STSJ Comunidad Valenciana 896/2008, 17 de Septiembre de 2008

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2008:5909
Número de Recurso62/2008/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución896/2008
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

896/2008

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

R.Apelación nº 62/08

SENTENCIA Nº 896/08

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JOSÉ BELLMONT MORA

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA

D. RAFAEL PÉREZ NIETO

________________________

En la Ciudad de Valencia, a 17 de septiembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 62/08, interpuesto por el Procurador D. Moisés E. Toca Herrera, en nombre y representación de D. Emilio, HERMANOS JUAN AURA SL., PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES COPAYCON SL., PARROQUIA SAN PEDRO APÓSTOL DE AIELO DE MALFERIT, D. Octavio, D. Carlos Ramón, D. Adolfo, D. Federico, D. Mauricio, D. Carlos María, D. Antonio, D. Gonzalo, D. Rodrigo, D. Luis Pablo, D. Bartolomé, Da. Cristina, D. José, D. Jose Ángel y D. Armando, asistidospor el Letrado D. J. Rafael Vidal Ferri, contra la sentencia nº 35 de 30-1- 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo nº 362/06, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Aielo de Malferit, representado por la Procuradora Dª. Rosa Úbeda Solano y asistido por el Letrado D. Francisco Hurtado Orts.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado.

SEGUNDO

Repartido el recurso de apelación a esta Sección, se formó el correspondiente rollo de apelación y, habiéndose desestimado el recibimiento a prueba, sin que se haya solicitado la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para su votación y fallo el día 16 de septiembre de dos mil ocho.

TERCERO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por vía de recurso de apelación se somete a la consideración de esta Sala la adecuación a Derecho de la sentencia de 30 de enero de 2008 del citado órgano jurisdiccional, por la que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Federico, D. Bartolomé, D. Carlos Ramón, PARROQUIA S. PEDRO APÓSTOL DE AIELO DE MALFERIT Y D. Octavio, desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por los demás recurrentes contra la presunta desestimación de los recurso de reposición formulados contra las liquidaciones por contribuciones especiales giradas por el Ayuntamiento de Aielo de Malferit, con la finalidad de financiar las obras de renovación de la red general de agua potable ejecutadas en la avenida del Santísimo Cristo de dicha localidad.

SEGUNDO

La parte apelante pretende la revocación de la sentencia de instancia, alegando que no existen causas de inadmisibilidad y que los recursos de reposición fueron presentados en tiempo o con una demora de solo unos días, negando la existencia de falta de representatividad o defecto de legitimidad en los recurrentes a los que se declaró la inadmisibilidad de sus respectivos recursos. Entrando en el fondo, la apelación niega la existencia de hecho imponible de las contribuciones especiales exigidas por la Corporación apelada, afirmando que no existe beneficio especial o aumento de valor de las fincas afectadas por tratarse de la renovación de una red preexistente, solicitando la anulación de los actos liquidatorios.

La parte apelada se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación por entender que las obras suponen un beneficio especial para los recurrentes y un aumento de valor de sus propiedades, siendo pertinente la exigencia de contribuciones especiales.

TERCERO

Entrando a examinar el recurso de apelación, procederá afrontar las cuestiones formales en primer lugar, haciéndolo en los dos grupos de causas de inadmisibilidad apreciadas por la sentencia de instancia: extemporaneidad y falta de la adecuada representación procesal de dos recurrentes.

Pues bien, respecto a las inadmisibilidades debidas a la extemporaneidad de los recursos de reposición, la sentencia de instancia parte de una interpretación normativa restrictiva y disconforme con la jurisprudencia dominante desde ya hace tiempo. En efecto, siendo cierto que en un principio los posicionamientos doctrinales y jurisdiccionales oscilaron entre la tesis de la improrrogabilidad de los plazos contencioso-administrativos en virtud del artículo 128.1 de la Ley de la Jurisdicción contencioso- administrativa y, más concretamente, los de interposición de recursos, frente a las posiciones que entendían aplicable supletoriamente el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo cierto es que esta polémica se aquietó y recondujo conforme a lo dispuesto por el Auto del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2002, que entendió que, de conformidad al artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el cómputo de los plazos de presentación de recursos, el último día alcanzará hasta las quince horas del días hábil siguiente al del vencimiento, siendo de aplicación esta norma en defecto de norma específica.

Así pues, constando acreditado que el recurso de reposición de D. Federico se presentó el día 20-10-2005, al día siguiente del vencimiento del plazo de un mes desde la notificación del acto liquidatorio el 19-9-2005, en aplicación de la anterior doctrina, deberá considerarse formulado en tiempo, al igual que los recursos planteados el 18-10-2005 por D. Octavio, que se formularon dentro del plazo de un mes desde la notificación de las liquidaciones (20-9-2005), lo que debe suponer la revocación de la sentencia apelada y la admisión de estos recursos. Por el contrario, el transcurso de tres días del recurso formulado por D. José respecto al plazo de un mes (de 15-9-2005 a 18-10-2005), hace extemporáneo el mismo y, por tanto, debe confirmarse su inadmisibilidad.

Respecto a las causas de inadmisibilidad por falta de representación del Párroco de S. Pedro y de D. Carlos Ramón, sin necesidad de entrar en el análisis de tal aspecto formal, se pone en evidencia por parte de la Juzgadora de instancia del incumplimiento del mandato legal previsto en el artículo 138.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, puesto que, tratándose de posibles defectos procesales subsanables, no suspendió el procedimiento y otorgó plazo a los recurrentes a fin de que subsanaran tales defectos de representación, vulnerando con ello una norma procesal y la necesaria tutela judicial efectiva, con indefensión de dichos actores.

Por ello, deberá revocarse la sentencia de instancia y las inadmisibilidades declaradas, con la única salvedad apuntada.

CUARTO

Entrando en el fondo de la apelación, los hechos muestran que estamos ante unas obras de renovación de una red de agua potable de una determinada calle que se encontraba en deficientes condiciones, que el Ayuntamiento de Aielo de Malferit pretende financiar mediante contribuciones especiales. Ello nos muestra que se trata de una red preexistente, que se renueva en relación a una determinada vía pública y que no supone un aumento de su capacidad o prestaciones ni una extensión de la preexistente.

Tal reflexión nos lleva al punto central de la controversia jurídica, si se da o no el hecho imponible causante de la exigencia de las contribuciones especiales, con una conclusión negativa para esta Sala.

La vigente ley de Haciendas Locales fija el hecho imponible de las contribuciones especiales en su artículo 28, que dice:

Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, de carácter local, por las entidades respectivas.

Parece evidente que las obras ejecutadas por el Ayuntamiento de Aielo de Malferit no supusieron el establecimiento de un servicio (agua potable) o la ampliación del existente, ni supusieron un aumento de valor de las fincas afectadas ni un beneficio especial de los sujetos pasivos, que ya contaban anteriormente con tal servicio, pues ninguna prueba ha practicado en autos en tal sentido la Corporación apelada, lo que nos lleva a determinar que no existe exigencia legal de contribuciones especiales por falta del hecho...

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