STS 1378/2023, 6 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1378/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.378/2023

Fecha de sentencia: 06/10/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4996/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/09/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 8.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4996/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1378/2023

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 6 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz (sede en Jerez de la Frontera), como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Jerez de la Frontera. Es parte recurrente Eutimio, representado por la procurador María Soledad López Torrejón y bajo la dirección letrada de Francisco José García Castillo. Es parte recurrida la entidad TTI Finance S.A.R.L., representada por el procurador Fernando Lepiani Velázquez y bajo la dirección letrada de Carlos Alberto Muñoz Linde.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador Fernando Lepiani Velázquez, en nombre y representación de la entidad TTI Finance S.A.R.L., interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Jerez de la Frontera, contra Eutimio, para que se dictase sentencia por la que:

    "se condene a la parte demandada:

    "1º.- A abonar doce mil quinientos cuarenta y dos euros con cuarenta y cinco céntimos (12.542,45 €),

    "2º.- A abonar el interés moratorio que se devengue.

    "Y todo ello con expresa condena en costas a la demandada".

  2. La procuradora María Soledad López Torrejón, en representación de Eutimio, contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

    "Se desestime la demanda y se absuelva a mi representado de los pedimentos que se contienen en el suplico de la misma por los motivos expresados en nuestro escrito de contestación, todo ello con imposición de costas a la parte actora".

  3. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Jerez de la Frontera dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo: Que estimando como estimo la demanda origen de estos autos interpuesta por TTI Finance Sarl, contra D. Eutimio, debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a la actora la cantidad de doce mil quinientos cuarenta y dos con cuarenta y cinco euros (12.542,45), más el interés legal devengado desde la fecha de la presente resolución, y con expresa imposición al mismo de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Eutimio. La representación procesal de la entidad TTI Finance S.A.R.L., se opuso al recurso.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz (con sede en Jerez de la Frontera) mediante sentencia de 26 de mayo de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Soledad López Torrejón, en nombre y representación de D. Eutimio, contra la sentencia dictada el día veintinueve de octubre de dos mil diecinueve por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jerez de la Frontera, en el Juicio Ordinario 544/18, confirmamos íntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. La procuradora María Soledad López Torrejón, en representación de Eutimio, interpuso recurso de casación ante la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz (con sede en Jerez de la Frontera).

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Infracción de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908".

  2. Por diligencia de ordenación de 23 de septiembre de 2020, la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz (con sede en Jerez de la Frontera) tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente Eutimio, representado por la procurador María Soledad López Torrejón; y como parte recurrida la entidad TTI Finance S.A.R.L., representada por el procurador Fernando Lepiani Velázquez.

  4. Esta sala dictó auto de fecha 26 de octubre de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eutimio contra la sentencia dictada, con fecha 27 de mayo de 2020, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8.ª, con sede en Jerez), en el rollo de apelación n.º 46/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 544/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Jerez de la Frontera".

  5. Dado traslado, la representación procesal de la entidad TTI Finance S.A.R.L. presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

  6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2023, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    En diciembre de 2008, Eutimio tenía la siguiente deuda financiera con la entidad Citibank España, S.A.: 5.380,21 euros proveniente de un contrato de tarjeta de crédito y 6.957,72 euros de un préstamo personal. Eutimio y Citibank convinieron refinanciar la deuda, mediante un préstamo personal concertado el 9 de diciembre de 2008. El importe del préstamo era 12.767,15 euros y debía devolverse en 60 mensualidades de 310,47 euros y un último plazo de 310,67 euros. El interés anual pactado era del 16% nominal, que se correspondía con un TAE del 17,23%. El interés de demora era del 20,50%.

    Eutimio dejó de pagar parte de la mensualidad de enero de 2011 y las cuotas posteriores. Vencida y liquidada la obligación, el prestatario adeudaba la suma de 12.542,45 euros: 8.871,26 euros de capital y 3.671,19 euros de intereses ordinarios.

    El crédito a favor de Citibank en la actualidad corresponde a la entidad TTI Finance SARL, tras sucesivas cesiones.

  2. En la demanda de juicio ordinario que dio inicio al presente procedimiento, TTI Finance SARL reclamaba a Eutimio la suma de 12.542,45 euros, correspondiente a la deuda generada por el préstamo de diciembre de 2008.

  3. La sentencia de primera instancia, después de desestimar la excepción formulada por el demandado de falta de legitimación activa, rechazó también la objeción del carácter usurario del interés pactado. Entendió que, de acuerdo con el art. 1 de la Ley de Usura de 1908 y la jurisprudencia reciente que lo interpreta, el interés convenido no es notablemente superior al que suele convenirse en este tipo de contratos de préstamo y, sobre todo, las circunstancias del caso lo justificaban, ya que no se concedía ninguna garantía personal o real, y se trataba de refinanciar dos deudas anteriores, existiendo un claro riesgo de impago. En consecuencia, la sentencia estimó la demanda y condenó al demandado a pagar la suma reclamada, 12.542,45 euros, más el interés legal devengado desde la fecha de la sentencia.

  4. La sentencia de primera instancia ha sido recurrida en apelación por el prestatario demandado, y la Audiencia desestima el recurso. En lo que ahora interesa, la sentencia de apelación razona por qué entiende que el interés convenido no debe considerarse usurario. Parte de la jurisprudencia sobre el art. 1 de la Ley de usura de 1908, que exige que sea notablemente superior al interés normal del dinero y manifiestamente desproporcional con las circunstancias del caso. Entiende que el interés normal del dinero es el tipo medio que según las estadísticas del Banco de España en diciembre de 2008 se venía aplicando a los préstamos personales hasta tres años, que sería del 11%. Y entiende que el pactado del 17,25% TAE no es notablemente superior y, sobre todo, no es manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso: el mayor riesgo para la prestamista por la ausencia de garantías personales y reales, y que el préstamo era para refinanciar dos deudas anteriores que habían resultado impagadas.

  5. La sentencia de apelación es recurrida en casación por el demandado, cuyo recurso se funda en un único motivo

SEGUNDO

Recurso de casación

  1. Formulación del motivo. El recurso denuncia la infracción del art. 1 de la ley de represión de la usura de 23 de julio de 1908. La sentencia recurrida no habría valorado correctamente los requisitos legales para apreciar el carácter usurario del préstamo. El recurrente entiende que el interés convenido, del 17,25% TAE, es notablemente superior al normal del dinero, el interés de mercado, que está de acuerdo en considerar que sería del 11%, en cuanto que es superior en más de un 50%, sin que se justifique por circunstancias extraordinarias este exceso.

  2. Resolución de la sala. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

    Resulta de aplicación la jurisprudencia de esta sala sobre el carácter usurario de una operación de crédito, contenida en las sentencias 628/2015, de 25 de noviembre, y 149/2020, de 4 de marzo, que ha sido reiterada recientemente por la sentencia 258/2023, de 15 de febrero.

    De acuerdo con esta jurisprudencia, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible, acumuladamente, que haya sido "aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

    Para valorar si el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero se ha de atender a lo siguiente: por una parte, el interés convenido no es tanto al interés nominal, como la tasa anual equivalente (TAE); y por otra, para establecer el otro punto de comparación, "interés normal", ha de estarse a la información reflejada en las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

  3. En este caso no se discute que el interés anual pactado era del 16% nominal, que se correspondía con un TAE del 17,23%. Y tampoco se discute que, de acuerdo con las reseñadas estadísticas publicadas por el Banco de España, en el momento en que se convino (diciembre de 2008), el tipo de interés medio que se venía aplicando a préstamos personales a tres años era del 11%. Lo que se discute es la valoración realizada por la Audiencia, que entiende que el interés pactado, a pesar de superar en más de 6 puntos porcentuales al interés normal, no puede considerarse "notablemente superior" en atención a las circunstancias que concurrían relacionadas con el riesgo de impago.

    Al respecto, conviene advertir que, respecto de las tarjetas de crédito revolving en los que el tipo medio de mercado suele ser superior al 15%, en la sentencia de pleno 257/2023, de 15 de febrero, hemos declarado que cuando el interés convenido supera los 6 puntos porcentuales ha de considerarse "notablemente superior".

    Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%. Pero, como veremos, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó.

    Las magnitudes que son objeto de comparación en nuestro caso, en que el interés pactado (TAE 17,25%) supera más de 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado (11%), no difieren tan sustancialmente como para dejar de apreciar que, en este caso, lo convenido es notablemente superior al tipo medio.

    Cuestión distinta es que las circunstancias que concurrían a la concesión del préstamo personal justificaren el interés convenido. Esas circunstancias son que el préstamo personal se concedió para refinanciar dos deudas ya vencidas: una proveniente de un préstamo personal, en la que ya operaban los intereses de demora, y la otra del crédito dispuesto en un tarjeta de crédito, en el que los intereses pactados y, por supuesto, los moratorios que ya estaban operando superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio. Estas circunstancias, ligadas al riesgo de impago que suponía el precedente refinanciado, impiden en este caso que pueda calificarse de usurario el interés remuneratorio pactado.

    En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación.

TERCERO

Costas

Desestimado el recurso de casación, se imponen al recurrente las costas originadas con su recurso, conforme a lo regulado en el art. 398.1 LEC, con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación formulado por Eutimio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8.ª, con sede en Jerez) de 27 de mayo de 2020, que conoció de la apelación formulada contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Jerez de 29 de octubre de 2019.

  2. Imponer a la parte recurrente las costas generadas por el recurso de casación.

  3. Acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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