STS 1494/2023, 27 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1494/2023
Fecha27 Octubre 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.494/2023

Fecha de sentencia: 27/10/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4286/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/10/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 6.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4286/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1494/2023

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia 128/2020, dictada en grado de apelación por la Sección 6.ª, de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 684/2019, del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Oviedo, sobre usura (tarjeta de crédito "revolving"). Es parte recurrente la entidad Banco Santander S.A., representada por la procuradora Cristina Deza García y bajo la dirección letrada de Gastón Durand Baquerizo y Andrés Blein Cuadrillero. Es parte recurrida Segundo, representado por el procurador Ramón Blanco González, y bajo la dirección letrada de Jorge Álvarez de Linera Prado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

La representación procesal de Segundo, interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco Santander S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Oviedo Finalizó con la sentencia núm. 289/2019, que, sucintamente y en lo que es relevante para este recurso, consideró usurario el interés de la tarjeta de crédito Visa, concertada por el demandante y la demandada, sin que conste en qué fecha, declaró la nulidad de la operación y ciñó la obligación de devolución del demandante por las disposiciones realizadas con la tarjeta a la suma dispuesta en concepto de principal, sin obligación de abono de intereses y condenó a la demandada a reintegrar al demandante la suma que excediera de las disposiciones realizadas en uso de la tarjeta con imposición de las costas.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Banco Santander S.A. La representación de Segundo se opuso al recurso.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, que lo tramitó con el número de rollo 590/2019, y tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia 128/2020, de 8 de mayo, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander S.A, y le impuso las costas.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. La representación procesal de Banco Santander S.A., interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "1º) ) Infracción del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura y de la jurisprudencia que lo interpreta, señaladamente, de la sentencia 149/2020 de 4 de marzo.

    "2º) Infracción del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura y de la jurisprudencia que lo interpreta, señaladamente, de la sentencia 149/2020 de 4 de marzo".

  2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Recibidas las actuaciones, comparecen como parte recurrente Banco Santander S.A., y como parte recurrida Segundo, representados por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento.

  3. Esta sala dictó auto en el que admitió el recurso de casación.

  4. La parte recurrida se opuso al recurso.

  5. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de octubre de 2023, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Primer motivo del recurso de casación

  1. Formulación del motivo. En el primer motivo del recurso de casación se denuncia infracción del art. 1 de la Represión de Usura, de 23 de julio de 1908 y de la jurisprudencia que lo interpreta, señaladamente, de la sentencia 149/2020 de 4 de marzo.

    En el desarrollo del motivo se aduce, resumidamente, lo siguiente: la sentencia apelada, ante la falta de datos sobre la fecha de celebración del contrato y la TAE estipulada, toma en consideración el interés que aplicó la entidad demandada por el uso de la tarjeta en los extractos aportados con la demanda (diciembre de 2018 y enero de 2019), que era el 22,9%, y lo compara con el interés promedio de las tarjetas revolving de esos dos años, que indica oscilaba entre el 19z% y el 20%, y, atendida la diferencia, que cuantifica como próxima a los 3 puntos, considera que el interés es usurario; según los datos consignados en la sentencia, la diferencia del interés promedio de mercado con el aplicado por la entidad sería de 2,92 puntos porcentuales, que es apreciablemente inferior a la del caso contemplado en la sentencia 149/2020 de 4 de marzo; la sentencia 149/2020 de 4 de marzo en ningún lugar afirma que un tipo de interés retributivo que rebase en menos de 5,92% el interés promedio de las operaciones de la misma clase deba reputarse usurario, la sentencia ha modulado el concepto de "interés notablemente superior al normal del dinero" en el caso particular de las tarjetas de crédito, pero de ningún modo ha suprimido la exigencia de que el interés deba ser notablemente superior al normal del dinero.

    Procede estimar el motivo por las razones que se exponen a continuación.

  2. Estimación del motivo. En el motivo único del recurso se suscita la cuestión de los criterios que deben ponderarse para resolver sobre el carácter usurario o no de un interés del 22,92% TAE en el año 2018/19, en una tarjeta revolving, de la que se desconocen año de contratación e interés ordinario estipulado (la existencia del contrato y la utilización como elemento de comparación los intereses aplicados por la entidad en los extractos aportados han sido asumidos por la entidad bancaria en el recurso)

    En la sentencia 258/2023, de 15 de febrero, de Pleno, a cuya extensa argumentación nos remitimos, se contiene la jurisprudencia de la sala sobre esta cuestión, que parte de la siguiente consideración:

    "(...) está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving (...) ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE (...). Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.

    "En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

    "Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente" (...)

    "(...) Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

    "Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico"

    Y, a falta de una previsión legal, en esa sentencia establecimos como criterio uniforme de valoración, que el interés convenido supere los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercado para las tarjetas de crédito revolving:

    "En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15% (...), consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".

  3. En este caso, no consta la fecha de celebración del contrato ni el interés que se estipuló en el mismo. Los datos sobre intereses en comparación deberían ser los de la fecha de celebración del contrato -el interés pactado en el contrato y el interés promedio recogido en los boletines estadístico en las mismas fechas-, pero tal comparación no es posible.

    Sin embargo, aceptado por la recurrente a efectos del recurso que el contrato se celebró en año 2018, y que el interés estipulado era el interés aplicado por la entidad en las liquidaciones que figuran en los extractos aportados con la demandada, como en esa anualidad las estadísticas del Banco de España publicaban los datos sobre intereses con un desglose especifico de los datos sobre interés promedio de tarjetas de crédito de pago aplazado y "revolving", la comparación deberá establecerse con los datos que aparecen en esas estadísticas, que recogen un TEDR para las tarjetas de crédito de pago aplazado en el año 2018 del 19,98%, que añadidas las comisiones sería algo superior a los 20 puntos porcentuales. Advertimos con claridad que la diferencia con el interés promedio del año 2018 es de menos de 3 puntos, muy por debajo de los 6 puntos porcentuales que debería rebasar la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, para ser considerado como "superior al interés normal del dinero" conforme a la jurisprudencia expuesta.

  4. En consecuencia, el recurso debe ser estimado y sin necesidad de entrar en segundo motivo, que se formula subsidiariamente, la sentencia de la Audiencia Provincial ha de ser casada.

    Al asumir la instancia y de conformidad con lo argumentado al resolver el recurso de casación, revocamos la sentencia de apelación y desestimamos la demanda, al no considerar usurario el contrato de tarjeta de crédito concertado por Segundo y Banco Santander.

SEGUNDO

Costas

  1. Estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena en costas, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª , apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. La estimación del recurso de casación ha supuesto la estimación del recurso de apelación formulado por Banco Santander, por lo que no procede hacer expresa condena en costas del recurso de apelación ( art. 398.1 LEC), con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª , apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. La desestimación de la demanda conlleva la condena en costas a la demandante ( art. 394 LEC).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6.ª), de 8 de mayo de 2020 (rollo 590/2019), que modificamos en el sentido siguiente.

  2. Estimar el recurso de apelación formulado por Banco Santander S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Oviedo, de 3 de octubre de 2019 (juicio ordinario 684/2019), que revocamos, y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por Segundo contra Banco Santander S.A.

  3. No hacer expresa condena en costas respecto de los recursos de casación y apelación, con devolución de los depósitos constituidos e imponer a la demandante las costas de la primera instancia.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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