STS 1703/2023, 5 de Diciembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1703/2023
Fecha05 Diciembre 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.703/2023

Fecha de sentencia: 05/12/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5696/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/11/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 5696/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1703/2023

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 5 de diciembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia 589/2021, dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1183/2019, del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Córdoba, sobre usura (tarjeta de crédito "revolving"). Es parte recurrente la entidad Servicios Prescriptor y Medios de Pago E.F.C. SAU, representada por el procurador Rafael Ángel Vera Olivares, y bajo la dirección letrada de Patricia Suárez Díaz. Es parte recurrida Hernan, representada por la procuradora Carmen Almenara Angulo y bajo la dirección letrada de David Alfaya Massó.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

La representación procesal de Hernan interpuso una demanda de juicio ordinario contra Servicios Prescriptor y Medios de Pago E.F.C. SAU, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Córdoba. Finalizó con la sentencia núm. 215/2020, que, sucintamente y en lo que es relevante para este recurso, declaró la nulidad del contrato de tarjeta de crédito concertado por el demandante con Evo Finance, por falta de transparencia, y condenó a la demandada a devolver al demandante las sumas que excedieran del crédito dispuesto con la tarjeta desde que se efectúo la primera modificación del interés, a determinar en ejecución de sentencia, con un mínimo de 10.928,23 euros, sin que le fuera exigible la suma de 10.402,19 euros y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Servicios Prescriptor y Medios de Pago E.F.C. SAU La representación de Hernan se opuso al recurso.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, que lo tramitó con el número de rollo 270/2021, y tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia 589/2021, de 25 de mayo, que estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por Servicios Prescriptor y Medios de Pago E.F.C. SAU, estimó la pretensión subsidiaria, declaró la nulidad del contrato, por usurario, y constriñó la obligación de la demandante a devolver el importe de las disposiciones realizadas con la tarjeta, sin costas.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. La representación procesal de Servicios Prescriptor y Medios de Pago E.F.C. SAU interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) : Infracción del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura".

  2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Recibidas las actuaciones, comparecen como parte recurrente la entidad Servicios Prescriptor y Medios de Pago E.F.C. SAU y como parte recurrida Hernan, representados por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento.

  3. Esta sala dictó auto en el que admitió el recurso de casación.

  4. La parte recurrida se opuso al recurso.

  5. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2023, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del recurso son de interés los siguientes antecedentes:

    El 22 de junio de 2007, Hernan y Avant, Establecimientos Financiero de Crédito SA, luego Evo Finance SL, actualmente, Servicios Prescriptor y Medios de Pago E.F.C. SAU suscribieron un contrato de tarjeta de crédito de pago aplazado, de la modalidad conocida como "revolving". El interés de la tarjeta era 17,9% (TAE).

  2. Hernan formuló una demanda de juicio ordinario contra Servicios Prescriptor y Medios de Pago E.F.C. SAU, en la que, en cuanto a lo que es relevante para el recurso, alegaba lo siguiente: en el año 2007 había contratado una tarjeta de crédito, denominada Avant Card Platinum, con Establecimientos Financiero de Crédito SA, entidad de la que es sucesora la demandada; la cláusula que regulaba el interés no era transparente, no se le explicó que el interés de la tarjeta era 17,9%; el tipo medio de los créditos al consumo ese año era 9,80%, dato que indica que el interés de la tarjeta de crédito contratada era notablemente superior al normal del dinero. Y con fundamento en el art. 1 de la Ley de Represión de Usura de 23 de julio de 1908, solicitaba, como pretensión subsidiaria, la nulidad del contrato de tarjeta de crédito y la condena a la demandada al reintegro del exceso entre lo abonado por todos los conceptos, incluidos intereses comisión por disposición de efectivo y comisión por reclamación por cuotas impagadas, y el total del capital prestado, a determinar en ejecución de sentencia, con condena en costas.

    La entidad demanda adujo, entre otros argumentos de oposición, en lo que aquí interesa, los siguientes: las cláusulas referentes al interés eran transparentes; el tipo de interés pactado en el contrato y aplicado inicialmente era el 16,58% (TAE), y se encontraba dentro de lo habitual, para el mismo de tipo de operaciones; las tablas utilizadas por la demandante como fundamento de su pretensión, créditos al consumo, no eran las adecuadas para la comparación al efecto de la valoración del posible carácter usurario del contrato; la comparación debería hacerse con las estadísticas que recogen el interés del mismo tipo de operaciones.

  3. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Consideró que las cláusulas del contrato de la tarjeta de crédito contratada por el demandante el 22 de junio de 2007 que regulaban el interés remuneratorio (y otras) no superaban el control de transparencia, por falta de información previa de la posibilidad de modificación del interés; y también que el interés del 17,9% TAE, pactado para el año 2007, era notablemente superior al normal del mercado en comparación con el interés medio de los préstamos al consumo, que era 9,80% ese año, según los datos publicados por el Banco de España. Declaró la nulidad del contrato (por falta de transparencia) con la consecuencia de que el prestatario únicamente debía devolver la suma dispuesta en concepto de principal desde la fecha en la que se realizó la primera modificación del interés y, en su caso, la prestamista debería reintegrarle lo que hubiera abonado en exceso por todos los conceptos, desde que se efectúo la primera modificación del interés, a determinar en ejecución de sentencia, con un mínimo de 10.928,23 euros, sin que le fuera exigible la suma de 10.402,19 euros, con condena en costas.

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Servicios Prescriptor y Medios de Pago. La sentencia de la Audiencia estimo en parte el recurso, revocó la sentencia de primera instancia en lo referente a la falta de transparencia, y, confirmó la declaración de nulidad del contrato (por usurario), con condena en costas a la apelante.

    La sentencia de apelación consideró que las cláusulas de la tarjeta que regulan el interés remuneratorio cumplen el control de transparencia y que la elevación del interés se llevó a cabo conforme a la previsión contractual; apreció, al igual que la recurrida, que el interés remuneratorio pactado era notablemente superior al normal del dinero tomando como parámetros de comparación el interés contractual -17,9%- y el interés promedio de los créditos al consumo en la fecha de contratación de la tarjeta -9,80%-, sin que concurrieran circunstancias que lo justificaran; declaró la nulidad del contrato, por usurario, y condenó a la demandada al reintegro del exceso entre lo abonado por todos los conceptos, y el total del capital prestado, a determinar en ejecución de sentencia, sin condena en costas

  5. La sentencia de apelación fue recurrida en casación por la demandada, sobre la base del motivo que se expone a continuación.

SEGUNDO

Recurso de casación.

  1. Formulación del motivo. En el motivo único del recurso de casación se denuncia infracción del art. 1 de la Represión de Usura, de 23 de julio de 1908 y de la jurisprudencia que lo interpreta, señaladamente, de las sentencias 628/2015, de 25 de noviembre, y 149/2020 de 4 de marzo.

    En el desarrollo del motivo se aduce, resumidamente, lo siguiente: el interés pactado en el contrato de crédito concertado con el demandante es adecuado y conforme a la normalidad en operaciones de la misma categoría; la sentencia dictada por la Audiencia aplica erróneamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

  2. Estimación del motivo. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

    El motivo del recurso suscita la cuestión de los criterios que deben ponderarse para resolver sobre el carácter usurario o no de un interés del 17,9% TAE en una tarjeta revolving, contratada en el año 2007, anualidad de la no se dispone de estadísticas específicas sobre interés de tarjetas revolving.

    En la sentencia 258/2023, de 15 de febrero, de Pleno, a cuya extensa argumentación nos remitimos, se contiene la jurisprudencia de la sala sobre esta cuestión, que parte de la siguiente consideración:

    "(...) está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving (...) ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE (...). Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.

    "En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso".

    Con la siguiente advertencia:

    "el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras".

    En esta sentencia se determina, con carácter novedoso, el parámetro de comparación para los contratos anteriores a junio de 2010:

    "Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir (...) al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico, el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE".

    Y establecemos tanto para los contratos anteriores al año 2010, como para los posteriores, el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, para que el interés no se considere notablemente superior al normal del dinero.

    "Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

    "Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico".

    Y, a falta de una previsión legal, en esa sentencia establecimos como criterio uniforme de valoración que el interés convenido supere los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercando para las tarjetas de crédito revolving:

    "En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15% (...), consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".

  3. En este caso, el contrato de tarjeta de crédito es del año 2007, fecha anterior a la publicación de las estadísticas del Banco de España con un desglose especifico de los datos sobre interés promedio de tarjetas de crédito de pago aplazado y "revolving". Por tanto, al igual que en supuesto contemplado en la sentencia 258/2023, la comparación deberá establecerse con los datos que aparecen en esas estadísticas más próximas a la fecha de contratación de la tarjeta, que son las del año 2010.

    Como hemos dicho, el tipo medio TEDR del año 2010 estaba en el 19,32%, del que partimos de forma orientativa, con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE (entre 20 y 30 centésimas). El interés de la tarjeta de crédito de pago aplazado que contrató Hernan era el 17,90% TAE, según la resolución recurrida. Por tanto, más bajo que el promedio, pues el interés promedio, con las correcciones de adecuación TAE, estaría entre el 19,52 y el 19,62%.

    Por consiguiente, conforme al criterio jurisprudencial expuesto, el interés estipulado no es "notablemente superior al interés normal del dinero".

    En consecuencia, el recurso debe ser estimado y la sentencia de la Audiencia Provincial ha de ser casada.

    Al asumir la instancia y de conformidad con lo argumentado al resolver el recurso de casación, revocamos la sentencia de apelación y desestimamos la demanda, al no considerar usurario el contrato de tarjeta de crédito concertado por Hernan y Avant, Establecimientos Financiero de Crédito SA.

TERCERO

Costas

  1. Estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena en costas, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª , apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. La estimación del recurso de casación ha supuesto la estimación del recurso de apelación formulado por Banco de Santander, por lo que no procede hacer expresa condena en costas del recurso de apelación ( art. 398.2 LEC), con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª , apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. La desestimación de la demanda conlleva la condena en costas a la demandante ( art. 394 LEC).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por Servicios Prescriptor y Medios de Pago E.F.C. SAU, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª), de 25 de mayo de 2021 (rollo 270/2021), que modificamos en el sentido siguiente.

  2. Estimar el recurso de apelación formulado por Servicios Prescriptor y Medios de Pago E.F.C. SAU contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Córdoba, de 24 de noviembre de 2020 (juicio ordinario 1183/2019), que revocamos, y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por Hernan contra Servicios Prescriptor y Medios de Pago E.F.C. SAU.

  3. No hacer expresa condena en costas respecto de los recursos de casación y apelación, con devolución de los depósitos constituidos e imponer a la demandante las costas de la primera instancia.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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