STS, 10 de Noviembre de 2006

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2006:7736
Número de Recurso4336/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación que con el num. 4336/2001 ante la misma pende de resolución, promovido por el AYUNTAMIENTO DE PONFERRADA, representado por Procurador y asistido de Letrado, contra la sentencia num. 814 dictada, con fecha 17 de mayo de 2001, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 993/1996 y acumulados nums. 994/96, 1008/96, 1026/96, 1035/96, 1043/96, 1044/96 y 2742/97.

Han comparecido en estas actuaciones como parte recurrida la Comunidad de Propietarios de CAMINO000 números NUM000 y NUM001 y D. Andrés por sí y en representación de la comunidad hereditaria de D. Darío, en ambos casos bajo la representación procesal de Procurador y la dirección técnico jurídica de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Pleno de la Corporación municipal de Ponferrada, en sesión celebrada el día 26 de enero de 1996, adoptó, entre otros, el acuerdo de aprobar la Imposición y Ordenación de Contribuciones Especiales (C.E.) para la ejecución del proyecto de Urbanización de la Avenida de España. La cantidad que se fijó a repartir entre los beneficiarios de la obra para cuya ejecución se impusieron las contribuciones especiales ascendía a 42.524.408 ptas.

SEGUNDO

Contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ponferrada D. Rogelio y otros (entre ellos los que aquí comparecen como parte recurrida) promovieron recurso contencioso- administrativo ante la Sala de la Jurisdicción con sede en Valladolid, que, en la indicada fecha de 17 de mayo de 2001, dictó la sentencia cuya casación se pretende en las presentes actuaciones y que en su parte dispositiva decía lo siguiente: "FALLAMOS: Que estimando las pretensiones acumuladas en este proceso deducidas por la representación procesal de D. Rogelio, Dª Patricia, Dª María Rosa, Dª Carla, Dª Flora, D. Rogelio y D. Carlos Jesús, D. Juan María, D. Andrés por sí y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de D. Darío, Comunidad de Propietarios CAMINO000 num. NUM000 y NUM001 de la ciudad de Ponferrada, D. Braulio,

D. Gerardo, D. Andrés, anulamos, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ponferrada de 26 de enero de 1996, que desestimó las reclamaciones presentadas por los actores contra la imposición y ordenamiento de contribuciones especiales por obras en la Avda. de España y Plaza Lazúrtegui de dicha Localidad y declaramos que dichas obras no reúnen los requisitos para integrar el hecho imponible del referido tributo local. No hacemos especial condena en las costas de este proceso".

TERCERO

Contra la citada sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Ponferrada preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado en providencia de 22 de junio de 2001, fue interpuesto en plazo ante esta Sala. Una vez que la Sección Primera de esta Sala acordó en Auto de 18 de noviembre de 2002 declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto, éste se desarrolló procesalmente conforme a las prescripciones legales y formalizados por las representaciones procesales de las partes recurrida sus oportunos escritos de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo la audiencia del día 7 de noviembre de 2006, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,quien expresa el parecer de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia se basa en los siguientes argumentos:

  1. No podemos compartir en su integridad la afirmación que hace el Letrado del Ayuntamiento de Ponferrada en el primer Fundamento de Derecho de su contestación a las demandas, porque el tema objeto de debate en este proceso no es solo si existe o no un beneficio especial para los sujetos pasivos de las contribuciones especiales impugnadas, sino también si las obras realizadas por dicha Corporación son o no de las que permiten su financiación --al menos parcial-- a través de contribuciones especiales, a la luz del nuevo régimen legal de esta figura tributaria instaurado en la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales.

  2. Según el art. 28 de dicha Ley el hecho imponible de las contribuciones especiales consiste en "la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios de carácter local, por las Entidades respectivas". Definición que presenta en relación con la que contenían los arts. 216 y 404 del Texto refundido de las Disposiciones en vigor en Materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, las siguientes diferencias: se omite el calificativo de especial en relación con el beneficio; se incluye una referencia al sujeto beneficiado; no se aclara si el aumento de valor es o no una modalidad de beneficio especial; y, por último, entre las actividades administrativas que puedan dar lugar a la exacción de contribuciones especiales no se menciona la mejora de servicios. Esta última es la que tiene un especial relieve en el supuesto enjuiciado, ya que si nos atenemos al sentido literal del art. 28 de la L.H.L . sólo las obras de establecimiento o ampliación de servicios municipales justifican una exacción de contribuciones especiales, por lo que quedan fuera del hecho imponible las obras de entretenimiento, reparación, conservación o simple sustitución de elementos. Ahora bien, la cosa no es tan clara en lo relativo al alcance que deba concederse a las denominadas "obras de mejora", ya que este término admite interpretaciones diversas: la que entiende que una mejora no es sino una ampliación de signo cualitativo -aceptada por la Memoria del Proyecto de la Ley reguladora de las Haciendas Locales--, y la estricta, que defiende que por "ampliación" debe entenderse únicamente la extensión del servicio o sus redes a lugares a los que antes no alcanzaba. Hay pronunciamientos de Tribunales Superiores de Justicia que avalan tanto una como otra interpretación y el Tribunal Supremo --que nosotros sepamos-- no ha tenido oportunidad de aclarar este extremo. Ante tal situación esta Sala opta por entender que el término «ampliación» comprende tanto la cuantitativa - o sea la que extiende el servicio a lugares que antes no disponían de él --como la cualitativa, que implique "un incremento de volumen de la prestación".

  3. Pues bien, ni concediéndole ese sentido al polémico término, las obras realizadas por el Ayuntamiento de Ponferrada en la Avda. de España y Plaza Lazurtegui de esa localidad pueden considerarse como obras de ampliación de servicios que ya existían, o al menos no se ha acreditado que lo sean por suponer un incremento de volumen de la prestación para sus usuarios. Como tampoco se ha probado el beneficio especial o el aumento del valor de los bienes --también cuestionado-- pese a que, según una constante jurisprudencia, el onus probandi de esos extremos recae sobre el Ente impositor --Ss 10 de marzo 1956, 30 de mayo de 1960, 3 de diciembre de 1963, 9 de mayo de 1964, 31 de marzo de 1970, 21 de junio de 1971, 21 de diciembre de 1972, entre otras-- y más aun cuando son discutidos en vía judicial.

SEGUNDO

El recurso se funda en que la sentencia incurre en los siguientes motivos del art. 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción:

  1. En el motivo c) del art. 88.1, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, al ser la dictada en este recurso incongruente, no decidiendo todas las cuestiones controvertidas en el proceso (art. 24.1 Constitución Española, 67.1 y 33.1 de la Ley de la Jurisdicción y art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y adolecer de falta de motivación con infracción del art. 120.3 de la Constitución.

  2. En el motivo d) del art. 88.1, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto los arts. 140 y 142 de la Constitución de 1978, los arts. 28, 29, 30 y 31 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales; y la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 596-3º y 632) y Código Civil (arts. 1214, 1216 y 1218 ) en los preceptos que regulan la prueba; y de la jurisprudencia de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate en esta litis.

TERCERO

1. El primer motivo de casación se articula al amparo del párrafo c) del art. 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por haberse quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente los arts. 67.1 y 33.1 de la Ley 29/1998 y el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haberse resuelto en la sentencia todas las cuestiones planteadas en el pleito.

En el presente caso, al encontrarnos ante una acumulación de autos, no en todos los recursos se impugnaron los mismos actos administrativos, y así, en el Recurso 2742/97 D. Andrés impugnaba los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ponferrada de fecha 12 de mayo de 1997 y 24 de mayo de 1997 desestimando el recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones practicadas y giradas con el num. 01, correspondientes a la finca num. 2 de la Avda. de España; y en la sentencia recurrida no existe un pronunciamiento en el fallo sobre tales actos administrativos impugnados.

  1. No existe la incongruencia por defecto denunciada por la Administración local recurrente, pues la sentencia recurrida no deja sin resolver la pretensión planteada en el recurso interpuesto contra el acto administrativo objeto de impugnación.

En el recurso se impugnaba el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ponferrada, adoptado el 26 de enero de 1996, que desestimó las reclamaciones presentadas contra la imposición y ordenación de contribuciones especiales para la urbanización de la Avenida de España. Y en la sentencia aquí recurrida se anula el citado Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ponferrada por considerar que las obras no reúnen los requisitos para integrar el hecho imponible del referido tributo local. Hay, pues, una correlación entre la pretensión esgrimida por los recurrentes contra el acto objeto de recurso y el fallo, no advirtiéndose la incongruencia "infra petita pactium" que la Administración recurrente indica.

Mediante Auto nº 693 de la Sala de instancia de fecha 6 de junio de 1996, y a petición del Ayuntamiento de Ponferrada, se acumularon al recurso 993/96 los recursos 994/96, 1008/96, 1026/96, 1035/96, 1043/96 y 1044/96.

Posteriormente por Auto nº 463 de fecha 23 de marzo de 1999, la Sala de instancia acumuló el recurso 2742/97, interpuesto por D. Andrés, al tramitado bajo el nº 993/96 y acumulados. De dicho Auto se dio traslado a las partes y por la representación del Ayuntamiento de Ponferrada no hubo oposición a esta acumulación, como puede apreciarse por la Diligencia de relación de Autos de fecha 16 de marzo de 1999, en la que comparece el Sr. Velasco, Procurador del Ayuntamiento de Ponferrada, señalando que nada tiene que oponer a la acumulación de los mencionados recursos.

La representación del Sr. Andrés planteó en el recurso 1026/96 la nulidad del acuerdo de imposición y ordenación de contribuciones especiales por las obras de la Avenida de España y Plaza Lazúrtegui de Ponferrada, y posteriormente por dicho recurrente se planteó en el recurso 2742/97 la nulidad de las liquidaciones giradas. No se hace necesario destacar que la anulación del acuerdo municipal recurrido supuso la anulación de las liquidaciones giradas.

No se aprecia, pues, incongruencia alguna por lo que este motivo debe ser desestimado.

CUARTO

1. El segundo motivo de casación se formula al amparo del art. 88.1.d) de la L.J.C.A . en cuanto la sentencia recurrida incurre en infracción del art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, de aplicación al presente caso por razones cronológicas, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al infringir las reglas de la sana crítica el Tribunal "a quo" en la valoración de la prueba pericial practicada, al desconocer la fuerza probatoria de los dictámenes periciales rendidos en autos, en los que se acredita que en el presente caso nos encontramos ante la realización de una obra pública, no ante la ampliación de un servicio público, como equivocadamente señala la sentencia impugnada en el fundamento de derecho tercero.

Este segundo motivo de casación debe ser analizado conjuntamente con el cuarto motivo de casación que se articula también al amparo del art. 88.1.d) de la L.J.C.A . y en él se pone de manifiesto asimismo que la sentencia recurrida incurre en violación del art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 al infringir las reglas de la sana crítica el Tribunal "a quo" en la valoración de la prueba pericial practicada por desconocer la fuerza probatoria de los dictámenes periciales rendidos en autos.

Si la prueba pericial practicada por dos Ingenieros de Caminos pone de manifiesto que las obras de infraestructura existentes en la Avda. de España y Plaza de Julio Lazúrtegui de Ponferrada fueron realizadas hace mas de 30 años, siendo necesaria su renovación, pues tenían agotada su vida útil, y en concreto las redes de abastecimiento y saneamiento, habiendo sido sustituidas por otras de materiales mas modernos, y que las aceras, calzada, etc., se han ejecutado con anchos de sección diferente, la consecuencia, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es que las obras ejecutadas y que motivaron las contribuciones especiales no son de mantenimiento o de reparación, sino de renovación y/o sustitución, es decir, nos encontramos ante una nueva configuración material del suelo, que viene a ser un nuevo primer establecimiento, al cambiarse conceptualmente las obras.

  1. Plantea en ambos motivos la Administración recurrente que la sentencia recurrida incurre en infracción de las reglas de la sana crítica al valorar indebidamente el dictamen de los peritos.

En el fondo de ambos motivos casacionales lo que, en realidad, se esconde es una discrepancia de la Administración local recurrente con la apreciación de la prueba, especialmente de la pericial, llevada a cabo por el Tribunal "a quo". Los motivos casacionales invocados versan, pues, sobre un tema de revisión de la prueba practicada, por lo que importa resumir la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la imposibilidad de residenciar en sede casacional cuestiones de tal naturaleza, anticipando ya, como ponen de relieve las sentencias de esta Sala de 19 de marzo y 8 de octubre de 2001, 12 de marzo de 2003 y 19 de enero de 2005

, entre otras, que la formación de la convicción sobre los hechos, en presencia de los que han de resolverse las cuestiones objeto del debate procesal, está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, Ley 10/1992, de 30 de abril, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso- administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.

La prueba, como ha señalado este Tribunal, sólo en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia, puede plantearse en casación. Entre tales casos está la infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el art. 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo.

En el caso que nos ocupa el Tribunal de instancia llegó a la conclusión de que las obras realizadas por el Ayuntamiento de Ponferrada en la Avda. de España de aquella localidad pueden considerarse como obras de ampliación de servicios que ya existían, o al menos no se ha acreditado que lo sean por suponer un incremento del volumen de la prestación para sus usuarios; tampoco se ha probado el beneficio especial o el aumento del valor de los bienes, también cuestionado. (F. de D. Tercero).

Es claro, pues, que para el Tribunal de instancia las obras realizadas no integran el hecho imponible de las contribuciones especiales porque no ha considerado acreditado que los sujetos afectados hayan obtenido un beneficio o aumento de valor de sus bienes pues sus inmuebles ya disfrutaban de todos los servicios urbanísticos en normales condiciones de uso y las obras y servicios realizados no les han añadido ningún beneficio especial que se haya traducido en un aumento de valor de sus fincas.

El Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión contraria a la que llegó la Administración recurrente pero a esa conclusión no se ha llegado de forma arbitraria, ilógica o irracional, por lo que deben desestimarse los motivos de casación segundo y cuarto objeto de análisis.

QUINTO

1. En el tercer motivo de casación invocado se denuncia que la sentencia recurrida incurre en infracción del art. 88 del Texto Refundido de las Disposiciones vigentes en materia de Régimen local de 18 de abril de 1986, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, pues se trata de la realización de una obra local, no de un servicio público. En base al argumento de que se trata de una obra pública y no de un servicio público se solicita la revocación de la sentencia.

  1. Sin embargo, a juicio de esta Sala, la cuestión debatida no es si nos encontramos ante la realización de una obra pública o la prestación de un servicio público, posibilidades ambas contempladas por el art. 28 de la Ley de Haciendas Locales, que señala: "constituye el hecho imponible de las contribuciones la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, de carácter local, por las Entidades respectivas". El precepto transcrito es una aplicación del concepto auténtico de contribuciones especiales recogido en el art. 26.1.b) de la Ley General Tributaria 230/1963 ("Contribuciones especiales son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos") al ámbito de la tributación local.

SEXTO

1. El quinto motivo de casación se formula al amparo también del art. 88.1.d) de la L.J.C.A

. en cuanto la sentencia recurrida incurre en infracción del art. 28 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, pues se trata de unas obras que reúnen los requisitos para integrar el hecho imponible de las contribuciones especiales.

El art. 28 de la Ley 39/1988 regula el hecho imponible de las contribuciones especiales por la obtención de un beneficio "como consecuencia de la realización de obras públicas de carácter local", considerando como obras el art. 29 "a ) Los que realicen las Entidades Locales dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los fines que estén atribuidos", y es evidente que están dentro de sus competencias la renovación y/ o sustitución de aceras, calzadas, alumbrado público, redes de agua y alcantarillado.

En apoyo de la tesis que se sustenta se invoca el criterio mantenido por este Tribunal Supremo en sus sentencias de 10 de mayo de 1994 (Ar. 3498) y 12 de abril de 1997 (Ar. 3137).

  1. No basta la obtención de un beneficio, sin más, como consecuencia de la realización de obras públicas de carácter local para que se entienda realizado el hecho imponible de las contribuciones especiales.

La contribución especial es un tipo de ingreso público que procede cuando las obras o servicios municipales, además de atender al interés común o general --parte de coste indivisible-- beneficia a personas determinadas --parte divisible--. No es posible jurídicamente exigir una contribución especial sin la existencia de un beneficio especial imputable a uno o varios contribuyentes, suficientemente acreditados.

Para la imposición de contribuciones especiales por obras, establecimiento, ampliación o mejora de servicios municipales, es necesario que exista un beneficio especial, pues indiscutiblemente es uno de los factores que componen el aspecto material del elemento objetivo del hecho imponible; el concepto de beneficio especial se destruiría si se entendiere que el beneficio común o general es equivalente a aquél.

Por todo ello no es suficiente, para que pueda adoptarse el acuerdo de imposición de contribuciones especiales para la ejecución de obras, que dichas obras satisfagan un interés general, sino que es precisa la concurrencia tanto de un interés general o común como de un beneficio especial para personas determinadas. Y como en el caso que nos ocupa la Sala de instancia ha apreciado que no se da ese beneficio especial por no considerar acreditado que las obras en cuestión hayan supuesto un incremento de volumen de la prestación de servicios municipales para sus usuarios o un aumento del valor de los bienes de los vecinos afectados, no hay duda alguna de la falta de cobertura legal del acuerdo municipal aprobatorio de la contribución especial impuesta.

Este criterio de la exigencia de un beneficio especial viene manteniéndose tras la entrada en vigor de LHL 39/1988, donde si no se recoge el beneficio especial como uno de los elementos definitorios del hecho imponible de las contribuciones especiales, tal exigencia se mantiene íntegramente al referirse a los sujetos pasivos: Son sujetos pasivo de las contribuciones especiales las personas... especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el restablecimiento o ampliación de los servicios locales que originen la obligación de contribuir (art. 30 ).

Es cierto que en todas las obras y servicios de carácter público se atiende, por regla general, al interés general y al beneficio particular, representado este último por la mayor posibilidad de usar y disfrutar de las infraestructuras realizadas por parte de aquellos ciudadanos que viven o realizan sus actividades en las proximidades de donde se realiza la obra o se establece el servicio o bien por el aumento de valor de sus propiedades.

Ahora bien, como tiene señalado esta Sala en su sentencia de 10 de junio de 2002 (Recurso de Casación num. 3316/1997 ), ello no quiere decir que cualquiera que sea el grado de beneficio particular y de incremento en el valor de las propiedades, sea posible el establecimiento de contribuciones especiales. Aunque el art. 28 de la Ley de Haciendas Locales no lo diga expresamente, la Jurisprudencia ha entendido siempre que este tributo, que constituye una excepción al principio de generalidad de las cargas, sólo puede imponerse a los especialmente beneficiados cuando ese beneficio sea sensiblemente superior al general, ya lo sea por su extensión o por su intensidad; cuestión que depende, en gran medida, de la apreciación de la prueba, lo que no es accesible en casación. (En el mismo sentido sentencia de 18 de marzo de 2002 y de 18 de abril de 1994 ).

Es de añadir que esta Sala, en su sentencia de 10 de junio de 2002, ya ha dicho que las mejoras de las redes de abastecimiento y saneamiento, cuando son preexistentes, no pueden financiarse mediante contribuciones especiales. Y en su sentencia de 14 de junio de 1997 reconoció la innecesariedad de las obras de pavimentación, alcantarillado y alumbrado por estar las calles a las que se refería dotadas con anterioridad de tales servicios, por lo que ningún beneficio especial podía derivarse para el interesado, ya que al disfrutar de todos los servicios urbanísticos, las obras realizadas no añaden un beneficio especial que se traduzca en un aumento del valor del inmueble.

SEPTIMO

1. En el sexto motivo de casación se denuncia, siempre al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, la infracción del art. 114 de la Ley General Tributaria sobre distribución de la carga de la prueba.

La sentencia recurrida impone al Ente impositor la carga de la prueba del beneficio especial o aumento de valor, lo que no es correcto pues en materia tributaria, en virtud de los principios de normalidad probatoria del art. 114 de la Ley General Tributaria, le corresponde al considerado como sujeto pasivo demostrar que en ese caso particular el beneficio o aumento de valor no se producido, de forma que, demostrada tal circunstancia, el tributo no tendrá cabida en el hecho imponible del mismo.

Con el motivo de casación anterior ha de analizarse el séptimo motivo de casación, en el que el Ayuntamiento de Ponferrada denuncia que la sentencia recurrida incurre en infracción de la jurisprudencia respecto de la presunción iuris tantum de que los propietarios de las fincas limítrofes con las vías públicas donde se han realizado las obras justificativas de las contribuciones especiales consiguen un beneficio especial adicional al general derivado de las mismas obras (entre otras, las sentencias de este Alto Tribunal de 21 de diciembre de 1981, 5 de mayo de 1982, 17 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1994, 29 de noviembre de 1996 y 12 de abril de 1997 ).

  1. Esta Sala no comparte la tesis de la Administración recurrente acerca de la distribución de la carga de la prueba.

La sentencia recurrida considera que el "onus probandi" del incremento de volumen de la prestación de servicios municipales o del beneficio especial o del aumento del valor de los bienes recae sobre el Ente impositor de las contribuciones especiales. La sentencia impugnada invierte, como se ve, la carga de la prueba y la hace recaer sobre la Corporación local que impone las contribuciones especiales. Y así debe ser pues es la Administración impositora de tales contribuciones la que debe probar el beneficio especial o aumento de valor que la obra a sufragar con contribuciones especiales va a representar para los sujetos pasivos del tributo local especial. Las consecuencias desfavorables de la falta o insuficiencia de prueba corresponden a la Administración ya que ésta es la que invoca a su favor las consecuencias jurídicas que integran el supuesto de hecho previsto por la norma. La Administración debe motivar sus acuerdos no con argumentos abstractos o genéricos sino con datos o razones concretas.

Superados por insuficientes los antiguos brocardos "onus probandi incumbit actori" o "necessitas probandi incumbit ei qui agit", dada la consagración en la materia tributaria del principio de que el onus probandi incumbe a la Administración impositaria cuando es ésta la que invoca a su favor las consecuencias jurídicas que integran el supuesto de hecho previsto por la norma, no ofrece interés la presunción iuris tantum que intenta defender la Administración en su séptimo motivo de casación.

OCTAVO

1. En su último motivo casacional la Corporación recurrente sostiene que la sentencia recurrida incurre en infracción de la jurisprudencia respecto de que, en materia de contribuciones especiales, existe un beneficio a favor de las fincas colindantes aunque no pueda traducirse a magnitudes económicas, puesta de manifiesto, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1987, 17 de octubre de 1994 y 29 de noviembre de 1996.

Conforme a la aludida jurisprudencia el beneficio especial, cuya producción por las obras públicas municipales determina la realización del hecho imponible en las contribuciones especiales, no necesita concretarse siempre en magnitudes económicas, ni precisa evidenciarse en una realidad inmediata, bastando con que se origine potencialmente, sin que pueda en ningún caso entenderse por "beneficio" exclusivamente el aumento del valor en cambio de los bienes, sino cualquier ventaja que se reciba por efecto de la obra, aunque no implique inmediata traducción a magnitudes económicas, y al no entenderlo así la sentencia recurrida, imponiendo la carga del beneficio especial al Ente impositor, tal sentencia debe revocarse.

  1. La presunción que argumenta la Administración recurrente como soporte de su último motivo de casación, en el sentido de que en materia de contribuciones especiales existe un beneficio a favor de las fincas colindantes aunque no sea mensurable o traducible a magnitudes económicas, quiebra necesariamente cuando, como en este caso ocurre, la sentencia de instancia llega a la conclusión, tras la valoración de las pruebas obrantes en las actuaciones, de que las obras realizadas no pueden considerarse como obras de ampliación al no haberse acreditado que lo sean por suponer un incremento en el volumen de prestación de servicios municipales a los usuarios o de que no se ha probado el beneficio especial que las obras supongan o el aumento de valor de los bienes inmuebles colindantes como consecuencia de la realización de las mismas.

NOVENO

Procediendo, por tanto, la desestimación del presente recurso de casación, deben imponerse las costas en él causadas a la parte recurrente, a tenor de lo que determina el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, sin que la cuantía de los honorarios de los Letrados de las partes recurridas puedan exceder, por cada una de ellas, de los 2.400 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Ponferrada contra la sentencia dictada, con fecha 17 de mayo de 2001, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en la cuantía máxima señalada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.-Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.-Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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