El control de transparencia del crédito revolving cuando no es usurario

AutorJesus Mª Sánchez Garcia
CargoAbogado
Introducción

Desde que la Sala 1ª del TS dictara su sentencia de 25 de noviembre de 2015 se ha producido un exponencial incremento de la litigación derivada de la comercialización de productos financieros del crédito revolving.

La propia Sala 1ª del TS ha dictado recientemente el Auto de 15 de febrero de 2024 (Roj: ATS 1575/2024 -Ponente D. Ignacio Sancho Gargallo-), acordando unificar criterio sobre la competencia territorial cuando se ejercitan varias acciones acumuladas de nulidad de cláusulas de un contrato de préstamo al consumo y, asimismo, la nulidad del mismo contrato por aplicación de la Ley de Usura.

Inicialmente las demandas se interponían acumulando la acción de nulidad del contrato por ser usurario el interés remuneratorio pactado, con carácter principal, y, con carácter subsidiario, se acumulaba la acción por incumplir la cláusula que regula el interés remuneratorio el control de transparencia, junto con otras cláusulas predispuestas por provocar un desequilibrio contractual las mismas.

Con la sentencia de 15 de febrero de 2023, en que la Sala 1ª del TS fija doctrina jurisprudencial sobre lo que debe considerarse como interés notablemente superior al normal del dinero, para considerar usuario un contrato de crédito revolving, se ha producido una situación inversa en la acumulación de acciones, ejercitándose, en muchas ocasiones, con carácter principal la acción de falta de transparencia y, con carácter subsidiario, la posible usura del interés pactado.

Pero la falta de transparencia de un contrato de crédito revolving deberá analizarse teniendo en cuenta la fecha en que se formalizó el contrato y las posibles modificaciones del interés pactado, conforme a la legislación vigente en cada momento y la jurisprudencia del TJUE y de la Sala 1ª del TS.

Sobre la aplicación de la Ley de Usura al crédito revolving

La sentencia de la Sala 1ª del TS de 15 de febrero de 2023 (Roj: STS 442/2023) (seguida por las sentencias de la misma Sala de 28 de febrero de 2023 - Roj: STS 266/2021-, 6 de octubre de 2023 -Roj: STS 4409/2023-, 27 de octubre de 2023 -Roj: STS 4532/2023-, 29 de noviembre de 2023 -Roj: STS 5302/2023-, 5 de diciembre de 2023 -Roj: STS 5476/2023-, 5 de diciembre de 2023 -Roj: STS 5478/2023-, 10 de enero de 2024 -Roj: STS 66/2024-, 6 de febrero de 2024 -Roj: STS 467/2024-, 13 de febrero de 2024 -Roj: STS 746/2024-, 21 de febrero de 2024 -Roj: STS 833/2024- y 22 de febrero de 2024 -Roj: STS 834/2024-) ha zanjado definitivamente la cuestión sobre cuál es el diferencial que debe aplicarse al crédito revolving para determinar el interés notablemente superior al normal del dinero, tanto respecto de los contratos formalizados con anterioridad al año 2010, como respecto de los contratos formalizados con posterioridad a dicha fecha, fijando en 6 puntos porcentuales la diferencia entre el tipo medio y el interés contractualmente pactado, para considerar usurario el mismo.1

De la lectura de las sentencias citadas de la Sala 1ª del TS, podemos extraer cinco importantes conclusiones sobre esta materia, que tanta litigiosidad ha generado hasta la fecha2:

  1. Para identificar cuál es el interés normal de mercado para las tarjetas revolving contratadas en la primera década de este siglo, como regla general ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, que es la desglosada por el Banco de España en 2010 y que el TS fija en el tipo medio del 19,32%.

  2. A falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, ante las exigencias de predecibilidad en un contexto de litigación en masa, el Tribunal establece el siguiente criterio: en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, el interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales.

  3. En este tipo de operación crediticia el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas.

  4. Si se modifica la TAE durante la vigencia del contrato, el posible carácter usurario no afecta desde el momento inicial del contrato, sino exclusivamente desde el momento en que la entidad financiera acreedora fijó unilateralmente una TAE distinta con un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero en ese momento, ya que una solución diferente llevaría a la consecuencia absurda de que bastaría que en un momento inicial la entidad financiera fijara un tipo de interés moderado para que el contrato crediticio mediante tarjeta no pudiera ser considerado usurario pese a que la entidad financiera se reservara la facultad de elevar, en cualquier momento, de forma unilateral, sin atender a un índice legal, el tipo de interés hasta cotas muy superiores al interés normal del dinero y desproporcionadas a las circunstancias concurrentes.

  5. La modificación del interés operada con posterioridad a la formalización del contrato, por decisión unilateral de la entidad financiera (previa notificación al acreditado y con la posibilidad de que este diera por terminado el contrato y se limitara a pagar lo que hasta ese momento adeudaba al tipo de interés pactado), elevando el interés pactado, cuando supera los seis puntos porcentuales, determina la consideración del contrato como usurario, a partir de la fecha en la que se fijó el interés usurario, con la consecuencia de limitar la obligación de devolución del prestatario a partir de esa fecha al importe del crédito dispuesto, sin intereses.

Conviene recordar que el análisis sobre la aplicación de la Ley de Represión de la Usura al crédito revolving y su interpretación es competencia exclusiva de los tribunales españoles, como nos ha recordado tanto el TJUE (ATJUE 25 de marzo de 2021, asunto C-503/20) como la Sala 1ª del TS (STS 2 de febrero de 2021 -Roj: STS 266/2021-). En esta última sentencia el TS declara que cuando la cuestión litigiosa no está regulada por el Derecho de la UE (como es la aplicación de la Ley de Usura), no entra en juego el principio de primacía del Derecho comunitario y el juez no puede dejar de aplicar una norma legal nacional, pudiendo solo plantear una cuestión de inconstitucionalidad.

Sobre el control de transparencia en el crédito revolving
El control de transparencia como principio en la contratación predispuesta

El TS en su sentencia número 46/2012, de 18 de junio de 2012 (Roj: STS 5966/2012) -en la que analizó por primera vez en el ámbito comunitario el control de transparencia en la contratación seriada-, afirmó que “la normativa de consumo, y particularmente la de contratación bajo condiciones generales, tiene una marcada función de configurar el ámbito contractual y, con ello, de incidir en el tráfico patrimonial, de suerte que doctrinalmente puede señalarse que dicho fenómeno comporta en la actualidad un auténtico "modo de contratar", diferenciable de la contratación por negociación, con un régimen y presupuesto causal propio y específico”.

Desde que el TJUE dictara su primera sentencia de 27 de junio de 2000, asuntos acumulados C-240/98, C-241/98, C-242/98, C-243/98 y C-244/98, analizando la Directiva 93/13, se han dictado multitud de sentencias por el TJUE interpretando la citada Directiva, elaborando el TJUE durante estos años un control específico de las cláusulas predispuestas, que no se contenía inicialmente cuando se promulgó la Directiva 93/13, desarrollando una concepción funcional y operativa de las cláusulas incorporadas en la contratación predispuesta y que la Directiva 93/13 sanciona con la abusividad de la cláusula y su correspondiente nulidad, cuando se incumple su reglamentación.

Una de las claves para entender ese proceso evolutivo, dinámico y funcional configurado por el TJUE respecto de la Directiva 93/13, como elemento definidor y vertebrador de la doctrina elaborada por el TJUE es que “La Directiva 93/13/CEE del Consejo es una Directiva basada en principios”.

Para comprender el desarrollo de esos principios, como he expuesto, se hace imprescindible analizar la Comunicación de la Comisión de las Directrices sobre la interpretación y la aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores (DOUE de 27/9/2019), mediante un parámetro metodológico de la evolución interpretativa del TJUE, con una interpretación extensiva de esa nueva categoría jurídica comunitaria de la abusividad, que comporta la sanción de la cláusula predispuesta, por el incumplimiento de la reglamentación prevista en la Directiva 93/13, mediante el cauce de comprobar si el predisponente cumple con el deber de transparencia o el justo equilibrio de las prestaciones, que surgen, ambos, del principio de buena fe y la vulneración de cualquiera de esos comportamientos, conforme a los parámetros que ha ido delimitando el TJUE, conlleva la sanción de nulidad de la cláusula, por ser la misma abusiva.

La Directiva 93/13...

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