STS 237/2024, 22 de Febrero de 2024

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución237/2024
Fecha22 Febrero 2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 237/2024

Fecha de sentencia: 22/02/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 7664/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/02/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 7664/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 237/2024

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 22 de febrero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación, interpuesto respecto de la sentencia 314/2021, dictada en grado de apelación por la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Asturias, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 538/2020, del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Gijón, sobre usura (tarjeta de crédito "revolving"). Es parte recurrente la entidad Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC, S.A.U., representada por la procuradora María José Feito Berdasco, y, bajo la dirección letrada de Patricia Suarez Díaz. Es parte recurrida Amanda, Ana y Angelica, representadas por el procurador Rafael Carlos Serrano Martínez, y, bajo la dirección letrada de Paloma González Llorente.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

La representación procesal de Amanda, Ana, y, Angelica, interpuso una demanda de juicio ordinario contra Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC, S.A.U, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Gijón. Finalizó con la sentencia núm. 100/2021, que, sucintamente y en lo que es relevante para este recurso, consideró usurario el interés de la tarjeta de crédito Visa, de la modalidad revolving, concertada por la madre de las demandantes, Candelaria (fallecida), con la entidad MBNA, con fecha 21 de abril de 2003; declaró la nulidad del contrato, y, condenó a la demandada a devolver a la demandante la suma que exceda de las disposiciones realizadas con la tarjeta de crédito, teniendo en cuenta los intereses, comisiones, seguros, y, cualesquiera otros gastos derivados del uso de la tarjeta, con el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, y, al pago de las costas.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC S.A.U. La representación de Amanda, Ana y Angelica se opuso al recurso.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Asturias, que lo tramitó con el número de rollo 314/2021, y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia 314/2021, de 15 de julio, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC S.A.U, y le impuso las costas del recurso.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación.

  1. La representación de Servicios Prescriptor y Medios de Pago S.A.U, interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Al amparo del art 477.2.LEC, infracción del art. 1 de la Ley de Represión de Usura".

  2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Recibidas las actuaciones, comparecen como parte recurrente la entidad Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC S.A.U, y, como parte recurrida, Amanda, Ana, y, Angelica, representadas por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento.

  3. Esta sala dictó auto en el que admitió el recurso de casación.

  4. La parte recurrida se opuso al recurso.

  5. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de febrero de 2024, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del recurso son de interés los siguientes antecedentes:

    El 21 de abril de 2003, Candelaria (fallecida), suscribió un contrato de tarjeta de crédito con la entidad MBNA (luego, Evo Finance, después, Eurofinance EFC S.A.U., y, actualmente, Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC S.A.U), que incluía la opción de pago aplazado, en la modalidad conocida como "revolving". El interés remuneratorio era el 15,9% (TAE). Ese año el interés promedio de mercado de los créditos al consumo era el 8,58% (TAE).

    La cláusula tercera del contrato facultaba a la entidad financiera a modificar el tipo de interés sin remisión a un índice oficial, con la exigencia de previa comunicación a la acreditada, con una antelación mínima de un mes. En caso de desacuerdo, la acreditada podía poner fin al contrato, con la obligación de abonar las cantidades pendientes de pago, que devengarían el interés pactado.

    En el año 2019, la entidad financiera modificó el interés (TAE) de la tarjeta de crédito y lo fijó en el 24.9%. El interés de mercado promedio de las tarjetas de crédito con pago aplazado ese año era el 19,9%, según las estadísticas publicadas por el Banco de España.

  2. Amanda, Ana y Angelica (hijas y herederas de Candelaria), formularon una demanda de juicio ordinario contra Eurofinance EFC SAU, en la que alegaban lo siguiente: en el año 2003, su madre, Candelaria, había contratado una tarjeta de crédito con MBNA; el interés de la tarjeta de crédito era del 15,9%, y ese año el interés promedio de mercado de los créditos al consumo, era el 8,58%, diferencia que revela que el interés de la tarjeta de crédito contratada con la demandada era notablemente superior al normal del dinero, sin que concurrieran circunstancias excepcionales que justificaran un interés tan elevado; en el año 2019 la entidad financiera elevó unilateralmente el interés de la tarjeta, y, lo fijó en el 24,9 %, cuando el interés de mercado promedio de las tarjeta se situaba en el 19,9%. El contrato no explicaba cómo funcionaba el crédito revolving, e imponía el pago de comisiones no justificadas, como la comisión por reclamación de impagados. En el suplico solicitaba, con carácter principal, la nulidad del contrato, con los efectos previstos en el art. 3 de la Ley de Reprensión de Usura (con inclusión en la obligación de devolución todos los cargos asociados a la tarjeta), con el interés legal desde la fecha en la que tuvieron lugar los cobros, y, con carácter subsidiario, formulaba las siguiente peticiones, por el orden en el que se recogen: 1.ª nulidad del contrato desde la fecha de modificación del interés remuneratorio (en la demanda la modificación se data en el 2019 y en el suplico en el 2009), con las consecuencias establecidas en el art. 3 de la Ley de Reprensión de Usura; 2.ª nulidad de la cláusulas que regulan el interés remuneratorio y el sistema revolving, con condena a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas por ambos conceptos, con el interés legal; 3.ª condena a la cesación del cobro de interés, limitando la obligación de devolución de la demandante al crédito dispuesto con el interés legal, con la obligación de devolución de lo cobrado en exceso desde cada cobro; 4.ª nulidad de la comisión por reclamación de deuda impagada, con la obligación de la demandada de reintegrarle todas las cantidades abonadas en virtud de la cláusula, con los intereses desde cada cobro. Y, en todos los supuestos, con condena en costas.

  3. La entidad demanda, adujo, entre otros argumentos de oposición, en lo que aquí interesa, lo siguiente: la tarjeta de crédito con sistema de pago revolving no es un producto complejo, el problema que plantea es la amortización lenta, que depende de la decisión del acreditado, salvo el mínimo fijado por la entidad; el interés pactado en la tarjeta contratada por la madre de las demandantes no duplicaba el interés promedio de mercado de los créditos al consumo, que es el criterio seguido por otras secciones de la misma Audiencia para reputar el crédito como usurario; las tablas estadísticas del interés de los créditos al consumo no son adecuadas para la comparación, al efecto de la valoración del posible carácter usurario de los contratos de tarjeta de crédito, pues los intereses de los créditos al consumo son notablemente inferiores a los de las tarjetas de crédito; el tipo de interés pactado entre las partes (TAE), se encontraba dentro de lo habitual para el mismo de tipo de operaciones, según los estudios y publicaciones de entidades privadas como ASNE, que para años anteriores a la publicación de datos estadísticos disgregados por el Banco de España, recogen diferencias de interés entre las operaciones con tarjeta de créditos y los créditos al consumo en torno a los diez puntos porcentuales; el interés que debe tomarse en consideración para resolver el carácter usurario o no del interés de la tarjeta contratada por la demandante, es el pactado en la fecha de celebración del contrato y no el interés modificado años más tarde, que es lo que dispone la Ley de Represión de Usura y la jurisprudencia que la interpreta.

  4. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. La sentencia comparó el interés pactado en la tarjeta (15,9%) con el interés promedio de mercado de los créditos al consumo en la fecha del contrato (8,58%) y, atendida la diferencia entre uno y otro -destaca que el interés de la tarjeta es casi el doble que el interés de los préstamos al consumo-, y la no acreditación de la concurrencia de circunstancias que lo justificaran, lo reputó usurario y declaró la nulidad del contrato, por usurario, y condenó a la demandada a abonar a las demandantes la diferencia entre lo abonado por todos los conceptos, y el total del crédito dispuesto, con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, a determinar en ejecución de sentencia, y al pago de las costas.

  5. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Eurofinance EFC SAU. La sentencia de la Audiencia desestimó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia, con condena en costas a la apelante.

    La sentencia de apelación precisa que, aun cuando el interés pactado en el contrato de tarjeta de crédito no se reputara usurario (que considera que lo es, por la diferencia existente entre el interés de la tarjeta y el interés promedio de mercado de los créditos al consumo), el incremento del interés realizado por la entidad financiera en el año 2019, la cual, haciendo uso de la facultad unilateral de modificación del interés, lo elevó hasta 24,9%, tipo que supera en más de dos puntos el interés promedio de mercado de las tarjetas de crédito (19,9%), determinaría que el contrato se reputara usurario.

  6. La sentencia de apelación fue recurrida en casación por Servicios Prescriptor y Medios de Pago S.A., sobre la base del motivo que se expone a continuación.

SEGUNDO

Recuso de casación .

  1. Formulación del motivo. El motivo único del recurso de casación denuncia la infracción del art. 1 de la Represión de Usura, de 23 de julio de 1908, y de la jurisprudencia que lo interpreta, señaladamente, de las sentencias 628/2015, de 25 de noviembre y 149/2020, de 4 de marzo.

    En el desarrollo del motivo se aduce, resumidamente, lo siguiente: la sentencia dictada por la Audiencia se opone al art. 1 de la Ley de Represión de Usura y a la doctrina fijada en la sentencias citadas, que establecen que el interés que debe de tomarse en consideración para determinar si el contrato es o no usurario es el pactado en el contrato y no el interés que, en su caso, se hubiera fijado en una modificación posterior, por lo que el interés a tener en cuenta es el del año 2003 (15,9%), y no el que se estableció en el año 2019 (24,90%); el cuestionamiento del interés fijado en momento posterior a la celebración del contrato requeriría que se hubiera instado la nulidad de la cláusula contractual que faculta a la entidad financiera para modificar el interés, lo que no se ha hecho; el interés remuneratorio fijado en el contrato no es usurario, pues es semejante al que establecían otras entidades para el mismo tipo de productos, en el año 2003.

  2. Resolución del Tribunal. El motivo plantea dos cuestiones distintas, analizaremos de forma separada.

    El motivo cuestiona, en primer lugar, qué criterios deben ponderarse para resolver sobre el carácter usurario o no de un contrato de tarjeta de crédito de la modalidad conocida como revolving, contratado en el año 2003, en el que pactó un interés del 15,9% TAE, y años después, en el 2019, fue modificado unilateralmente por la entidad financiera y fijado en el 24,90%.

    En la sentencia 258/2023, de 15 de febrero, de Pleno, a cuya extensa argumentación nos remitimos, se contiene la jurisprudencia de la sala sobre las pautas a seguir para la determinación del carácter usurario del interés en tarjetas de créditos, que parte de la siguiente consideración:

    "(...) está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving (...) ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE (...). Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.

    "En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso".

    Con la siguiente advertencia:

    "el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras".

    En esta sentencia se determina, con carácter novedoso, el parámetro de comparación para los contratos anteriores a junio de 2010:

    "Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir (...) al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico, el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.

    Y establecemos tanto para los contratos anteriores al año 2010, como para los posteriores, el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, para que el interés no se considere notablemente superior al normal del dinero.

    "Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

    "Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico".

    Y, a falta de una previsión legal, en esa sentencia establecimos como criterio uniforme de valoración que el interés convenido supere los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercando para las tarjetas de crédito revolving:

    "En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15% (...), consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".

  3. La segunda cuestión que se plantea en el recurso se refiere a la modificación del interés por la entidad financiera durante la vigencia del contrato. Esta cuestión fue analizada en la sentencia 317/2023, de 28 de febrero, dictada en un recurso interpuesto en un procedimiento sobre usura, en un contrato de tarjeta revolving, cuyo interés había sido modificado por la entidad varias veces en el tiempo de vigencia del contrato. En aquella sentencia distinguimos entre las modificaciones del interés del crédito en los contratos en lo que el interés el tipo de interés es variable y las modificaciones realizadas en virtud de la facultad de modificación del interés, sin sujeción a un índice legal, establecida en el contrato a favor de la entidad acreedora.

    Y respecto a las modificaciones del interés remuneratorio efectuadas por una decisión unilateral de la entidad financiera, de acuerdo con la previsión contractual (y realizadas conforme a las exigencias del art. 85.3 del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios), decimos lo siguiente:

    "En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes.

    "Una solución diferente llevaría a la consecuencia absurda de que bastaría que en un momento inicial la entidad financiera fijara un tipo de interés moderado para que el contrato crediticio mediante tarjeta no pudiera ser considerado usurario pese a que la entidad financiera se reservara la facultad de elevar, en cualquier momento, de forma unilateral, sin atender a un índice legal, el tipo de interés hasta cotas muy superiores al interés normal del dinero y desproporcionadas a las circunstancias concurrentes".

  4. En nuestro caso, el contrato de tarjeta de crédito es del año 2003, fecha anterior a la publicación de las estadísticas del Banco de España con un desglose especifico de los datos sobre interés promedio de tarjetas de crédito de pago aplazado y "revolving". Por tanto, al igual que en supuesto contemplado en la sentencia 258/2023, la comparación deberá establecerse con los datos que aparecen en esas estadísticas más próximas a la fecha de contratación de la tarjeta, que son las del año 2010.

    Como hemos dicho, el tipo medio TEDR del año 2010 estaba en el 19,32%, del que partimos de forma orientativa, con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE (entre 20 y 30). El interés de la tarjeta de crédito de pago aplazado que contrató Candelaria era el 15,90% TAE, según la resolución recurrida. Por tanto, más bajo que el promedio, pues el interés promedio, con las correcciones de adecuación TAE, estaría entre el 19,52% y el 19,62%.

    Por consiguiente, conforme al criterio jurisprudencial expuesto, el interés estipulado en el contrato no es "notablemente superior al interés normal del dinero", sino que es más bajo que el interés promedio.

  5. Por su parte, la modificación del interés operada en el año 2019, por decisión unilateral de la entidad financiera (previa notificación al acreditado y con la posibilidad de que este diera por terminado el contrato y se limitara a pagar lo que hasta ese momento adeudaba al tipo de interés pactado) que elevó el interés al 24,9% (TAE), tampoco determina la consideración del contrato como usurario. En el año 2019, según las estadísticas del Banco de España, la TEDR de las tarjetas de crédito y revolving estaba en el 19,67%, que, con la corrección correspondiente nos daría una TAE ligeramente inferior al 20% (19,87/19,97%). Por tanto, la TAE del 24,9%, establecida para el crédito disponible mediante la tarjeta contratada por la Sra. Candelaria, que es cinco puntos porcentuales superior al promedio, no sería notablemente superior al interés normal del dinero.

  6. En consecuencia, el recurso de casación debe ser estimado y la sentencia de la Audiencia Provincial ha de ser casada. Al asumir la instancia y de conformidad con lo argumentado al resolver el recurso de casación, revocamos la sentencia de apelación y desestimamos la demanda, al no considerar usurario el contrato de tarjeta de crédito concertado por Candelaria con MBNA.

TERCERO

Costas

  1. Estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena en costas, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª , apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. La estimación del recurso de casación ha supuesto la estimación del recurso de apelación formulado por Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC S.A.U, por lo que no procede hacer expresa condena en costas del recurso de apelación ( art. 398.2 LEC), con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª , apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. La desestimación de la demanda conlleva la condena en costas a la demandante ( art. 394.1 LEC).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC S.A.U, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7.ª), de 15 de julio de 2021 (rollo 314/2021), que modificamos en el sentido siguiente.

  2. Estimar el recurso de apelación formulado por Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC S.A.U, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Gijón, de 16 de marzo de 2021 (juicio ordinario 538/2020), que revocamos, y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por Amanda, Ana y Angelica contra Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC S.A.U.

  3. No hacer expresa condena en costas respecto de los recursos de casación y apelación, con devolución de los depósitos constituidos e imponer a la demandante las costas de la primera instancia.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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