STS 1702/2023, 5 de Diciembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1702/2023
Fecha05 Diciembre 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.702/2023

Fecha de sentencia: 05/12/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3700/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/11/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3700/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1702/2023

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 5 de diciembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia 65/2021, dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 385/2019, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Coria, sobre intereses usurarios (tarjeta de crédito tipo "revolving"). Es parte recurrente la entidad Servicios Prescriptor y Medios de Pago E.F.C. SAU (Evo Finance) representada por la procuradora Adela Cano Lantero y bajo la dirección letrada de Patricia Suárez Díaz. Es parte recurrida Luisa, representada por la procuradora María Fernanda Llorente Fernández y bajo la dirección letrada de Miguel Iglesias García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

La representación procesal de Luisa interpuso una demanda de juicio ordinario contra Servicios Prescriptor y Medios de Pago E.F.C. SAU (Evo Finance), que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Coria. Finalizó con la sentencia núm. 45/2020 que, sucintamente y en lo que es relevante para este recurso, consideró usurario el interés de la tarjeta de crédito contratada por la demandante, con fecha 2 de agosto de 2015; declaró la nulidad del contrato, ciñó la obligación de devolución de la demandante por las disposiciones realizadas con la tarjeta, a la suma dispuesta en concepto de principal, con la obligación de la demandada de reintegrarle la cantidad que excediera del crédito dispuesto; desestimó la reconvención (la declaró improcedente) y condenó a la demandada a las costas procesales de la demanda.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Servicios Prescriptor y Medios de Pago E.F.C. SAU (Evo Finance). La representación de Luisa se opuso al recurso.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, que lo tramitó con el número de rollo 645/2020, y tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia 65/2021, de 27 de enero, que estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por Servicios Prescriptor y Medios de Pago E.F.C. SAU (Evo Finance), estimó la demanda reconvencional y condeno a la reconvenida a abonar a la demandada reconveniente 1.915,03 euros, sin imposición de costas.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. La representación procesal de Servicios Prescriptor y Medios de Pago E.F.C. SAU (Evo Finance), interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Infracción del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura".

  2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Recibidas las actuaciones, comparecen como parte recurrente Servicios Prescriptor y Medios de Pago E.F.C. SAU (Evo Finance), y como parte recurrida Luisa, representados por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento.

  3. Esta sala dictó auto en el que admitió el recurso de casación.

  4. La parte recurrida presentó escrito manifestando su conformidad con el recurso de casación interpuesto de contrario

  5. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2023, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del recurso son de interés los siguientes antecedentes:

    El 2 de agosto de 2015, Luisa y Avant, Establecimientos Financiero de Crédito SA, luego Evo Finance SL y, actualmente, Servicios Prescriptor y Medios de Pago E.F.C. SAU, suscribieron un contrato de tarjeta de crédito, con la opción de pago aplazado en la modalidad conocida como "revolving". El interés (TAE) de la tarjeta en la fecha de contratación era el 21,00%.

  2. Luisa formuló una demanda de juicio ordinario contra Servicios Prescriptor y Medios de Pago E.F.C. SAU (Evo Finance), en la que alegaba lo siguiente: había contratado una tarjeta de crédito con la demandada en el año 2015; el tipo de interés para los créditos al consumo ese año era 9,74%, mientras que la tarjeta contratada fijaba un interés del 20% para disposiciones de efectivo a crédito, tipo notablemente superior al normal del dinero; al contratar la tarjeta no se le explicó que se le iba a cobrar un interés del 20% y en la fecha interposición de la demanda se le aplicaba un interés del 24% TIN y del 26,82% TAE; además, la tarjeta establece una comisión por reclamación de impagados de 30 euros. Y con fundamento en los arts. 83 TRLGDCU y 1 la Ley de Represión de Usura de 23 de julio de 1908, solicitaba, con carácter principal, la nulidad del contrato por falta de transparencia y por usura; y la condena a la demandada al reintegro del exceso entre lo abonado por todos los conceptos y la suma prestada, a determinar en ejecución de sentencia, y, subsidiariamente, la nulidad de la comisión por reclamación de impagados, y el reintegro de las cantidades pagadas por tal concepto y, en ambos casos, con condena en costas.

    La entidad demanda adujo, entre otros argumentos de oposición, los siguientes: las cláusulas contractuales que regulaban el interés cumplían el control de transparencia; el tipo de interés pactado entre las partes (20%TAE), era proporcionado y se encontraba dentro de lo habitual cuando se contrató la tarjeta, según las estadísticas y medias publicadas por el Banco de España para el mismo de tipo de operaciones, que es el parámetro de comparación que debía de utilizarse, y no el interés de los préstamos de crédito al consumo; el interés promedio para las operaciones con tarjeta de crédito en el año 2015 era el 21,13%, superior al aplicado por la demandada; el crédito dispuesto por la Sra. Luisa -7.475,12 euros-, era superior a lo abonado por la demandante por todos los conceptos -5.560,09 euros-, por lo que, aun cuando se estimara la demanda, detentaría un crédito contra la Sra. Luisa, que reclamó en vía reconvencional. Solicitó, con carácter principal, la desestimación de la demanda y, subsidiariamente, la condena a la demandada al abono de 1.915,03 euros.

  3. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y desestimo la reconvención. En lo que afecta al recurso, consideró usurario el interés de la tarjeta de crédito porque el tipo aplicado a las operaciones realizadas con la tarjeta en la fecha de interposición de la demanda -TIN del 24% y TAE del 26,82%-, era considerablemente superior al interés promedio de las operaciones de crédito al consumo en la fecha en la que se celebró el contrato -8.99%-, sin que se hubiera acreditado la concurrencia de circunstancias que justificaran tan elevado interés; en cuanto a la reconvención, la reputó innecesaria e improcedente, por ser consecuencia de la aplicación de la Ley de Represión de Usura la compensación de créditos y deudas recíprocos, en los términos que establece la propia ley. Declaró la nulidad del contrato, con la consecuencia de que el prestatario únicamente debía devolver la suma dispuesta en concepto de principal y, en su caso, la prestamista debería reintegrarle lo que hubiera abonado en exceso por todos los conceptos, con condena en costas.

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Servicios Prescriptor y Medios de Pago E.F.C. SAU. La sentencia de la Audiencia estimo el recurso respecto a la reconvención y condenó a la demandante a abonar a la demandada 1.915,03 euros y confirmó los demás pronunciamientos.

    La sentencia de apelación consideró que el tipo de interés remuneratorio pactado en la tarjeta -21,13% TAE-, similar al contemplado en la STS de Pleno de 25 de noviembre de 2015 y en la más reciente, de 4 de marzo de 2020, era notablemente superior al normal del dinero y, por tanto, el contrato infringía el art. 1 de la Ley de Usura y la declaración de nulidad del contrato era procedente. En cuanto a la reconvención, consideró acreditado que la demandante reconvenida adeuda a la demandada la cantidad reclamada (1.915,03 euros), por la diferencia entre lo dispuesto y lo abonado por todos los conceptos.

  5. La sentencia de apelación fue recurrida en casación por la demandada, sobre la base del motivo que se expone a continuación.

SEGUNDO

Recurso de casación.

  1. Formulación del motivo. En el motivo único del recurso de casación se denuncia infracción del art. 1 de la Represión de Usura, de 23 de julio de 1908 y de la jurisprudencia que la interpreta, señaladamente, de las sentencias 628/2015, de 25 de noviembre, y 149/2020 de 4 de marzo.

    En el desarrollo del motivo se aduce, resumidamente, los siguiente: la sentencia apelada se separa del criterio establecido por la sentencia del Tribunal Supremo 149/2020 de 4 de marzo, que establece cual debe ser el parámetro de comparación para determinar si el interés pactado es o no notablemente superior al normal del dinero; el interés pactado -el 21%-, no supera el 21,23% TAE, que era el interés promedio de las tarjetas de crédito en la fecha en la que la demandante contrató la tarjeta.

  2. Estimación del motivo. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

    El motivo único del recurso suscita la cuestión de los criterios que deben ponderarse para resolver sobre el carácter usurario o no de un interés del 21% TAE en el año 2015, en una tarjeta revolving, contratada ese año.

    En la sentencia 258/2023, de 15 de febrero, de Pleno, a cuya extensa argumentación nos remitimos, se contiene la jurisprudencia de la sala sobre esta cuestión, que parte de la siguiente consideración:

    "(...) está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving (...) ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE (...). Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.

    "En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

    "Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente" (...)

    "(...) Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

    "Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico".

    Y, a falta de una previsión legal, en esa sentencia establecimos como criterio uniforme de valoración que el interés convenido supere los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercando para las tarjetas de crédito revolving:

    "En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15% (...), consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".

  3. En este caso, el contrato de tarjeta de crédito es del año 2015, fecha posterior a la publicación de las estadísticas del Banco de España con un desglose especifico de los datos sobre interés promedio de tarjetas de crédito de pago aplazado y "revolving". Por tanto, la comparación deberá establecerse con los datos de ese año que aparecen en esas estadísticas.

    La TAE de la tarjeta en el momento de la contratación era 21%, y, según los datos estadísticos del Banco de España, en el año 2015 la TDR de las tarjetas de crédito de pago aplazado era del 21,23%. Así, el interés pactado en la tarjeta, inferior al interés promedio de operaciones de la misma clase, no superaba el interés normal del dinero (interés promedio de operaciones de la misma clase) conforme a la jurisprudencia expuesta y, por consiguiente, no era usurario.

  4. En consecuencia, el recurso de casación debe ser estimado y la sentencia de la Audiencia Provincial ha de ser casada. Al asumir la instancia y de conformidad con lo argumentado al resolver el recurso de casación, revocamos la sentencia de apelación y desestimamos la acción de nulidad de contrato ejercitada demanda, al no considerar usurario el contrato de tarjeta de crédito concertado por Luisa y Avant, Establecimientos Financiero de Crédito SA, luego Evo Finance SL, y actualmente Servicios Prescriptor y Medios de Pago E.F.C. SAU.

    La desestimación de la demanda, que era la pretensión principal de la demandada, conlleva que se deje sin efecto el pronunciamiento sobre la reconvención, que se formuló, como pretensión subsidiaria, para el caso de que se estimara la demanda, sin perjuicio la acción de reclamación que pudiera ejercitarse en el declarativo que corresponda.

TERCERO

Costas

  1. Estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena en costas, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª , apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. La estimación desestimación del recurso de casación ha supuesto la estimación del recurso de apelación formulado por Servicios Prescriptor y Medios de Pago E.F.C. SAU, por lo que no procede hacer expresa condena en costas del recurso de apelación ( art. 398.2 LEC), con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª , apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. La desestimación de la demanda conlleva la condena en costas a la demandante ( art. 394 LEC).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por Servicios Prescriptor y Medios de Pago E.F.C. SAU, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1.ª), de 27 de enero de 2021 (rollo 645/2020), que modificamos en el sentido siguiente.

  2. Estimar el recurso de apelación formulado por Servicios Prescriptor y Medios de Pago E.F.C. SAU, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Coria, de 17 de junio de 2020 (juicio ordinario 385/2019), que revocamos, y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por Luisa contra Servicios Prescriptor y Medios de Pago E.F.C. SAU y dejamos sin efecto el pronunciamiento sobre la reconvención, formulada subsidiariamente.

  3. No hacer expresa condena en costas respecto de los recursos de casación y apelación, con devolución de los depósitos constituidos e imponer a la demandante las costas de la primera instancia.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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