SAP Córdoba 589/2021, 25 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución589/2021
Fecha25 Mayo 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA núm. 589/2021

Rollo nº 270/2021

Autos de Juicio Ordinario nº 1183/2019

Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

Magistradas:

Dª. CRISTINA MIR RUZA

Dª. MARÍA PAZ RUIZ DEL CAMPO

En Córdoba, a veinticinco de mayo de 2.021.

Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia, los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad SERVICIOS Y MEDIOS DE PAGO E.F.C., representado por el Procurador Sr. Vera Olivares y asistido del Letrado Sra. Suarez Díaz, siendo parte apelada D. Maximiliano, representado por la Procuradora Sra. Almenara Angulo y asistido del Letrado Sr. Alfaya Masso.

Es ponente del recurso Dña. María Paz Ruiz Del Campo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba, el día 24/11/2020 cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"ESTIMO la demanda formulada por D. Maximiliano, DECLARO que las condiciones generales incluidas en el Reglamento, que regulan los intereses y comisiones no superan el control de transparencia por lo que han de considerase no puestas, y CONDENO a la entidad mercantil SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, a estar y pasar por esa declaración, así como a pagar al actor la diferencia entre la cantidad abonada y el capital dispuesto por éste desde el momento en que se hizo la primera modif‌icación del coste total del crédito hasta la fecha de esta resolución, que se determinará en ejecución de sentencia, cantidad que devengará el interés del artículo 576 LEC desde el momento en que se haga líquida, y que como mínimo asciende al importe de diez mil novecientos veintiocho euros con treinta y seis céntimos de euro (10.928,36 €), sin que le sean exigibles al

actor el importe de diez mil cuatrocientos dos euros con diecinueve céntimos de euro (10.402,19 €), todo ello, con la expresa condena de la parte demandada al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la entidad "Servicios Prescriptor y Medios de Pago E.F.C." que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo, habiéndose presentado escrito de oposición por la representación de D. Maximiliano, interesando la desestimación del recurso, y cuyas alegaciones se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, habiéndose celebrado deliberación y fallo el día 20/5/2021.

TERCERO

En la tramitación de ésta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la resolución dictada en la instancia objeto de recurso, estimando la demanda,en su pedimento principal, deducida por el Sr. Maximiliano, sobre la base de considerar la nulidad, por falta de transparencia, de las cláusulas relativas a intereses (y comisiones) del contrato de tarjeta Visa AVANCARD PALTINUN, suscrito en fecha 22.06.2.007 por el actor Sr. Maximiliano con la mercantil MBNA, condena a la entidad demandada, a pagar al actor la diferencia existente entre la cantidad abonada y el capital dispuesto por este desde el momento de la primera modif‌icación del interés pactado en el contrato hasta la fecha del dictado de la resolución, cantidad a determinar en ejecución de sentencia.

Se alza la parte demandante contra la resolución de instancia formulando recurso de apelación por los siguientes y resumidos motivos: 1º error en la valoración en la consideración de consumidor otorgada al actor, dueño de un despacho de abogados; 2º error en la valoración de la prueba en orden a la apreciación de falta de transparencia (doble control de transparencia) del interés remuneratorio. Efectúa así mismo la apelante en el recurso alegaciones sobre el carácter usurario del contrato (en relación a la pretensión de nulidad del contrato ejercitada en la demanda de forma subsidiaria), viniendo a oponerse a la nulidad pretendida.

La parte actora se opone al recurso de apelación formulado de contrario, interesando la íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Se ha de examinar primeramente el carácter de consumidor del demandante, toda vez que el examen del control de transparencia referido a la cláusula del interés remuneratorio sobre el que versa el segundo de los motivos del recurso, tal y como declara la STS núm. 30/2.017 de 18.01.2.017, está reservado en la legislación comunitaria y nacional, y por ello, en la jurisprudencia del TJUE y de esta Sala, a las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores, conforme expresamente previenen la Directiva 1993/13/CEE y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

Considera el juzgador a quo en la resolución dictada que el actor ostenta la condición de consumidor, atendiendo a la f‌inalidad privada (economía domestica) del mayor importe del capital dispuesto, según resulta del extracto de movimientos acompañado (gastos de restauración, alimentación y ocio).

A la fecha en la que se suscribe el contrato de tarjeta (junio de 2.007), aún estaba vigente la Ley de Consumidores de 1984, resultando de lo establecido en su art. 1, que tenían tal cualidad quienes actuaban como destinatarios f‌inales de los productos o servicios, sin la f‌inalidad de integrarlos en una actividad empresarial o profesional. El TRLGCU, tal como señala la STS antes citada, "ha matizado este concepto " al af‌irmar que "son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional", concepto que según se indica, procede de las def‌iniciones contenidas en las Directivas cuyas leyes de transposición se refunden en el TRLGCU y también en algunas otras Directivas cuyas leyes de transposición han quedado al margen del texto de 2007. Resulta de interés, la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2015, asunto C-110/14, que objetiva el concepto de consumidor, al poner el foco de atención en el destino de la operación y no en las condiciones subjetivas del contratante. El TJUE concluye en dicha resolución que una persona física que ejerce la abogacía y celebra con un banco un contrato de crédito, sin que en él se precise el destino del crédito, puede considerarse consumidor con arreglo la Directiva 93/13/CEE cuando dicho contrato no esté vinculado a la actividad profesional del referido abogado.

En el caso concreto, en el que el contrato de tarjeta se suscribe por una persona física -con independencia de que en el apartado...

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