STS, 7 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por lo señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 8948/1995, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación de D. Cornelio y D. Fidel del , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 27 de septiembre de 1995, dictada en recurso número 1348/93. Siendo parte recurrida el procurador D. Juan Bautista Belmonte en nombre y representación del Ayuntamiento de Getafe

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 27 de septiembre de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador señor de las Alas Pumariño en nombre y representación de D. Cornelio y D. Fidel contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 27 de enero de 1993, en cuanto desestimatoria del recurso de reposición entablado frente al acuerdo de 11 de marzo 1992, por el que se fijó el justiprecio de la finca número NUM000 de las "obras de ejecución de Sistemas Generales de circunvalación y Parque Norte del Plan General de Ordenación de Getafe, fases B: 1 y 2, polígono 4"; expropiada por el Ayuntamiento de Getafe a las recurrentes, debemos declarar y declaramos que los referidos actos administrativos son ajustados a derecho, sin hacer expresa condena sobre las costas procesales causadas en la tramitación de este juicio.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

En casos anteriores referidos a parcelas afectadas por el mismo proyecto expropiatorio se ha declarado que la clasificación del terreno expropiado vigente al tiempo de fijarse el justiprecio era de suelo no urbanizable.

Según el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa la valoración de los bienes y derechos expropiados debe ir referida al valor que tuvieran al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio.

El valor del suelo expropiado debe calcularse con arreglo al planeamiento vigente, según se infiere de la ley del Suelo de 1976, aunque éste haya alterado la clasificación del suelo y eventualmente haya disminuido su aprovechamiento.

No puede realizarse la valoración como si de suelo urbano o urbanizable programado se tratase.La proximidad a sistemas y obras de infraestructura y a otros terrenos que tienen mayores expectativas urbanísticas ha sido tenida en cuenta por el Jurado de Expropiación.

No pueden tenerse en cuenta las transacciones efectuadas por particulares en fechas próximas a la iniciación del expediente de justiprecio, porque los criterios de valoración en las expropiaciones urbanísticas deben ser los previstos en la legislación específica, aparte de que los precios abonados en aquellas transacciones responden a un valor de mercado y por lo tanto especulativo.

No se ha desvirtuado, en definitiva, la presunción de acierto y veracidad del Jurado. El Jurado ha utilizado para determinar el justiprecio un criterio ampliamente admitido por la jurisprudencia, el llamado analógico, en función del justiprecio señalado para otras fincas de iguales características y emplazamiento y ha tenido en cuenta las expectativas urbanísticas de la finca expropiada (colindancia con suelos urbanos urbanizables programados de próximo desarrollo).

Las sentencias citadas en el escrito de conclusiones de 29 de enero de 1994 y de 9 de mayo de 1994 no suponen motivo jurídico suficiente para variar el sentido desestimatorio de la sentencia.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Cornelio y D. Fidel se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que se indican.

La finca está clasificada como suelo no urbanizable y, sin embargo, por ser sistemas generales, se destina a un vial que formará parte de la estructura fundamental del término municipal y al uso de zona verde, cuya característica propia y esencial es servir de equipamiento para desarrollo del proceso urbanizador, al igual que el vial.

Esta clasificación se hace desentendiéndose de la realidad de la inmediatez del terreno con sectores del suelo urbano y suelo urbanizable programado.

Se infringe el artículo 11.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, cuyo tenor es idéntico al artículo 79 del texto de 9 de abril de 1976 al definir el suelo urbanizable.

La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 1990 se refería a un tema ajeno al objeto de debate. De las sentencias de 11 de mayo 1993 y 26 de junio 1993 se refiere la primera de ellas a cuál debe ser el momento de la valoración y la segunda asimismo al momento en que ha de valorarse la finca. En nada se oponen a las posiciones de la parte recurrente estas sentencias. La parte recurrente ha mantenido que la condición urbanística de los terrenos no podía admitir en modo alguno su clasificación como suelo no urbanizable y su valoración en tal sentido, dado que resulta contrario a la razón y a la concepción de nuestro ordenamiento urbanístico que pueda crearse un sistema general de espacios libres o zona verde en un suelo no urbanizable.

La zona verde y el vial son contemplados tanto en el Reglamento de Gestión Urbanística, en sus artículos 51 y siguientes, como en la nueva Ley, Texto Refundido de 26 de junio 1992, como espacios susceptibles de ser adquiridos en su doble alternativa de dotaciones locales o sistemas generales mediante la hoy llamada ocupación directa y tradicionalmente denominada adscripción. De este modo la deseable igualdad entre cada espacio de suelo y, sobre todo, la equidistribución se consiguen en el sistema actual a través del tratamiento homogéneo de todas las clases de suelo, tratamiento que venía ya exigido por la anterior legislación en artículo 2.b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976. Cita también el artículo 25 del Reglamento de Planeamiento. En el caso presente concurre la circunstancia de pertenecer el terreno a los accesos a un sector como es el de «El Gurullero», que queda clasificado incluso formalmente como suelo urbanizable programado.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo directamente aplicable al caso establecida en sentencias de 29 de enero de 1994, 9 de mayo 1994 y 3 de diciembre de 1994.

Las citadas sentencias llegan a una concepción sustancialista de los sistemas generales y no de mera referencia formal. Esta jurisprudencia configura los sistemas generales como una categoría propia de suelo con apoyo en artículo 26.2 del Reglamento de Planeamiento y el artículo 9.2 del Texto Refundido vigente. Cita también la sentencia de 28 diciembre de 1984.Termina solicitando que se anule la sentencia recurrida y se estimen las pretensiones de la parte recurrente de que la finca NUM000 de Proyecto de Expropiación «Sistemas Generales de Circunvalación y Parque Norte de en Getafe», se abone en la cantidad pedida en la demanda, que se fijó, a razón de la cantidad resultante de actualizar a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio las 2 933 pesetas/m2 fijadas para terrenos de idénticas características.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por el representante procesal del Ayuntamiento de Getafe se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Se opone a los motivos de casación formulados por la parte recurrente. Está probado en el proceso de instancia que tras la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana vigente en el término municipal de Getafe al tiempo de realizarse la expropiación la clasificación urbanística del terreno expropiado a la recurrente es la de suelo no urbanizable y en torno a este concepto urbanístico debe girar la valoración del mismo. El Reglamento de Gestión Urbanística señala en su artículo 139 que se tasarán con arreglo al valor inicial los terrenos clasificados como suelo no urbanizable. El valor asignado por el Jurado resulta muy superior a dicho valor inicial. Ello se debe a que el Jurado ha fijado el justiprecio teniendo en cuenta unas circunstancias urbanísticas de la finca expropiada, como su colindancia con suelos urbanos y urbanizables programados, etcétera, que han hecho que el valor unitario del terreno aumente considerablemente semejándose al valor del urbanizable programado.

El propio Jurado reconoce que el justiprecio se aproxima al asignado por el mismo en diferentes expedientes de expropiación del término municipal de Getafe de suelo urbanizable programado. Como señala la sentencia, no puede entenderse que la valoración del suelo expropiado se haga como si de suelo urbano o urbanizable programado se tratara. Tampoco puede entenderse que el justiprecio se determine en función del precio pagado en transacciones efectuadas entre particulares en fechas próximas a la de iniciación del expediente de justiprecio.

Las sentencias citadas por la parte recurrente no son de aplicación a la tesis que mantienen, pues se refieren a la expropiación de suelo que carecía de clasificación urbanística, es decir, que no estaba incluido en la delimitación de suelo urbano urbanizable y no urbanizable.

Además, no se ha practicado prueba alguna que desvirtúe la presunción de acierto y veracidad de que gozan las decisiones valorativas de los Jurados de Expropiación.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se desestimen los motivos formulados y se declare no haber lugar al recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida e imponiendo las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 2 de marzo de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por D. Cornelio y D. Fidel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 27 de septiembre de 1995, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 27 de enero de 1993, por el que se fijó el justiprecio de la finca número NUM000 de las «obras de ejecución de Sistemas Generales de circunvalación y Parque Norte del Plan General de Ordenación de Getafe, fases B: 1 y 2, polígono 4»; expropiada por el Ayuntamiento de Getafe a las recurrentes.

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción por infracción del artículo 11.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, cuyo tenor es idéntico al artículo 79 del texto de 9 de abril de 1976, artículos 51 y siguientes del Texto Refundido de 26 de junio 1992, artículo 2.b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y artículo 25 del Reglamento de Planeamiento, se alega, en síntesis, que la finca está clasificada como suelo no urbanizable y, sin embargo, por ser sistemas generales, se destina a un vial que formará parte de la estructura fundamental del término municipal y al uso de zona verde, por lo que tal clasificación se hace desentendiéndose de la realidad de la inmediatez del terreno con sectores del suelo urbano y suelo urbanizable programado.

El motivo debe ser estimado.

TERCERO

En relación con los sistemas generales en suelo no clasificado o clasificado como no urbanizable, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1994, cuya doctrina es seguida por la de 3 de diciembre de 1994, declara que debe valorarse como urbanizable un suelo no clasificado destinado expropiado a completar el sistema general viario del municipio.

Dando un paso más allá, que ha sido seguido por la jurisprudencia posterior, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1996 (recurso número 4181/1993), cuya doctrina ha sido seguida por las de 14 de enero de 1998 (recurso de casación 6017/1993), 11 de julio de 1998 (recurso de casación número 1869/1994) y 17 de abril de 1999 (recurso de casación 8750/1994) declara que debe valorarse como urbanizable el suelo clasificado en el Plan General de modo expreso como no urbanizable y destinado a sistemas generales si esta clasificación se ha hecho de manera que suponga la singularización y el aislamiento del suelo afectado, pues el trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación urbanística del territorio (artículos 12.2.1.e) y 2.2.a) del Texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril) se incluyen específicamente entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable. De lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, impuesta por los artículos 3.2.b) y

87.1 del Texto refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril.

Hemos rechazado, incluso, el aplicar para la valoración de suelo urbano aprovechamientos reconocidos por los Planes Generales con carácter más o menos ficticio, a tenor de los usos globales, por ser notablemente inferiores al aprovechamiento reconocido a los terrenos del entorno (sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1999, que se apoya en las de 10 de diciembre de 1990 y 7 de julio de 1998).

CUARTO

Esta interpretación de los preceptos en liza, aun cuando no había sido plenamente desarrollada por la jurisprudencia en el momento en que se dicta la sentencia de instancia, se halla implícita en los preceptos que se han citado, los cuales se encuentran estrechamente relacionados con los citados como infringidos por la parte recurrente, que invoca además la primera de las sentencias en las que se inicia la interpretación de esta Sala hoy consolidada.

En consecuencia, debe apreciarse la existencia de una infracción del ordenamiento jurídico por la Sala de instancia. Ésta parte de considerar inamovible para la fijación del justiprecio la naturaleza de suelo no urbanizable con el que el Plan General clasifica formalmente el terreno expropiado. No obstante reconocer que se halla destinado a viales y próximo a otros a sistemas y obras de infraestructura y a otros terrenos que tienen mayores expectativas urbanísticas (lo que equivale a admitir su carácter de suelo dotacional para suelo urbano o urbanizable), considera que debe valorarse, bajo el régimen de la Texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por su valor inicial, teniendo en cuenta sus expectativas urbanísticas.

Sin embargo, con arreglo a la doctrina antes recordada, el suelo destinado a viales llamado a integrarse en la trama urbana debe ser valorado con arreglo a su valor urbanístico, como si de suelo urbanizable se tratase, aun cuando formalmente no aparezca clasificado o lo esté artificialmente como suelo no urbanizable. El artículo 105 de la Texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, en efecto, establece que el suelo urbanizable será valorado con arreglo al aprovechamiento que resulte de su uso e intensidad de ocupación, determinado en el Plan General, en el supuesto de que se trate de suelo urbanizable no programado, o con arreglo al aprovechamiento medio del sector, en el supuesto de que se trate de suelo urbanizable programado.

Debe recordarse, por lo demás, que, cuando se trata de suelo urbano carente de aprovechamiento, debe acudirse al aprovechamiento correspondiente a los terrenos colindantes para el cálculo del que debe asignársele a efectos de valoración para respetar el principio de igual distribución de los beneficios y cargas del planeamiento (sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1989, 18 de diciembre de 1992, 17 de marzo de 1993, 5 de febrero de 1994, 18 de junio de 1994, 24 de junio de 1994, 24 de octubre de 1994, 15 de julio de 1995, 9 de octubre de 1995, 8 de noviembre de 1995, 18 de noviembre de 1995, 2 de enero de 1996, 29 de enero de 1996, 6 de febrero de 1997, 15 de febrero de 1997, 17 de febrero de 1997, 12 de abril de 1997, 21 de junio de 1997, 2 de julio de 1997, 9 de julio de 1997, 17 de julio de 1997, 26 de julio de 1997, 7 de octubre de 1997, 10 de octubre de 1997, 8 de noviembre de 1997, 20 de noviembre de 1997, 19 de junio de 1998, 29 de septiembre de 1998 y 20 de abril de 1999, entre otras).

QUINTO

El artículo 102.3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa aplicable al presente proceso por razones temporales ordena a la Sala, en caso de estimación del recurso de casación por todos o algunos de los motivos aducidos por infracción del ordenamiento jurídico o porinfracción de las normas reguladoras de la sentencia, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

Se advierte que no se ha practicado prueba pericial adecuada para determinar el valor urbanístico del suelo expropiado como suelo urbanizable, pues, como la Sala pone de relieve, no pueden tenerse en cuenta las transacciones efectuadas por particulares en fechas próximas a la iniciación del expediente de justiprecio, -como pretende el recurrente- porque los criterios de valoración en las expropiaciones urbanísticas deben ser los previstos en la legislación específica, aparte de que los precios abonados en aquellas transacciones responden a un valor de mercado y por lo tanto especulativo.

SEXTO

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa señaló un precio unitario de setecientas cincuenta pesetas por metro cuadrado fundado, según se expresa en el acuerdo impugnado, en que es el asignado por el propio Jurado en diferentes expedientes para terrenos expropiados de análogas características y emplazamiento, con lo que estamos ante la incógnita de si se habrá o no calculado su valor urbanístico conforme a los criterios legalmente tasados, lo que impide aceptar la tesis de la Sala de instancia y de la Administración demandada.

Por su parte, la demandante sostiene que se le debe abonar el precio unitario, debidamente actualizado, que el mismo Ayuntamiento expropiante pagó en el año 1989 por todo el terreno expropiado para la ejecución de un sistema general, denominado Polígono de Suelo Urbanizable Programado «El Gurullero», del que son parte integrante la vía y el parque público para los que se expropia el suelo, cuyo justiprecio se discute, por lo que este suelo debe tener también un tratamiento semejante, pero lo cierto es que uno y otro sistemas generales son actuaciones urbanísticas diferentes en el planeamiento municipal y se ignora si el aprovechamiento urbanístico del suelo en una y en otra es idéntico, por lo que no cabe acoger tampoco esta pretensión.

SÉPTIMO

Sin embargo, esta Sala del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse, al haber estimado un motivo de casación de contenido análogo al presente, acerca del valor urbanístico de otro terreno expropiado para la misma actuación de que ahora se trata, concretamente la ejecución de los Sistemas Generales de Circunvalación y Parque Norte del Plan General de Ordenación Urbana de Getafe, de manera que en nuestra Sentencia de 11 de julio de 1998 (recurso de casación 1869/94, fundamento jurídico sexto) hemos considerado que para proceder a la valoración urbanística del suelo expropiado para el indicado sistema general era preciso partir de la edificabilidad establecida en el propio planeamiento para el suelo urbanizable programado colindante, de 1,2 m2/m2, corregido por un coeficiente de 0,39 m2/m2 por tratarse de suelo destinado a espacio libre de sistemas generales, calculando el valor de repercusión del terreno, una vez deducidos los costes de urbanización y la cesión obligatoria de suelo, en un veinte por ciento del precio de venta del metro cuadrado construido, con lo que se llegaba a un valor unitario de mil doscientas cuarenta y ocho pesetas (1 248 pesetas) por metro cuadrado, que, multiplicado en este caso por los ocho mil trescientos sesenta y tres metros cuadrados (4 040 m2) expropiados, totaliza la suma de diez millones cuatrocientas treinta y siete mil veinticuatro pesetas (5 009 600 pesetas).

OCTAVO

Al justiprecio así calculado deberá sumarse el cinco por ciento por premio de afección, contemplado en los artículos 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y 47 de su Reglamento, además de los correspondientes intereses legales por demora en la tramitación y pago del justiprecio, previstos en los artículos 56, 57 y, en su caso, 52.8ª de la citada Ley de Expropiación Forzosa, y 71 a 73 del propio Reglamento referido, que, al no existir datos para su concreta fijación, se determinarán en ejecución de sentencia, según declaramos en nuestras Sentencias de fechas 15 de febrero de 1997, 8 de marzo de 1997, 6 de mayo de 1997, 28 de junio de 1997, 9 de diciembre de 1997 y 11 de julio de 1998 (recurso de casación 1869/94).

Procede, en suma, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia, anular el acuerdo impugnado del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y ordenar que el justiprecio del suelo expropiado propiedad de los recurrentes D. Cornelio y D. Fidel queda fijado en la suma de 5 009 600 pesetas, a la deberá sumarse el cinco por ciento por premio de afección y los correspondientes intereses legales por demora en la tramitación y pago del justiprecio, que se determinarán en ejecución de sentencia.

NOVENO

Dada la procedencia de declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto, debe estarse a lo dispuesto en materia de costas por el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada, aplicable en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y, en consecuencia, declarar que no ha lugar a imponer las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las originadas en este recurso decasación, ordenar que cada parte satisfaga las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Cornelio y

D. Fidel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 27 de septiembre de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador señor de las Alas Pumariño en nombre y representación de D. Cornelio y D. Fidel contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 27 de enero de 1993, en cuanto desestimatoria del recurso de reposición entablado frente al acuerdo de 11 de marzo 1992, por el que se fijó el justiprecio de la finca número NUM000 de las "obras de ejecución de Sistemas Generales de circunvalación y Parque Norte del Plan General de Ordenación de Getafe, fases B: 1 y 2, polígono 4"; expropiada por el Ayuntamiento de Getafe a las recurrentes, debemos declarar y declaramos que los referidos actos administrativos son ajustados a derecho, sin hacer expresa condena sobre las costas procesales causadas en la tramitación de este juicio.

Casamos y anulamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia, anulamos el acuerdo impugnado del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y ordenamos que el justiprecio del suelo expropiado propiedad de los recurrentes D. Cornelio y D. Fidel queda fijado en la suma de 5 009 600 pesetas, a la deberá sumarse el cinco por ciento por premio de afección y los correspondientes intereses legales por demora en la tramitación y pago del justiprecio, que se determinarán en ejecución de sentencia.

No ha lugar a imponer las costas causadas en la instancia. En cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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