STS, 29 de Noviembre de 1996

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso5924/1991
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña, representada por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 1 de octubre de 1990, sobre contribuciones especiales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de octubre de 1986 la entidad Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña, formuló recurso de reposición contra liquidación girada por el Ayuntamiento de San Quirze del Vallés por contribuciones especiales correspondientes a las obras de excavación y pavimentación de la zona de "Les Fonts" de dicha localidad, sin que el mismo haya sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña, recurso contencioso administrativo que fué tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el núm. 1743/87, en el que recayó sentencia de fecha 1 de octubre de 1990 por el que se estimaba en parte el recurso interpuesto, se anulaba la liquidación practicada y se declaraba que la entidad recurrente sólo estaba sujeta a contribuciones especiales por los metros líneales correspondientes a los accesos desde la calle cuya pavimentación da lugar al tributo a la vía del ferrocarril.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia veintiocho del corriente mes de noviembre, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A propósito de la consideración de RENFE como sujeto pasivo en las contribuciones especiales impuestas para la financiación de calles paralelas a los terrenos por donde discurren las vías férreas, esta Sala, en una jurisprudencia perfectamente aplicable cuando se trata de terrenos adscritos al servicio del ferrocarril explotado por Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña, (Sentencias de 20 de noviembre de 1987, 27 de junio de 1988, 15 de diciembre de 1982 y 17 de octubre de 1994) ha declarado que la existencia de muros o vallas que separan los terrenos indicados con aquellas calles, no priva a aquellos de un beneficio que determina que su titular haya de contribuir a la financiación de las obras que corresponda. Ni siquiera se excluye esta conclusión porque los terrenos adscritos al servicio del ferrocarril se encuentren separados de las calles colindantes por vallas o muros puesto que el beneficio especial cuya producción por las obras públicas municipales implica la realización del hecho imponible en las contribuciones especiales, ni necesita concretarse siempre en magnitudes económicas, ni precisa evidenciarse en una realidad inmediata, bastando con que se origine potencialmente, como sucede cuando,como consecuencia de las obras, determinadas fincas experimenten un incremento de valor aunque el mismo no pueda hacerse efectivo de momento porque existan circunstancias que impidan su alineabilidad, como sucede precisamente en el supuesto presente en el que, independientemente de la actual afectación de los terrenos colindantes con la vía urbanizada a la explotación del servicio del ferrocarril, los mismos experimentan un aumento de valor por lo que su titular ha de contribuir proporcionalmente a la financiación de las obras de urbanización.

Todo ello significaría que la entidad recurrente debería satisfacer las contribuciones especiales discutidas por ella, aplicando como módulo de reparto la totalidad de los metros líneales en que sus terrenos son colindantes con la vía urbanizada, en lugar de limitarse a los correspondientes accesos existentes desde aquellos a ésta, como ha declarado la sentencia apelada, pero como este punto no ha sido discutido por el Ayuntamiento de la imposición, el principio prohibitivo de la "reformatio in pejus" impide otro pronunciamiento que no sea el de la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de octubre de 1990, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

2 sentencias
  • STS, 10 de Noviembre de 2006
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 10 de novembro de 2006
    ...las sentencias de este Alto Tribunal de 21 de diciembre de 1981, 5 de mayo de 1982, 17 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1994, 29 de noviembre de 1996 y 12 de abril de 1997 Esta Sala no comparte la tesis de la Administración recurrente acerca de la distribución de la carga de la prueba. ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1456/2007, 27 de Noviembre de 2007
    • España
    • 27 de novembro de 2007
    ...porque existan circunstancias que impidan su alienabilidad». En términos inequívocos, y perfectamente aplicables a este caso, la STS de 29-11-1996 establece lo siguiente: «A propósito de la consideración de RENFE como sujeto pasivo en las contribuciones especiales impuestas para la financia......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR