STSJ Cantabria , 28 de Mayo de 2004

PonenteCESAR TOLOSA TRIVIÑO
ECLIES:TSJCANT:2004:943
Número de Recurso842/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD SANTANDER SENTENCIA: 00401/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuán Arias Doña María Josefa Artaza Bilbao ? 9472^ 72 En la Ciudad de Santander, a veintiocho de Mayo de dos mil cuatro. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 842/2003 , interpuesto por DOÑA Estefanía , representada por el Procurador Don Luis Alberto Gómez Salceda y defendido por el Letrado Don Oscar Buenaza Ceballos, contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO (JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA) , representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado; actuando como parte codemandada el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es de 3.069,95 . Es ponente el Ilmo. Sr. Don César Tolosa Tribiño, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 19 de Septiembre de 2.003, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de fecha 5 de Junio de 2003, dictada en el expediente nº 49/03, por la que se fija como justiprecio de las fincas número NUM000 y NUM001 de Cabezón de la Sal, cuyo titular es la recurrente, afectadas por al obra "Construcción del saneamiento y depuración de Cabezón de la Sal y Mazcuerras", la cantidad total de 3.069,95 , cantidad a la que deberá añadirse los intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto sean aplicables.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala dicte Sentencia por la que, estimando la presente demanda, se declare no ajustado a Derecho el acto administrativo recurrido.

TERCERO

En sus escritos de contestación a la demanda, tanto la Administración demandada como la parte codemandada, solicitan de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Denegado el recibimiento del proceso a prueba se señala fecha para votación y fallo, el día 27 de Mayo de 2.004, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de fecha 5 de Junio de 2003, dictada en el expediente nº 49/03, por la que se fija como justiprecio de las fincas número NUM000 y NUM001 de Cabezón de la Sal, cuyo titular es la recurrente, afectadas por al obra "Construcción del saneamiento y depuración de Cabezón de la Sal y Mazcuerras", la cantidad total de 3.069,95 , cantidad a la que deberá añadirse los intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto sean aplicables.

SEGUNDO

Antes de entrar a analizar las cuestiones planteadas por la parte recurrente y que afectan al contenido del acto del Jurado de fijación del justiprecio, conviene tener en cuenta que no resulta posible, por mucho que sea cierto que la nueva ley jurisdiccional ha abandonado el carácter estrictamente revisor, que por la vía de la impugnación de un determinado acto o actuación administrativa, se trate de llevar al conocimiento del órgano judicial cuestiones o actuaciones diferentes a las que constituyen el objeto de litigio, tal y como ha sido determinado por la propia parte recurrente en el escrito de interposición del recurso, permitiendo discutir acerca de la legalidad de actos distintos en su contenido y, en ocasiones, emanados de una Administración pública diferente a aquella a la que le es atribuible el acto o actividad efectivamente impugnado.

Consecuentemente, impugnándose en el presente caso, la resolución administrativa que ha procedido a la fijación del justiprecio, a tal cuestión ha de quedar ceñida la decisión que esta Sala pueda adoptar en la presente sentencia.

TERCERO

Entrando a conocer del fondo del asunto, plantea la parte recurrente que, teniendo en cuenta que la expropiación tiene como finalidad la realización de una obra dotacional, la valoración del suelo debe realizarse a partir de su consideración como suelo urbanizable.

CUARTO

Esta Sala, en su reciente sentencia de 29 de abril de 2004, ha establecido que "

SEGUNDO

Partiendo y encontrándose conformes las partes en la clasificación de la finca expropiada, Parcela nº NUM002 del Polígono NUM003 del Ayuntamiento de Polanco como Suelo No Urbanizable, Tipo 3, destinado a Prado, la cuestión controvertida es la referente a la valoración del mencionado suelo, puesto en relación con la expropiación del mismo para la "Ampliación del Cementerio Municipal", pues, según el recurrente dicho valor debe ir mediatizado por el uso dotacional del destino de la finca expropiada, que debió efectuarse como si de suelo urbano se tratara, fundándose para ello en Sentencias del Tribunal Supremo y en concreto una, de esta Sala, dictada en el recurso nº 672/00, de fecha 23/07/01, que motivan la exigencia de valoración del suelo destinado a dichos Usos, como Suelo Urbanizable, pese a estar calificados como Suelo No Urbanizable, a lo que añade y concluye, que en su concreto supuesto, al ser una ampliación y por lo cual dotado el terreno de servicios e infraestructuras de suelo urbano, su ampliación se equipara a la hora de la determinación del valor de expropiación de Suelo Urbano y no al Suelo urbanizable. Por su parte la Administración, opone la vigencia del sistema de valoración implantado por la Ley 6/1998, de 13 de Abril, sobre el régimen del Suelo y Valoraciones, a cuyos criterios se habrá de estar con independencia de de la finalidad que motive la expropiación y la legislación urbanística o de otro carácter que la legitime y manteniendo que el informe del Técnico es correcto y que la parte contraria deberá probar el error en el mismo.

TERCERO

L a valoración del suelo expropiado ha de hacerse conforme a la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones. En efecto, sus Arts. 23 y 25 -dictados, según previene la Disposición Final de dicha Ley, de acuerdo con competencias exclusivas del Estado y, por tanto, de aplicación plena e indisponible para las Comunidades Autónomas-establecen:

Artículo 23. Aplicación general de las reglas de valoración.

"A los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglos los criterios establecidos en la presente ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime."

"Artículo 25 Criterio general de valoración.

El suelo se valorará según su clase y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes.

Y, de manera expresa, la Disposición Transitoria Quinta de la citada Ley establece:

"3En los expedientes expropiatorios, serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en esta ley siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa."

Y en su Art. 36 ("el justiprecio de, los bienes y derechos expropiados se determinará conforme a lo establecido en el título III de la presente ley, mediante expediente individualizado o por el procedimiento de tasación conjunta").

CUARTO

Y como acertadamente motiva la Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, en Sentencia 24/05/2002, nº 746/2002, rec. 1719/1998 "CUARTO.- Las normas de valoración de la Ley 6/1998 se asientan en tres presupuestos:

clasificación del suelo, aprovechamiento y métodos de valoración.

Según el apartado 3 de la Exposición de Motivos de la expresada Ley 6/1998 y en lo que al suelo no urbanizable de que se trata:

  1. En lo que concierne a los criterios de valoración del suelo, la ley ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo renunciando así formalmente a toda clase de fórmulas artificiosas que, con mayor o menor fundamento aparente, contradicen esa realidad y constituyen una fuente interminable de conflictos, proyectando una sombra de injusticia que resta credibilidad a la Administración y contribuye a deslegitimar su actuación.

  2. Se elimina así la actual dualidad de valores, inicial y urbanístico, a la que habían quedado ya reducidos los cuatro valores diferentes que estableció en su día la versión primera de la Ley del Suelo, de forma que, a partir de ahora, no habrá ya sino un solo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria. A partir de este principio básico, la ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas.

  3. Este método es, tanto en el suelo no urbanizable como en el urbanizable aún no incluido en un concreto ámbito para su desarrollo, o para el que no se hayan establecido las condiciones de dicho desarrollo, el de comparación con los valores comprobados de otras fincas análogas, habida cuenta de su régimen urbanístico, situación, tamaño y naturaleza, así como de los usos y aprovechamientos permitidos por el planeamiento. Para los casos en que esa comparación no sea posible, en los citados suelos -sin desarrollo previsible a corto plazo- el método alternativo será el de capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo de acuerdo con su estado y naturaleza, que es el método tradicional.

  4. El estricto...

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