ATS, 15 de Febrero de 2024

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Febrero 2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil PLENO

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/02/2024

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 294/2023

Fallo/Acuerdo: Auto Resolviendo Competencia

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Juzgado 1.ª Instancia núm. 11 de Bilbao // Juzgado 1.ª Instancia núm. 10 de Barcelona

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia

Alvarez

Transcrito por: RSJ Nota:

COMPETENCIAS núm.: 294/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil PLENO

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 15 de febrero de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Carlos Alberto, con domicilio en Bilbao, presentó ante el decanato de los juzgados de Barcelona una demanda de juicio ordinario contra la entidad ID Finance Spain, S.L.U. (MONEYMAN), con domicilio en Barcelona.

El demandante, respecto de un contrato de préstamo al consumo, solicita que se dicte sentencia de acuerdo con los siguientes pronunciamientos:

1. Se declaren nulas la cláusula de interés remuneratorio y la cláusula de amortización, por no superar el control de incorporación, por tanto, se condene a la demandada a dejar de aplicar dichas cláusulas y restituya a mi mandante las cantidades abonadas en exceso, más intereses legales correspondientes a cada abono como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula, lo que se determinará en ejecución de sentencia por la demandada.

2. Igualmente, se declaren nulas la cláusula de intereses remuneratorios y la cláusula de amortización, por no superar la doctrina jurisprudencial sobre el "doble control de transparencia", por tanto, se condene a la demandada a dejar de aplicar dichas cláusulas y restituya a mi mandante las cantidades abonadas en exceso, más intereses legales correspondientes a cada abono como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula, lo que se determinará en ejecución de sentencia por la demandada.

»3. Se declare la nulidad de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras por no superar el control de incorporación o, subsidiariamente, se declare su abusividad, por causar en detrimento del consumidor, un importante desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia por la demandada.

»4. Se declare la nulidad de la cláusula de imputación de pagos por no superar el control de incorporación o, subsidiariamente, se declare su abusividad, por causar en detrimento del consumidor, un importante desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia por la demandada.

»5. Se declare la nulidad de la cláusula de mora en el pago por su abusividad en detrimento del consumidor por causar un importante desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes y por no superar el control de incorporación y el doble control de transparencia, y por ello restituya a mi mandante las cantidades abonadas en exceso, más intereses legales correspondientes a cada abono como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia por la demandada.

»6. Subsidiariamente, se declare nulo el contrato celebrado entre mi mandante y la entidad demandada ID FINANCE SPAIN, S.L.U., por revestir el carácter de usurario según la Ley de 23 de Julio de 1908, de la Usura, y condene la misma a reintegrar al actor, cuantas cantidades se haya abonado durante la vida del crédito que excedan de la cantidad dispuesta que se determinará en ejecución de sentencia por la demandada.

»7. Se condene en costas, en virtud del criterio de vencimiento objeto por estimación de cualquiera de las peticiones formuladas en esta demanda aun cuando sea alguna de las formuladas con carácter subsidiario o, en su caso, por estimación sustancial de la demanda, a la parte contraria en todos los casos, así como a los intereses de demora al tipo legal desde la interposición de la demanda y desde el dictado de la Sentencia a los intereses de mora procesal».

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Barcelona, que por auto de 6 de septiembre de 2023 declaró su falta de competencia territorial y la atribuyó a los juzgados de Bilbao.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Bilbao, este juzgado, por auto de 6 de octubre de 2023, se declaró incompetente y planteó un conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el n.º 294/2023 y pasadas al Ministerio Fiscal, que ha informado en el sentido de que la competencia corresponde al juzgado de Barcelona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Barcelona y otro de Bilbao, respecto de una demanda de juicio ordinario en relación con un contrato de préstamo al consumo.

El consumidor demandante efectúa una acumulación simple de pretensiones de nulidad de varias condiciones generales de la contratación con base en la Ley 7/1998, y, a su vez, una acumulación eventual de dichas pretensiones con una acción de nulidad con fundamento en la Ley de 23 de julio de 1908, que se ejercita subsidiariamente.

La acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, que afecta a varias cláusulas del contrato, se fundamenta en el incumplimiento de los requisitos de incorporación, falta de transparencia y abusividad.

El juzgado de Barcelona, ante el que se presentó la demanda, aprecia de oficio su falta de competencia territorial y la atribuye a los juzgados de Bilbao, lugar del domicilio del demandante ( art. 52.1.14.º LEC), al haberse ejercitado con carácter principal la acción de nulidad de cláusulas de condiciones generales de la contratación, en concreto las de interés remuneratorio y de amortización.

Por su parte, el juzgado de Bilbao entiende que hay dos acciones acumuladas ejercitadas por un consumidor, la de nulidad contractual por usura y la acción individual sobre condiciones generales de contratación, por lo que el fuero aplicable es el del art. 52.3 LEC, con independencia del orden de ejercicio de acciones.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

  1. El demandante ha efectuado en su demanda una acumulación de acciones prevista en el art. 71 LEC.

    El art. 53.1 LEC contiene una previsión específica para fijar la competencia territorial en estos supuestos, al disponer lo siguiente:

    Cuando se ejerciten conjuntamente varias acciones frente a una o varias personas será tribunal competente el del lugar correspondiente a la acción que sea fundamento de las demás; en su defecto, aquel que deba conocer del mayor número de las acciones acumuladas y, en último término, el del lugar que corresponda a la acción más importante cuantitativamente

    .

  2. La acción ejercitada en primer lugar o con carácter preferente no necesariamente es la acción fundamento de las demás.

  3. En el auto del Pleno de 25 de octubre de 2017 (conflicto 106/2017), en un supuesto de acumulación eventual de acciones en relación con un contrato de préstamo con clausulado multidivisa, al no existir una acción que fuera fundamento de las demás, se dirimió el conflicto acudiendo al criterio del fuero correspondiente a la mayoría de las acciones acumuladas.

    En ese caso, resultó ser el fuero previsto en el art. 52.3 LEC, ya que la competencia respecto de una de las acciones, la referida a la nulidad del clausulado multidivisa por abusividad, venía determinada por el art. 52.1.14.ª LEC, pero al resto de las acciones les era aplicable la regla competencial del art.

    52.3 LEC.

    En dicho auto se razona lo siguiente:

    «En este caso, hay una acción, la mencionada en el apartado tercero de la petición final de la demanda, en la que la competencia territorial viene determinada por el art. 52.1.14.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé la competencia del juzgado del domicilio del demandante, puesto que en ella se solicita la declaración de nulidad de determinadas condiciones generales por considerarlas abusivas. Pero en el resto de las acciones, las mencionadas en los apartados primero (acción de nulidad por vulneración de normas imperativas), segundo (acción de nulidad por vicio del consentimiento) y sexto (acción de resolución parcial del contrato por incumplimiento contractual) de la petición final de la demanda, no es aplicable ninguno de los fueros competenciales previstos en los diversos apartados del art. 52.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por ello, al tratarse de acciones individuales ejercitadas por unos consumidores, es aplicable la regla competencial del art. 52.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a la cual «será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51».

  4. El anterior criterio se matizó en el auto de 8 de febrero de 2022 (conflicto 397 /2021). En ese supuesto, se ejercitaban acumuladamente una acción de nulidad de condiciones generales de la contratación y una acción de nulidad del contrato con fundamento en la Ley de 23 de julio de 1908. La aplicación del art. 53.1 LEC no permitía solventar el problema de determinar el juzgado territorialmente competente, por cuanto no existía una acción que fuera el fundamento de las demás, el número de acciones de que conocerían ambos juzgados en conflicto sería el mismo y no constaba que una acción fuera cuantitativamente más importante que la otra.

    Se entendió, por ello, que había que acudir a la aplicación analógica del apartado 2 del art. 53 LEC, de manera que, al poder corresponder la competencia territorial a los jueces de más de un lugar, la demanda podrá presentarse ante cualquiera de ellos, a elección del demandante. Es decir, en esos supuestos, el demandante podía optar por el fuero del art. 52.1.14.º o por el del art. 52.3 LEC.

TERCERO

En el presente caso, el demandante ha efectuado en la demanda una acumulación simple de pretensiones de nulidad de varias condiciones generales de la contratación, y, a su vez, una acumulación eventual de dichas pretensiones, que tendrían carácter preferente, con la acción de nulidad con fundamento en la Ley de 23 de julio de 1908, que se ejercita subsidiariamente.

La acción de nulidad de condiciones generales de la contratación afecta a varias cláusulas del contrato y, además, se fundamenta en el incumplimiento de los requisitos de incorporación, abusividad y falta de transparencia.

Esta sala, al determinar la competencia territorial en supuestos similares, ha dictado resoluciones contradictorias.

Así, en el auto de 11 de julio de 2023 (conflicto 134/2023) se consideró que el número de acciones de que conocerían ambos juzgados en conflicto sería el mismo.

Por el contrario, en los autos de 13 de junio de 2023 (conflicto 40/2023),

19 de septiembre de 2023 (asunto 164/2023) y 10 de octubre de 2023 (asunto 198/2023) se consideró que el número de acciones referidas a las condiciones generales de la contratación era mayor, por lo que resultaba de aplicación el fuero del art. 52.1.14.º LEC.

Por ello, esta sala decide unificar el criterio a favor de considerar que, en este caso, no estamos ante una única acción de condiciones generales de contratación, sino ante varias acciones, y ello con independencia de que se trate de una acumulación simple o de una acumulación eventual. El demandante pide la nulidad de diferentes cláusulas del contrato y de manera autónoma, e incluso la nulidad de cada cláusula se fundamenta en causas distintas.

CUARTO

En consecuencia, en este caso, por una parte, se han ejercitado varias acciones (nulidad de las cláusula de interés remuneratorio y la cláusula de amortización, por no superar el control de incorporación y el de transparencia; nulidad de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras por no superar el control de incorporación y, subsidiariamente, por abusividad; nulidad de la cláusula de imputación de pagos por no superar el control de incorporación y, subsidiariamente, por abusividad, y nulidad de la cláusula de mora en el pago por su abusividad), cuya competencia territorial viene determinada por el inciso primero del art. 52.1.14.º LEC, que prevé la competencia del juzgado del domicilio del demandante. Y, por otra, se ejercita una única acción de naturaleza distinta (la acción de nulidad del contrato por revestir el carácter de usurario), a la que le es aplicable la regla competencial del art. 52.3 LEC.

No se observa que exista una acción que sea el fundamento de las demás, y todas ellas son acciones con autonomía respecto de las demás, por más que los hechos relevantes en los que se basan tengan un sustrato común.

En esta situación ha de acudirse al criterio del fuero correspondiente a la mayoría de las acciones acumuladas, a las que resulta aplicable el inciso primero del art. 52.1.14.º LEC, y declarar la competencia del juzgado Bilbao.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Bilbao.

  2. Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Barcelona.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR