STSJ Cataluña , 30 de Marzo de 2001

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2001:4451
Número de Recurso699/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso n°. 699/97 Partes: HEREDEROS DE CONFIANZA DEL CONDE DIRECCION000 C/ JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BARCELONA SENTENCIA N°.302 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN MAGISTRADOS D. JUAN BERTRÁN CASTELLS Dª PILAR GALINDO MORELL En la ciudad de Barcelona, a treinta de marzo de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°. 699/97, interpuesto por HEREDEROS DE LA CONFIANZA DEL CONDE DIRECCION000 , representado por la Procuradora Dª.

Mª Teresa Buitrago Hijano y defendido por Letrado, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BARCELONA, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente, mediante su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BARCELONA de 3 de febrero de 1997 por la que se fija el justiprecio por la expropiación de autos,

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado por auto de fecha 24 de noviembre de 1999 el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 27 de marzo del presente año, a la hora señalada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La "HERENCIA DE CONFIANZA DEL CONDE DE DIRECCION000 " expropiada impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BARCELONA de 3 de febrero de 1997 por la que se fija el justiprecio por la expropiación de autos, en actuaciones seguidas por la Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña

SEGUNDO

Frente a la cantidad de 941.850 pesetas fijada como justiprecio por la resolución impugnada, el suplico de la demanda, articulada en la litis pretende sea sustituida por la señalada en la hoja de aprecio de 5.031.000 pesetas más el 5% de afección. En el escrito de conclusiones de la misma parte recurrente se concreta así su pretensión: justiprecio de acuerdo con lo pedido en la demanda, o como mínimo recogiendo la valoración fijada en el dictamen pericial (que asciende a un total de 3.052.350 pesetas, incluido el premio de afección).

La controversia litigiosa queda ceñida a la valoración de los terrenos de autos y, en particular: a) A la calificación urbanística a tener en cuenta para la valoración del terreno, optando la resolución impugnada por la consideración de suelo no urbanizable y aplicando la demanda y el dictamen pericia] la de suelo urbanizable programado; y b) A las estrictas operaciones valorativas resultantes.

TERCERO

Respecto de la primera de las cuestiones, ha de recordarse, como resalta la STS de 7 de marzo de 2000 (recurso núm. 8948/1995), en relación con los sistemas generales en suelo no clasificado o clasificado como no urbanizable, que la STS de 29 de enero de 1994, cuya doctrina es seguida por la de 3 de diciembre de 1994, declara que debe valorarse como urbanizable un suelo no clasificado destinado expropiado a completar el sistema general viario del municipio. Dando un paso más allá, que ha sido seguido por la jurisprudencia posterior, la STS de 30 de abril de 1996 (recurso número 4181/1993), cuya doctrina ha sido seguida por las de 14 de enero de 1998 (recurso de casación 6017/1993), 11 de julio de 1998 (recurso de casación número 1869/1994) y 17 de abril de 1999 (recurso de casación 8750/1994), declara que debe valorarse como urbanizable el suelo clasificado en el Plan General de modo expreso como no urbanizable y destinado a sistemas generales si esta clasificación se ha hecho de manera que suponga la singularización y el aislamiento del suelo afectado, pues el trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación urbanística del territorio (arts.

12.2.1.e) y 2.2.a) del Texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril) se incluyen específicamente entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable. De lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, impuesta por los arts.

3.2.b) y 87.1 del Texto refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril. El Tribunal Supremo ha rechazado, incluso, el aplicar para la valoración de suelo urbano aprovechamientos reconocidos por los Planes Generales con carácter más o menos ficticio, a tenor de los usos globales, por ser notablemente inferiores al aprovechamiento reconocido a los terrenos del entorno (STS de 15 de junio de 1999, que se apoya en las de 10 de diciembre de 1990 y 7 de julio de 1998).

Como concluye la misma STS de 7 de marzo de 2000, ha de rechazarse la consideración como inamovible para la fijación del justiprecio la naturaleza de suelo no urbanizable con el que el Plan General clasifica formalmente el terreno expropiado, y no obstante reconocer que se halla destinado a viales y próximo a otros a sistemas y obras de infraestructura y a otros terrenos que tienen mayores expectativas urbanísticas (lo que equivale a admitir su carácter de suelo dotacional para suelo urbano...

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