STS, 12 de Abril de 1997

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso3620/1992
Fecha de Resolución12 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación que, con el nº 3620/92, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Procurador Don Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación del Ayuntamiento de Elda, contra la sentencia dictada, con flecha 16 de diciembre de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 1910/90, interpuesto por la representación procesal de dicho Ayuntamiento contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, de fecha 14 de noviembre de 1990, confirmatorio en reposición de su previo acuerdo de fecha 18 de julio de 1990, por el que se fijó el justiprecio de la parcela nº NUM000 , expropiada a Doña María Purificación por el Ayuntamiento de Elda para la ejecución del Plan Especial de Reforma Interior del Río Vinalopó en el término municipal de Elda, en la cantidad total de nueve millones seiscientas sesenta y cinco mil ciento sesenta pesetas más el cinco por ciento por premio de afección, habiendo comparecido en esta segunda instancia, como apelados, el Abogado del Estado en la representación que le es propia, y el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Doña María Purificación

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 16 de diciembre de 1991, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1910/90, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por el representante procesal del Ayuntamiento de Elda, el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de febrero de 1992, en la que se ordenó emplazar a las partes por treinta días para que pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo, a la que se remitieron las actuaciones y el expediente administrativo.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido compareció ante esta Sala el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación del Ayuntamiento de Elda, en calidad de apelante, por lo que, mediante providencia de 20 de abril de 1992, se le tuvo por comparecido y parte en la indicadarepresentación, al mismo tiempo que se acordó sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, mandando hacer entrega de las actuaciones, para instrucción, al Procurador del Ayuntamiento apelante a fin de que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 3 de junio de 1992, en el que discrepa del criterio seguido por la Sala de instancia para confirmar el acuerdo impugnado del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, alegando que dicha Sala consideró aplicable, a fin de justipreciar el terreno expropiado para la ejecución del Plan Especial de Reforma Interior, el valor asignado a efectos del impuesto municipal de plusvalía a otros terrenos colindantes edificables a pesar de que el suelo expropiado tenía asignado un concreto valor dada su condición de inedificable por estar destinado a zona verde o jardín, y si los terrenos colindantes experimentaron un aumento en dicho valor fue por las obras de urbanización realizadas por el propio Ayuntamiento, por lo que terminó con la súplica de que se revoque la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que, con estimación del recurso contencioso- administrativo, se declaren no ajustados a derecho los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa impugnados y se fije el justiprecio de la parcela expropiada a Doña María Purificación a razón de doscientas setenta y cinco pesetas por metro cuadrado.

CUARTO

Evacuado el traslado para alegaciones de la parte apelante, se mandó hacer entrega de las actuaciones al Abogado del Estado para que, en el plazo de veinte días, pudiese presentar escrito de alegaciones como apelado, lo que efectuó con fecha 17 de julio de 1992, en el que se adhirió al contenido de la sentencia recurrida para pedir que confirme íntegramente con imposición de las costas al apelante.

QUINTO

Una vez declarado concluso el recurso de apelación, compareció, con fecha 1 de febrero de 1993, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Doña María Purificación , solicitando por las razones aducidas en el escrito presentado que se confirmase la sentencia recurrida, por lo que, mediante providencia de 15 de noviembre de 1993, se le tuvo por comparecido y parte en calidad de apelado dado que se personó después de haberse declarado conclusas las actuaciones, señalándose finalmente para votación y fallo el día 1 de abril de 1997, en que tuvo lugar con observancia de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento apelante disiente de la sentencia que declara ajustados a derecho los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por los que se fijó el justiprecio del suelo expropiado para la ejecución de un Plan Especial de Reforma Interior, al no haberse ajustado ni estos acuerdos ni la sentencia apelada, que los confirma, al valor que el suelo expropiado tenía asignado a los efectos del impuesto municipal de Plusvalía cuando se inició el expediente de justiprecio al amparo de lo dispuesto por los artículos 138 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 202 del Reglamento de Gestión Urbanística.

SEGUNDO

Ciertamente, ni el Jurado ni la Sala de primera instancia se atienen a dicho valor porque el mismo había sido fijado en atención al carácter de inedificables de los terrenos expropiados al estar destinados por el planeamiento vigente a zona verde o jardín, por lo que les aplican el valor medio que, conforme al índice municipal de plusvalía actualizado según el aumento que experimentó el año 1985, correspondía a los terrenos colindantes edificables.

Así, el Tribunal "a quo" parte del dato acreditado de que dichos terrenos colindantes edificables, según la Ordenanza que databa de 1980, tenían asignado un valor de 520 pesetas por metro cuadrado mientras que en la Ordenanza aprobada en 1985 se les asigna un valor promedio de 1.382'33 pesetas por metro cuadrado, por lo que actualiza progresivamente el valor cada año hasta llegar al 1984, fecha de iniciación del expediente de justiprecio, en que el valor sería de 1.209,84 pesetas por metro cuadrado, superior al fijado por el Jurado Provincial de Expropiación forzosa en los acuerdos combatidos, y en evitación de la proscrita "reformatio in peius" confirma dichos acuerdos.

TERCERO

En primer lugar hemos de expresar que el valor asignado en este caso al suelo expropiado no es, en contra de lo que opina el Ayuntamiento expropiante y apelante, el urbanístico conforme a lo dispuesto concordadamente por los artículos 105 y 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 144 a 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, puesto que dicho valor urbanístico sería el que resultase del aprovechamiento que dicho suelo tuviese asignado por el planeamiento urbanístico que se ejecuta, de manera que, al carecer en este caso de aprovechamiento debido a su destino a zona verde o jardín, habría que estar, según doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de esta Sala y Sección de 17 de marzo de 1993, 5 de febrero de 1994, 18 de junio de 1994, 24 de octubre de 1994, 15 de julio de 1995, 8 de noviembre de 1995, 18 de noviembre de 1995 y 2 de enero de 1996 -recurso de apelación 7188/91, fundamentos jurídicos primero y tercero-), al aprovechamiento de las parcelas próximas másrepresentativas a fín de preservar la eficacia del principio rector del urbanismo, que obliga a respetar el derecho de los propietarios de suelo a una distribución equitativa de los beneficios y cargas derivadas del planeamiento, para cuya consecución el sistema más justo de valoración es atribuir al suelo urbano, carente de aprovechamiento en el Plan, el fijado por éste a los terrenos limítrofes o más próximos, pues, de lo contrario, se produciría una desigualdad en la valoración, desacorde con el indicado principio de equidistribución.

CUARTO

El valor asignado conforme al Impuesto Municipal de Incremento del Valor de los Terrenos tiene la naturaleza, como se ha repetido hasta la saciedad, de mínimo garantizado (artículos 104.5 y 108, párrafo segundo, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 143 y 144 del Reglamento de Gestión Urbanística, interpretados, entre otras, por la Sentencias de esta Sala de 12 de marzo de 1994, 9 de mayo de 1994, 25 de junio de 1994, 24 de octubre de 1994, 9 de mayo de 1995 y 2 de enero de 1996), y tales Indices Municipales de Valoración deben ser aplicados conforme a las reglas aprobadas para ello (Sentencias de 17 de marzo, 3 de abril y 23 de mayo de 1992, 9 de febrero y 3 de abril de 1993, 17 de enero, 1 de octubre, 24 y 29 de octubre de 1994 y 25 de enero de 1997 -recurso de apelación 13.128/91, fundamento jurídico segundo-), pero, en este caso, dicho valor, fijado en atención a la inedificabilidad del suelo al venir éste destinado a zona verde, no puede ser aplicado ya que, de lo contrario, se vulneraría el aludido principio de equidistribución de beneficios y cargas derivadas del planeamiento, pues los terrenos circundantes al expropiado experimentaron un aumento de valor precisamente por beneficiarse del equipamiento comunitario que se ejecuta sobre el suelo expropiado.

En consecuencia, el Ayuntamiento expropiante no puede pretender que, aun con el carácter de mínimo garantizado, se justiprecie el suelo expropiado conforme al valor que a efectos del Impuesto de Plusvalía se le había asignado en su condición de inedificable según el planeamiento, razón por la cual tanto el Jurado como el Tribunal "a quo" aciertan al justipreciarlo conforme al valor fijado en el Indice Municipal del Impuesto de Plusvalía a los terrenos colindantes edificables.

QUINTO

Como el expresado Indice Municipal del Impuesto de Plusvalía permaneció inalterable durante cinco años para experimentar un sensible incremento al ser aprobada la nueva Ordenanza reguladora del mismo en el año 1985, la Sala de primera instancia ajusta porcentual y equitativamente el aumento a cada uno de los años transcurridos para calcular el valor que en los mismos experimentaron los terrenos limítrofes edificables a fin de señalar al suelo expropiado el correspondiente al tiempo de la iniciación del expediente de justiprecio (año 1984) según el sistema elegido por el Ayuntamiento expropiante de tasación conjunta, previsto por los artículos 138 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 y 202 del Reglamento de Gestión Urbanística.

En definitiva, si bien no se ha logrado fijar el valor urbanístico que, conforme al aprovechamiento de las parcelas colindantes edificables y más representativas, hubiera correspondido al suelo expropiado, sin embargo se ha conseguido, en aplicación de un precio mínimo garantizado, respetar el aludido principio de equisdistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, por lo que la sentencia recurrida debe ser íntegramente confirmada con desestimación de la apelación interpuesta.

SEXTO

Al no apreciarse temeridad ni dolo en la interposición y sustanciación del presente recurso de apelación, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas, como establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que, con desestimación del recurso de apelación sostenido por el Procurador Don Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación del Ayuntamiento de Elda, contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de diciembre de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 1910/90, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. MagistradoPonente Don Jesús Ernesto Peces Morate, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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