STS 188/2024, 13 de Febrero de 2024

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución188/2024
Fecha13 Febrero 2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 188/2024

Fecha de sentencia: 13/02/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6875/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/02/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Álava, Sección 1.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6875/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 188/2024

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 13 de febrero de 2024.

Esta Sala ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos respecto la sentencia 961/2020, dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Álava, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1166/2019, del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vitoria, sobre intereses usurarios (tarjeta de crédito tipo "revolving"). Es parte recurrente la entidad Servicios Prescriptor y Medios de Pago S.A, representada por el procurador Luis Pérez Ávila Pinedo, y bajo la dirección letrada de Patricia Suarez Díaz. Es parte recurrida Marino, representado por la procuradora Isabel Gómez Pérez de Mendiola, y bajo la dirección letrada de Gracia María Herrera Delgado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

La representación procesal de Marino interpuso una demanda de juicio ordinario contra Servicios Prescriptor y Medios de Pago S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vitoria. Finalizó con la sentencia núm. 105/2020 que, sucintamente y en lo que es relevante para este recurso, consideró usurario el interés de la tarjeta de crédito concertada por el demandante y la entidad Evo Finance S.A; declaró la nulidad del contrato, y, condenó a la demanda a reintegrar al demandante las cantidades que hubiera abonado en exceso sobre el capital dispuesto durante la vigencia del contrato, incluidas las correspondientes a comisiones por impago, por utilización de cajero para obtención de reintegro, cuota anual por uso de tarjeta, y seguros concertados con relación al contrato, con abono de los intereses del art. 1108 CC desde cada pago hasta la fecha de la sentencia y al pago de las costas.

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Servicios Prescriptor y Medios de Pago S.A. La representación de Marino se opuso al recurso.

2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Álava, que lo tramitó con el número de rollo 404/2020, y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia 961/2020, de 5 de noviembre, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por Servicios Prescriptor y Medios de Pago S.A., y le impuso las costas.

TERCERO. Interposición y tramitación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación .

1. La representación de Servicios Prescriptor y Medios de Pago S.A interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

"1º) Infracción de los arts. 216 y 218 LEC".

Los motivos del recurso de casación fueron:

"1º) Infracción del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura.

"2º) Infracción del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura".

2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Recibidas las actuaciones, comparecen como parte recurrente Servicios Prescriptor y Medios de Pago S.A, y, como parte recurrida, Marino, representados por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento.

3. Esta sala dictó auto en el que admitió el recurso extraordinario por infracción procesal y el de casación.

4. La parte recurrida se opuso al recurso.

5. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de febrero de 2024, en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Resumen de antecedentes

Para la resolución del recurso son de interés los siguientes antecedentes:

1. El 7 de junio de 2016, Marino suscribió un contrato de tarjeta de crédito con pago aplazado con Evo Finance, luego Eurofinance EFC S.A.U., actualmente Servicios Prescriptor y Medios de Pago S.A. El contrato incluía la opción de pago en la modalidad conocida como "revolving". El interés remuneratorio pactado en el contrato era el 19,21 % TIN y 21,02 TAE.

En el mes de junio del año 2016 la TEDR promedio de las tarjetas de crédito y revolving, según las estadísticas del Banco de España, era 21,130% y la anual 21,02 %.

2. Marino formuló una demanda de juicio ordinario contra Eurofinance EFC SAU, en la que alegaba lo siguiente: en el año 2016 había contratado una tarjeta de crédito con Evo Finance; el interés nominal de la tarjeta de crédito era del 19,21% y la TAE 21,02 %; el interés promedio de los créditos al consumo en ese año era del 8,77%, diferencia que revela que el interés de la tarjeta de crédito contratada con la demanda es notablemente superior al normal del dinero; el contrato establecía una comisión por reclamación de impagados de 30 euros y otra por disposición de efectivo en cajeros del 4%, con un mínimo de 4 euros. Y solicitaba la nulidad de la estipulación del contrato de tarjeta de crédito que establece el interés remuneratorio, de la comisión por posiciones deudoras, por crédito excedido y de la comisión por reintegro de efectivo en cajero; y, la condena a la demandada al reintegro del exceso entre lo abonado por todos los conceptos, en especial por intereses comisión por disposición de efectivo y comisión por reclamación por cuotas impagadas, y el total del capital prestado, a determinar en ejecución de sentencia, con condena en costas.

La entidad demandada, adujo, entre otros argumentos de oposición, en lo que interesa al recurso, lo siguiente: las tablas estadísticas del interés en créditos al consumo no son adecuadas para la comparación al efecto de la valoración del posible carácter usurario de los contratos de tarjeta de crédito, pues los intereses de los créditos al consumo son notablemente inferiores a los de las tarjetas de crédito; el tipo de interés pactado entre las partes (TAE), se encontraba dentro de lo habitual para el mismo de tipo de operaciones, según las estadísticas y medias publicadas por el Banco de España, que son los que deben tomarse en consideración al efecto de valorar el carácter usurario o no del interés de la tarjeta de crédito contratada por el demandante.

3. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró usurario el interés del 19,21% nominal y 21,02 % TAE, pactado en la tarjeta. Razonó que en el año 2016 el Banco de España todavía no publicaba estadísticas distinguiendo los intereses de las tarjetas de crédito y revolving de las operaciones de crédito al consumo, pero que el interés promedio TAE de las tarjetas estaba en torno al 20%; que la TAE de la tarjeta contratada por el demandante era el 20,02% y que al rebasar el interés de la tarjeta el interés promedio, debe considerarse notablemente superior al normal del dinero. Y condenó a la demandada a reintegrar al demandante las cantidades que hubiera abonado en exceso sobre el capital dispuesto durante la vigencia del contrato, incluidas las correspondientes a comisiones por impago, por utilización de cajero para obtención de reintegro, cuota anual por uso de tarjeta, seguros concertados con relación al contrato, con abono de los intereses del art. 1108 CC desde cada pago hasta la fecha de la sentencia y al pago de las costas.

4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Eurofinance EFC SAU. La sentencia de la Audiencia estima en parte el recurso y revoca el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia referente a los efectos de la declaración de nulidad del contrato, que limita a los previstos en el arte. 3 de la Ley de Represión de Usura, sin condena en costas a la apelante.

La sentencia de apelación precisa que, de acuerdo con la sentencia del pleno del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo, para valorar si el tipo de interés es o no usurario, se debe comparar el interés de la operación con el de las operaciones de la misma clase, es decir, con el interés de las tarjetas de crédito de pago aplazado; la TAE de la tarjeta era del 21% y el interés promedio de las operaciones de la misma clase cuando el demandante concertó la tarjeta de crédito era el 20,84%, según las estadísticas del Banco de España, pero al interés de la tarjeta de crédito debe sumarse el importe de la comisión por disposición de efectivo (uso de cajero) del 4%,y otros gravámenes adicionales, no justificados, cuya incidencia en la relación contractual no se ha tenido en cuenta, pero que deben ponderarse, por lo que el interés de la tarjeta de crédito contratada por el demandante resulta notablemente superior al normal del dinero y, por consiguiente, es usurario.

5. La sentencia de apelación fue recurrida por Servicios Prescriptor y Medios de Pago S.A., por infracción procesal y en casación, sobre la base de los motivos que se exponen a continuación.

SEGUNDO. Motivo único del recurso por infracción procesal .

1. Planteamiento. El primer motivo del recurso por infracción procesal, formulado al amparo del art. 469. 1 y 2 LEC, denuncia vulneración de los arts. 216 (principio de justicia rogada) y 218 LEC (principio de congruencia) .

En el desarrollo del motivo se aduce, resumidamente, lo siguiente: la sentencia de la Audiencia vulnera el principio de justicia rogada (216 LEC), que establece que el objeto del proceso está determinado por las peticiones de las partes, siendo obligación de los tribunales respetar el petitum y limitar su cognición a lo solicitado por estas, y también el de congruencia (218 LEC), que impone la correlación entre lo pedido por las partes y lo concedido por la sentencia, por conceder la sentencia recurrida cosa distinta de lo pedido, pues la decisión se apoya en un hecho no alegado en la demanda, ni en el recurso de apelación. En la demanda se refirió que la tarjeta de crédito contratada por el demandante establecía un interés anual del 19,21% TIN y 21.02 % TAE y que la tarjeta establecía, entre otras, una comisión del 4% por disposición de efectivo en cajeros automáticos, con un mínimo de 4 euros; la sentencia de primera instancia comparó el interés indicado en la demanda, que no era controvertido, con el interés medio mercado; la sentencia de la Audiencia decide, por propia iniciativa, que la comisión por disposición de efectivo debe añadirse a la TAE y la somete a control de usura, cuando la controversia había girado sobre si la TAE de la tarjeta 21,02% (en realidad era del 21%), era o no usuraria, y el demandante no había solicitado la nulidad de la comisión por efectivo ni de otras.

2. Resolución del Tribunal . En la sentencia 808/2023, de 24 de mayo, recordamos que es jurisprudencia reiterada de esta sala que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Para resolver si una sentencia incurre en incongruencia ( art. 218.1 LEC), se exige un proceso comparativo entre el suplico de la demanda y, en su caso, de la contestación, y la parte resolutiva de la sentencia que decide el pleito, entre el recurso de apelación y la sentencia que lo resuelve. La sentencia 15 de julio de 2004, a la que se remite 452/2006, de 10 de febrero, precisa, con remisión a otras anteriores, que "la causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( sentencia de 3 de mayo de 2000) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( sentencias de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001)".

En la demanda se alegaba que el interés (TAE) de la tarjeta de crédito contratada por el demandante (21,02%) era usurario, por ser notablemente superior al normal del dinero para las operaciones de crédito al consumo, sin que concurrieran circunstancias que justificasen tan elevado interés. Y, como pretensión distinta (2), se solicitaba la nulidad de la comisión por disposición de efectivo, y de otras, por abusividad, petición sobre la que la sentencia de primera instancia no se pronunció, al considerarlo innecesario, por reputarla accesoria.

La sentencia de la Audiencia, que resuelve el recurso de apelación formulado por Eurofinance, acepta las premisas fácticas de la sentencia de primera instancia, que son las referidas en la demanda, no controvertidas (interés de la tarjeta contratada por el demandante e interés promedio de las tarjetas de crédito en el momento de contratación de la tarjeta cuestionada), pero introduce un elemento nuevo en uno de los parámetros de la comparación, la comisión por disposición de efectivo (en cajeros) y otras, de manera que no se limita a comparar el interés promedio de mercado de las tarjetas de crédito y revolving cuando se contrató la tarjeta, según las estadísticas del Banco de España, con el interés de la tarjeta contratada por el demandante, sino que toma en consideración las comisiones por actuaciones diversas previstas en el contrato, que no se habían esgrimido en la demanda como sustento de la reputación de usurario del interés y, con fundamento en tales parámetros comparativos, concluye que el contrato es usurario.

Así, es claro que la sentencia de la Audiencia incide en incongruencia, pues la calificación de usurario del contrato de tarjeta de crédito celebrado por el demandante y la declaración de nulidad por usura (confirmación del pronunciamiento de la sentencia apelada), se apoya en unos datos fácticos introducidos en uno de los parámetros de comparación, no alegados en la demanda (tampoco en el escrito de oposición al recurso).

TERCERO. Recuso de casación

1. Formulación de los motivos del recurso de casación. El motivo primero del recurso de casación denuncia infracción del art. 1 de la Represión de Usura, de 23 de julio de 1908, y de la jurisprudencia que lo interpreta, señaladamente, de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre.

En el desarrollo del motivo se aduce, resumidamente, lo siguiente: la sentencia dictada por la Audiencia se opone a la doctrina fijada en la sentencia 628/2015,en lo relativo al concepto de Tasa Anual Equivalente, y también al interés que debe tomarse en consideración para entender que un contrato es nulo por usura, al computar pagos distintos de aquellos que ha de realizar el prestatario al prestamista por razón del préstamo, como es la comisión por disposición de efectivo, que se aplica por operaciones concretas, y es ajena a la TAE.

El motivo segundo denuncia infracción del art. 1 de la Represión de Usura, de 23 de julio de 1908, y de la jurisprudencia que lo interpreta, señaladamente, de la sentencia 149/2020 de 4 de marzo. En el desarrollo del motivo se esgrime que la TAE de la tarjeta (21%), que es la que refirió el demandante, no solo no es notablemente superior al interés normal del dinero (en operaciones de la misma clase), sino que está por debajo de la media del interés de las tarjetas de crédito en el mes de contratación de la tarjeta (junio 2016), que se situaba en torno al 21,13%.

Los dos motivos se examinan conjuntamente.

2. Resolución del Tribunal. Procede estimar los motivos por las razones que exponemos a continuación.

En los motivos del recurso se suscita la cuestión de los criterios que deben ponderarse para resolver sobre el carácter usurario o no de un interés del 21%TAE en el año 2016, en una tarjeta revolving, contratada ese año ( en el mes de junio):

En la sentencia 258/2023, de 15 de febrero, de Pleno, a cuya extensa argumentación nos remitimos, se contiene la jurisprudencia de la sala sobre esta cuestión, que parte de la siguiente consideración:

"(...) está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving (...) ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.

"En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

"Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente" (...)

"(...) Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

"Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico"

Y, a falta de una previsión legal, en esa sentencia establecimos como criterio uniforme de valoración que el interés convenido supere los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercando para las tarjetas de crédito revolving:

"En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15% (...), consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".

Es oportuno precisar que los pagos que se incluyen dentro de la TAE están determinados en la Circular 5/12 del Banco de España, de 27 de junio (BOE 161, de 6 de julio), sobre transparencia de los servicios de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos. Y dentro de los pagos que forman parte de la TAE, en el caso de los préstamos no se incluyen las comisiones prescindibles (no necesarias para la obtención del préstamo), ni las que se devengan a favor de tercero. El importe de la TAE se determina con una fórmula matemática recogida en el Anejo 7 de la Circular.

3. En este caso, el contrato de tarjeta de crédito es del año 2016, fecha posterior al comienzo de la publicación de las estadísticas del Banco de España con un desglose especifico de los datos sobre interés promedio de tarjetas de crédito de pago aplazado y "revolving". Por tanto, la comparación deberá establecerse con los datos de ese año que aparecen en esas estadísticas.

La TAE de la tarjeta en el momento de la contratación era 21%, y, según los datos estadísticos del Banco de España, en junio del año 2016 la TEDR de las tarjetas de crédito de pago aplazado era del 21,13%. Así, el interés pactado en la tarjeta, estaba por debajo del interés promedio de operaciones de la misma clase, sin tomar en consideración el importe de las comisiones no incluidas en la TEDR. Por tanto, conforme a la jurisprudencia expuesta, no era usurario.

4. En consecuencia, el recurso de casación debe ser estimado y la sentencia de la Audiencia Provincial ha de ser casada. Al asumir la instancia y de conformidad con lo argumentado al resolver el recurso de casación, revocamos la sentencia de apelación y desestimamos la demanda, al no considerar usurario el contrato de tarjeta de crédito concertado por Marino y Evo Finance.

CUARTO. Costas

1. Estimado el recurso por infracción procesal, no procede hacer expresa condena en costas, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. La estimación del recurso de casación ha supuesto la estimación del recurso de apelación formulado por Servicios Prescriptor y Medios de Pago S.A, por lo que no procede hacer expresa condena en costas del recurso de apelación ( art. 398.2 LEC), con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3. La desestimación de la demanda conlleva la condena en costas a la demandante ( art. 394 LEC).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Servicios Prescriptor y Medios de Pago S.A, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª), de 5 de noviembre de 2020 (rollo 404/2020).

2.º Estimar el recurso de casación interpuesto por Servicios Prescriptor y Medios de Pago S.A, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª), de 5 de noviembre de 2020 (rollo 404/2020).

3.º Estimar el recurso de apelación formulado por Servicios Prescriptor y Medios de Pago S.A, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vitoria, de 12 de marzo de 2020 (juicio ordinario 1166/2019), que revocamos, y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por Marino contra Servicios Prescriptor y Medios de Pago S.A.

4.º No hacer expresa condena en costas respecto de los recursos extraordinario por infracción procesal, casación y apelación, con devolución de los depósitos constituidos e imponer a la demandante las costas de la primera instancia.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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