STS 24/2024, 10 de Enero de 2024

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución24/2024
Fecha10 Enero 2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 24/2024

Fecha de sentencia: 10/01/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 8273/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/12/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 8273/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 24/2024

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 10 de enero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia 565/2021, dictada en grado de apelación, por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 528/2020, del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Valladolid, sobre usura (tarjeta de crédito " revolving"). Es parte recurrente la entidad Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC S.A., representada por la procuradora María del Rosario Alonso Zamorano, bajo la dirección letrada de Patricia Suárez Díaz. Es parte recurrida, Millán, representado por la procuradora Cristina de Prado Sarabia, y bajo la dirección letrada de Sergio de Lera Rabanal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

La representación procesal de Millán interpuso demanda de juicio ordinario contra Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Valladolid. Finalizó con la sentencia núm. 201/2020, que, sucintamente y en lo que es relevante para este recurso, consideró usurario el interés de la tarjeta de crédito concertada por el demandante con Evo Finance, con fecha 15 de marzo de 2016; declaró la nulidad de la operación y constriñó la obligación de devolución del demandante por las disposiciones realizadas con la tarjeta a la diferencia entre las cantidades de las que hubiera dispuesto y las que hubiera abonado por cualquier concepto; y, condenó a la demandada a abonar al demandante las cantidades excedieran de la suma dispuesta, en su caso, con el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, con condena en costas a la demandada.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC S.A. La representación de Millán se opuso al recurso.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, que lo tramitó con el número de rollo 63/2021 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia 565/2021, de 13 de septiembre, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC S.A., y le impuso las costas.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. La representación procesal de Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC S.A., interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "1º) Infracción del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura.

    "2º) Infracción del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura".

  2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Recibidas las actuaciones, comparecen como parte recurrente la entidad Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC S.A., y, como parte recurrida, Millán representados por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento.

  3. Esta sala dictó auto en el que admitió el recurso de casación.

  4. La parte recurrida se opuso al recurso.

  5. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2023, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del recurso son de interés los siguientes antecedentes:

    El 15 de marzo de 2016, Millán suscribió un contrato de tarjeta de crédito de pago aplazado con Evo Finance, luego Eurofinance EFC S.A.U., actualmente Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC S.A. El contrato incluía la opción de pago en la modalidad conocida como "revolving". El interés remuneratorio pactado en el contrato era el 21% (TAE).

    En el año 2016, la TEDR de las tarjetas de crédito con pago aplazado, según la publicación del Banco de España, era del 20,94%.

  2. Millán formuló una demanda de juicio ordinario contra Eurofinance EFC SAU, en la que alegaba lo siguiente: en el año 2016 había contratado una tarjeta de crédito con Evo Finance; el interés nominal de la tarjeta de crédito era del 19,21 % y la TAE 21%, mientras que el tipo de interés medio de mercado para los créditos al consumo era el 8,51%; y el interés pactado para de la tarjeta de crédito era notablemente superior al normal del dinero. Y solicitaba, con carácter principal, la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, por estipular un interés usurario, la condena a la demandada al reintegro del exceso entre lo abonado y el capital dispuesto y, subsidiariamente, la nulidad de la cláusula del contrato relativa al interés por falta de transparencia, con los efectos previstos en el art. 1303 CC y, en segundo lugar, la no incorporación al contrato de la cláusula relativa al interés, también con los efectos del art. 1303 CC. y, en último término, la nulidad de la comisión por cuotas impagadas; cantidades a determinar en todos los casos ejecución de sentencia.

    La entidad demandada adujo, entre otros argumentos de oposición, en lo que interesa al recurso, lo siguiente: el tipo de interés pactado entre las partes (TAE), se encontraba dentro de lo habitual, según las estadísticas y medias publicadas por el Banco de España para el mismo de tipo de operaciones; la cláusula de la tarjeta que establece el interés remuneratorio cumple las exigencias de transparencia; el sistema de devolución del crédito es el que eligió el demandante entre las varias opciones que ofrecía el contrato de tarjeta de crédito.

  3. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró usurario el interés el 21% TAE, pactado en la tarjeta. Consideró que el tipo de interés de la tarjeta (21% TAE) era notablemente superior al normal del mercado, pues la comparación debía de hacerse con el interés promedio de los créditos al consumo, en ausencia de datos sobre el interés promedio de los créditos revolving en la fecha de la contratación de la tarjeta (marzo de 2016), a lo que añadió que, según los datos estadísticos publicados por el Banco de España, el interés medio de los préstamos de operaciones de esa clase en el año 2016, era el 20,84 %, y, por tanto, inferior al interés pactado en la tarjeta, sin que la diferencia con el interés promedio estuviera justificada en la concurrencia de circunstancias especiales. Y condenó a la demandada a reintegrar al demandante las cantidades que hubiera abonado en exceso sobre el capital dispuesto durante la vigencia del contrato, sin perjuicio de la obligación de la demandante de devolver a la demandada, en su caso, la cantidad que excediera de lo pagado, con intereses desde la fecha de presentación de la demanda y al pago de las costas.

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Eurofinance EFC SAU. La sentencia de la Audiencia desestimó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia, con condena en costas a la apelante.

    La sentencia de apelación expone que es criterio de las secciones de la Audiencia, en interpretación de la sentencia del pleno del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo, reputar usurarios los intereses remuneratorios que rebasen en más de 3 puntos el interés promedio de las operaciones de la misma clase, es decir, el interés de las tarjetas de crédito de pago aplazado; la TAE de la tarjeta era del 21% y el interés promedio de las operaciones de la misma clase era el 20,84%, según las estadísticas del Banco de España, pero al calcular el interés de la tarjeta debe sumarse a la TAE el importe de la comisión por disposición de efectivo (uso de cajero), que era del 4%, y no se ha tenido en cuenta, y, ponderado el importe de esta comisión, el interés resultante es notablemente superior al normal del dinero.

  5. La sentencia de apelación fue recurrida en casación por Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC S.A, sobre la base del motivo que se expone a continuación.

SEGUNDO

Recurso de casación

  1. Formulación de los motivos del recurso de casación. Los motivos del recurso de casación denuncian infracción del art. 1 de la Represión de Usura, de 23 de julio de 1908, y de la jurisprudencia que lo interpreta, señaladamente, de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre. En el desarrollo de los motivos se aduce, resumidamente, lo siguiente: la sentencia dictada por la Audiencia se opone a la doctrina fijada en la sentencia 628/2015, en lo relativo al concepto de Tasa Anual Equivalente y al interés que debe tomarse en consideración para entender que un contrato es nulo por usura, al computar pagos distintos de aquellos que debe realizar el prestatario al prestamista por razón del préstamo, como es la comisión por disposición de efectivo, ajena al concepto TAE, que se aplica por operaciones concretas.

  2. Resolución del Tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que se exponen a continuación.

    El motivo del recurso suscita la cuestión de los criterios que deben ponderarse para resolver sobre el carácter usurario o no de un interés del 21% TAE en el año 2016, en una tarjeta revolving contratada ese año:

    En la sentencia 258/2023, de 15 de febrero, de Pleno, a cuya extensa argumentación nos remitimos, se contiene la jurisprudencia de la sala sobre esta cuestión, que parte de la siguiente consideración:

    "(...) está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving (...) ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.

    "En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

    "Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente" (...)

    "(...) Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

    "Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico"

    Y, a falta de una previsión legal, en esa sentencia establecimos como criterio uniforme de valoración que el interés convenido supere los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercando para las tarjetas de crédito revolving:

    "En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15% (...), consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".

    Es oportuno precisar que los pagos tomados en consideración para la determinación de la TAE están establecidos en la Circular 5/12 del Banco de España, de 27 de junio (BOE 161, de 6 de julio), sobre transparencia de los servicios de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos. Y dentro de los pagos que forman parte de la TAE, que varían según la operación de que se trate, en el caso de los préstamos, la Circular no incluye las comisiones prescindibles (no necesarias para la obtención del préstamo), ni las que se devengan a favor de tercero. El importe de la TAE se determina con una fórmula matemática recogida en el Anejo 7 de la Circular.

    La disposición de efectivo (reintegro en cajeros, transferencias) no es la única actuación que permite disponer del crédito autorizado en un contrato de tarjeta de crédito, ni siquiera la más frecuente. Por otra parte, el cobro de comisiones por reintegro de efectivo en cajeros o por realización de transferencias está previsto en contratos bancarios que no son de crédito.

    Por tanto, no siendo una actuación necesaria para la disposición del crédito de la tarjeta la utilización de cajero, es lógico la no inclusión de la comisión prevista en el contrato por el uso del servicio de cajero en la TAE.

  3. En este caso, el contrato de tarjeta de crédito es del año 2016, fecha posterior al comienzo de la publicación de las estadísticas del Banco de España con un desglose especifico de los datos sobre interés promedio de tarjetas de crédito de pago aplazado y "revolving". Por tanto, la comparación deberá establecerse con los datos de ese año que aparecen en esas estadísticas, sin que proceda añadir a la TAE la comisión por disposición de efectivo.

    La TAE de la tarjeta en el momento de la contratación era 21% y, según los datos estadísticos del Banco de España, la TEDR promedio de las tarjetas de crédito y revolving en el año 2016 fue del 20,84%. Así, el interés pactado en la tarjeta apenas superaba el interés promedio de operaciones de la misma clase (la TEDR no toma en consideración las comisiones imprescindibles). Por tanto, conforme a la jurisprudencia expuesta, el interés no era usurario.

  4. En consecuencia, el recurso de casación debe ser estimado y la sentencia de la Audiencia Provincial ha de ser casada. Al asumir la instancia y de conformidad con lo argumentado al resolver el recurso de casación, revocamos la sentencia de apelación y desestimamos la demanda, al no considerar usurario el contrato de tarjeta de crédito concertado por Millán y Evo Finance.

TERCERO

Costas

  1. Estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena en costas, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª , apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. La estimación desestimación del recurso de casación ha supuesto la estimación del recurso de apelación formulado por Servicios Prescriptor y Medios de Pago S.A., por lo que no procede hacer expresa condena en costas del recurso de apelación ( art. 398.1 LEC), con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª , apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. La desestimación de la demanda conlleva la condena en costas a la demandante ( art. 394 LEC).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC S.A., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1.ª), de 13 de septiembre de 2021 (rollo 63/2021), que modificamos en el sentido siguiente.

  2. Estimar el recurso de apelación formulado por Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Valladolid 18 de noviembre de 2020 (juicio ordinario 528/2020), que revocamos, y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por Millán, contra Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC S.A.

  3. No hacer expresa condena en costas respecto de los recursos de casación y apelación, con devolución de los depósitos constituidos e imponer a la demandante las costas de la primera instancia.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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