STS 1669/2023, 29 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1669/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.669/2023

Fecha de sentencia: 29/11/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 866/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/11/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Teruel, Sección Única

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 866/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1669/2023

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 29 de noviembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia 112/2020, dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Teruel (Sección Única), como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 169/2019, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Calamocha, sobre intereses usurarios (tarjeta de crédito tipo "revolving") y comisión por impago. Es parte recurrente Candida, representada por la procuradora María José Bernal Rubio y bajo la dirección letrada de Juan Manuel Torrecilla Pulido. Es parte recurrida la entidad Oney Servicios Financieros EFC, S.A.U., representada por la procuradora María José Gómez Molins y bajo la dirección letrada de David Castillejo Río.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

La representación procesal de Candida interpuso una demanda de juicio ordinario contra Oney Servicios Financieros EFC, S.A.U., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Calamocha. Finalizó con la sentencia núm. 25/2020, de 30 de marzo que estimó parcialmente la demanda; sucintamente, en lo que es relevante para este recurso, consideró que el interés de la tarjeta de crédito contratada por la demandante con Oney, Servicios Financieros EFC, S.A.U., con fecha 9 de diciembre de 2014, no era usurario y desestimó la demanda y condenó a la demandante al pago de las costas.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Candida. La representación de Oney, Servicios Financieros EFC, S.A.U., se opuso al recurso.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Audiencia Provincial de Teruel, que lo tramitó con el número de rollo 94/2020, y tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia 112/2020, de 11 de diciembre, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por Candida, y le impuso las costas.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. La representación procesal de Candida, interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Infracción del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura".

  2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Recibidas las actuaciones, comparecen como parte recurrente Candida, y como parte recurrida Oney, Servicios Financieros EFC, S.A.U., representados por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento.

  3. Esta sala dictó auto en el que admitió el recurso de casación.

  4. La parte recurrida se opuso al recurso.

  5. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2023, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del recurso son de interés los siguientes antecedentes:

    El 9 de diciembre de 2014, Candida y Oney, Servicios Financieros EFC, S.A.U., en adelante Oney, suscribieron un contrato de tarjeta de crédito con opción de pago aplazado en la modalidad conocida como "revolving". El crédito contratado era 400 euros. El interés, para disposiciones de hasta 450 euros, era de 19,92 %TIN, y, para disposiciones de 750 euros, del 18,72% TIN. El contrato contemplaba, para determinadas operaciones, un TIN 26,16%, TAE 29,89%

    En el periodo comprendido entre el año 2015 al 2018, Oney aplicó a las operaciones realizadas por la demandante un interés del TAE del 21,84% (TAE) y en el 2019 del 22,89% (TAE). El interés promedio de las tarjetas con pago aplazado, según las estadísticas del Banco de España, osciló en ese periodo, entre el 21,13% (TDR) en el año 2015, y el 19,67 % (TDR) en el año 2019.

  2. Candida formuló una demanda de juicio ordinario contra Oney, en la que, entre otras alegaciones, aducía: que había contratado una tarjeta de crédito con la demandada en el año 2014, con un crédito disponible de 400 euros; que una de las cláusulas de la tarjeta establecía un interés del 26,16% TIN y 29,86% TAE, mientras que el tipo de interés para los créditos al consumo ese año era 8,98% TAE, lo que supone que el tipo contractual era notablemente superior normal del dinero, al que triplicaba. Y con fundamento en el art. 1 de la Ley de Represión de Usura de 23 de julio de 1908, solicitaba la nulidad del tipo de interés (TAE) del contrato de crédito contratado con Oney, por usurario, y que se condenara a la demandada a restituirle las cantidades cobradas en aplicación del tipo de interés, o, en su caso, el sobrante de la amortización con el interés legal y al pago de las costas.

    La entidad demanda adujo, entre otros argumentos de oposición, los siguientes: la referencia utilizada por la demandante para establecer la comparación con el tipo medio de interés -interés de créditos al consumo-, no es la adecuada; la comparación debe hacerse con el interés promedio del mismo tipo de operaciones -operaciones con tarjeta de crédito-, que, según los datos publicados por el Banco de España, osciló entre el 20 y el 21%, que apenas dista del interés por pago aplazado fijado en la tarjeta contratada por la demandante y aplicado en las liquidaciones -que fue el 22,28, en el año 2019 y en los años anteriores del 21,84 % TAE- la tarjeta recoge el interés que se aplica a las distintas opciones de crédito y formas de pago, con ejemplos; nunca se ha aplicado a la demandante la cláusula sobre interés que reputa usurario.

  3. La sentencia de primera instancia consideró que las cláusulas del contrato que regulan el interés remuneratorio superaban el control de transparencia; el interés de la tarjeta de crédito contratada por la actora no era notablemente superior al normal del dinero para el mismo tipo de operaciones, teniendo en cuenta los datos estadísticos del Banco de España, referentes al interés promedio de las tarjetas en el periodo comprendido entre el año 2015 y el 2019, que osciló entre el 20% y el 21% TDR, que es el parámetro con el que se debía hacer la comparación para determinar si el interés de la tarjeta era notablemente superior al normal del dinero, y desestimó la pretensión de nulidad del contrato por usura.

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Candida. La sentencia de la Audiencia desestimó el recurso y confirmó la sentencia apelada, con condena en costas a la apelante.

    La sentencia de apelación, tras precisar que el contrato establece distintos tipos de interés, según la forma de pago elegida; indica que en las liquidaciones de los años 2015 a 2018, figura un interés del 21,84% TAE y en el 2019 del 22,28%, sin que se haya acreditado la realización de liquidaciones con intereses más elevados, que no demuestra la mera alegación; insiste en los argumentos expresados en la sentencia de primera instancia, para rechazar la incardinación del contrato en el supuesto contemplado en el art. 1 Ley de Usura.

  5. La sentencia de apelación fue recurrida en casación por la demandante, sobre la base del motivo que se expone a continuación.

SEGUNDO

Recurso de casación.

  1. Formulación del motivo. En el motivo único del recurso de casación se denuncia infracción del art. 1 de la Ley Represión de Usura, de 23 de julio de 1908 y de la jurisprudencia que la interpreta, señaladamente, de las sentencias 628/2015, de 25 de noviembre, y 149/2020 de 4 de marzo.

    En el desarrollo del motivo se aduce, resumidamente, lo siguiente: la sentencia de Pleno de 25 de noviembre de 2015, y la ulterior 149/2020 de 4 de marzo reputaron usurarios sendos contratos de crédito revolving con intereses remuneratorios más bajos que los de la tarjeta contratada por la demandante; el contrato de tarjeta suscrito por la demandante tiene como especialidad una horquilla de posibles tipos de interés, sin que se aclare el aplicable en cada momento; la sentencia de la Audiencia toma en consideración el tipo de interés efectivamente aplicado y no el incorporado en el contrato, que es potencialmente aplicable; se debe estar al interés estipulado, ya reputado usurario en la sentencia 149/2020 de 4 de marzo, y no al aplicado

  2. Desestimación del motivo. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

    El motivo incurre en la falacia lógica denominada petición de principio, en la medida en que se funda en un presupuesto y una base fáctica distinta de lo que se declara acreditado en la sentencia. La sentencia recurrida, sin perjuicio de aceptar que el contrato de tarjeta contempla la posibilidad de cobro de un interés del 29,80% TAE en determinados supuestos, señala que el contrato recoge qué tipo de interés se aplica en cada caso, según la forma de pago elegida, y que en el periodo transcurrido desde la contratación de la tarjeta hasta la presentación de la demanda se aplicó, primero, un interés 21,84% TAE (2015 a 2018), y después, en el año 2019, un interés del 22,28% (conforme al opción de pago elegida por la demandada en el contrato), y nunca el 29.80%.

    Por otra parte, lo que en realidad se plantea en el motivo es el cumplimiento del control de incorporación. Se alega que el contrato de tarjeta no explica que tipo de interés se aplica en cada momento y ante tal indefinición, la demandada podría aplicar en cualquier momento el interés del 29,80%, cuestión que es ajena a la acción de nulidad entablada en la demanda, fundada en la infracción del art. 1 de la Ley de Represión de Usura, sin perjuicio de que la sentencia de la Audiencia haya considerado que el contrato determina perfectamente los supuestos de aplicación de los distintos tipos de interés.

    Como decimos en la sentencia 608/2017, a la que se remite la sentencia 956/2023, "no es admisible un motivo de casación fundado en la infracción de preceptos legales distintos de los que sirven de fundamento a la acción ejercitada. Este tribunal no puede revisar la correcta aplicación de unos preceptos legales que no han sido tomados en consideración por la Audiencia Provincial, ni para aplicarlos ni para negar su aplicabilidad, sin que los hoy recurrentes hayan denunciado adecuadamente por el cauce pertinente una omisión de pronunciamiento o la falta de exhaustividad de la sentencia de la Audiencia Provincial".

  3. La sentencia recurrida no infringe el art. 1 de la Ley Represión de Usura. Habiendo establecido la sentencia de la Audiencia que el interés aplicado a las operaciones que realizó la demandante con la tarjeta de crédito, fue el 21,84% TAE, entre 2015 a 2018, y el 22,28% TAE, en el año 2019, que era el fijado en el contrato para la modalidad de pago elegida, el interés no merece la calificación de usurario, pues el tipo de interés no es considerablemente superior al normal del dinero.

    En la sentencia 258/2023, de 15 de febrero, de Pleno, a cuya extensa argumentación nos remitimos, se contiene la jurisprudencia de la sala sobre esta cuestión, que parte de la siguiente consideración:

    "(...) está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving (...) ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE (...). Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.

    " En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

    "(...) Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto".

    Y, a falta de una previsión legal, en esa sentencia establecimos como criterio uniforme de valoración que el interés convenido supere los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercando para las tarjetas de crédito revolving:

    "En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15% (...), consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".

    Aunque la comparación de datos debería hacerse tomando en consideración el año de contratación de la tarjeta y, en caso de modificación del interés contractual, el interés promedio de ese año, dado que la sentencia de apelación (y antes la de primera instancia), compara el interés aplicado en el periodo completo de uso de la tarjeta y el interés que figura en las estadísticas del Banco de España para el mismo periodo, sin cuestionamiento por las partes, y que las variaciones del interés en periodo de referencia, por su escasa entidad, no inciden en la valoración jurídica, se asume la comparación entre periodos completos. Y en la comparación se aprecia que la diferencia entre el interés máximo aplicado a la tarjeta, 22,28% TAE, en el año 2019, y el interés promedio según estadísticas el mismo periodo fue el 19,67 TEDR, que correspondería a una TAE ligeramente superior al 20% aproximadamente, es de menos de 3 puntos, muy inferior al máximo fijado en la sentencia 258/2023.

    La no apreciación de carácter usurario del contrato de tarjeta de crédito concertado por la demandante, no es óbice para que el interés se pudiera reputar usurario y, por tanto, declarar el contrato nulo, conforme a la jurisprudencia expuesta, en el supuesto de que se hiciera uso de la modalidad de pago para la que se establece un interés remuneratorio del 29,80% TAE. El contrato contempla distintas modalidades de pago y la demandante nunca hizo uso de la modalidad de pago para la que se establece el interés del 29,80%, no aplicable a la elegida, y la apreciación del carácter usurario o no del contrato no puede fundarse en un supuesto contractual que no ha llegado a aplicarse.

  4. En consecuencia, el recurso de casación debe ser desestimado y la sentencia de la Audiencia Provincial ha de ser confirmada.

TERCERO

Costas

Desestimado el recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas de su recurso ( art. 398.1 LEC), con pérdida del depósito constituido para recurrir en casación, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por Candida contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2020, dictada por la de la Audiencia Provincial de Teruel (Sección Única), en el recurso de apelación núm. 94/2020.

  2. Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir en casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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