STS, 2 de Enero de 1996

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso7188/1991
Fecha de Resolución 2 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de apelación que, con el nº 7188/91, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Lalín, contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de marzo de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo nº 1708 de 1988, interpuesto por el propio Ayuntamiento de Lalín contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Pontevedra, de fechas 14 de diciembre de 1987 y 16 de mayo de 1988, confirmatorio éste del primero, por los que se fijó el justiprecio de la finca nº 6, expropiada por el mismo Ayuntamiento de Lalín para la ejecución del Proyecto denominado "Modificado, Actualizado y Rectificado de la Plaza Pública en la Villa", habiendo comparecido, como recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 22 de marzo de 1991, pronunció sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 1708 de 1988, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene, entre otros, el siguiente fundamento jurídico segundo: Centro de Documentación Judicial

incremento del valor de los terrenos; por su parte, el Jurado Provincial de Expropiación sostiene en la resolución ahora impugnada que para calcular el valor urbanístico de terrenos calificados como zona verde o espacio libre debe considerarse una zona más amplia que la estrictamente ocupada por los mismos, debiendo incluirse, además, aquellos otros terrenos edificados que los rodean y disfrutan de ellos, y que en el caso que nos ocupa el principio de justa distribución de cargas y beneficios lleva a entender que a los propietarios de los terrenos que se destinan a espacio libre se les está expropiando el aprovechamiento urbanístico medio que tendrían los terrenos en un hipotético polígono de actuación en el que al final se obtuviese el mismo resultado de zonas libres y edificadas. El criterio mantenido por el Jurado debe ser considerado como aceptable si se tiene en cuenta que en el supuesto ahora estudiado el Ayuntamiento de Lalín desarrolló su actuación a través del sistema de expropiación, excluyendo así los mecanismos correctores que conllevan otros sistemas para impedir la desigual atribución de los beneficios y cargas del planeamiento entre los propietarios afectados e imponer la justa distribución de los mismos, debiendo ser rechazada la pretensión de la parte demandante que conduciría a una minusvaloración del terreno mediante la aplicación del valor asignado a efectos del arbitrio municipal sobre incremento de valor de los terrenos. El Jurado procedió a calcular el aprovechamiento medio aplicable "teniendo en cuenta las condiciones de edificación permitidas por el Plan General de Lalín en la zona",...."considerando tanto los beneficios (potencialidad edificatoria) como las cargas (costes de urbanización)...", sin que por la parte demandante haya sido aportada prueba alguna -no fue solicitado el recibimiento a prueba- de que la valoración así realizada en la resolución recurrida alcance un resultado erróneo en atención a la realidad fáctica y jurídica existente, debiéndose entender, por otra parte, y a tenor de lo expuesto, que el acuerdo impugnado incluye la fundamentación mínima exigida para considerarlo motivado, incumbiendo entonces a la recurrente la acreditación de que la tasación recogida en aquel es incorrecta, pero sin que en el presente caso, como ya se indicó, el Ayuntamiento de Lalín haya demostrado la realidad de ésta última circunstancia. En definitiva, el Jurado determinó el que se debe considerar, a los efectos de la presente expropiación, como valor urbanístico real del terreno expropiado en relación con el aprovechamiento calculado, y que permite la adecuada compensación al titular del mismo, sin que la parte demandante haya acreditado que dicha valoración incurra en error de hecho, procediendo en consecuencia la desestimación del presente recurso>>.

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el representante procesal del Ayuntamiento de Lalín, que fue admitido en ambos efectos por providencia de la Sala de primera instancia de fecha 21 de mayo de 1991, la que con fecha 30 de mayo del mismo año, dictó nueva providencia mandando emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo a hacer uso de sus derechos, a la que se remitieron las actuaciones.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén como apelante en nombre y representación del Ayuntamiento de Lalín, siendo requerido oportunamente para que acreditase dicha representación, lo que llevó a cabo con fecha 14 de noviembre de 1991, por lo que, mediante diligencia de ordenación de 30 de enero de 1992, se tuvo al indicado Procurador por comparecido y parte, en concepto de apelante, en la representación ostentada y se le hizo entrega de las actuaciones para que, en el plazo de veinte días, formulase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 26 de febrero de 1992.

QUINTO

La representación procesal del recurrente pide que se revoque la sentencia apelada y que se dicte otra conforme a las pretensiones formuladas en su día en el escrito de demanda, a cuyo fin alega lo siguiente:

SEGUNDA

Antes de entrar en el problema de la concreta valoración que haya de darse a los terrenos expropiados, es necesario recordar las concretas circunstancias en que se ha producido la expropiación.

>>Es claro que, tal como reconoce la resolución recurrida, la Administración que represento acudió al sistema de expropiación para obtener los terrenos adecuados para la obra pretendida; tal resolución no fue en su día impugnada, por lo que devino firme, por cuya razón es estrictamente legal y justo que la Administración expropiante haya seguido los criterios de la Ley de Expropiación Forzosa para obtener la valoración que en justicia procede y que es la que consta en el expediente, en aras a la brevedad y para evitar inútiles repeticiones, nos remitimos a lo actuado en fase administrativa.

>> En definitiva, la sentencia recurrida y la resolución del Jurado Provincial de expropiación lo único que vienen a decir es que el Ayuntamiento debió escoger una forma de actuación distinta a la empleada;ello equivale a decir, implícitamente, que mi representada escogió una determinada forma de actuar mediante el correspondiente acto administrativo. Dicho acto es firme y a él se han aquietado los expropiados; por tanto, no procede, como la Sentencia recurrida, especular sobre la conveniencia de la utilización de otros criterios; ya no valen, han quedado soslayados, sean estos cuales fueren, mejores o peores, con el aquietamiento de los afectados a las normas del sistema de expropiación, que han aceptado.

TERCERA

Sentado pues, que es el sistema de expropiación el único por el que ha de regirse este expediente, es preciso examinar la adaptación de la sentencia recurrida y, por ende, de la resolución del Jurado provincial, al régimen de expropiación.

>> Parte la sentencia recurrida de la premisa de que las resoluciones del Jurado provincial gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en el justiprecio.

>> No habría nada que objetar a tal razonamiento si no fuera porque, mediante una petición de principio, la sentencia recurrida la convierte en una presunción "iuris tantum" (sic). El carácter de presunción de acierto del Jurado. No puede considerarse ésta de por si superior al de los técnicos y autoridades municipales que, con el mismo grado de imparcialidad que el Jurado, determinaron el precio que consta en el expediente, sino que sería necesario una fundada motivación que expresara, sin lugar a dudas, el porqué de tal variación en el precio, sin que, a estos efectos, sea suficiente la abstracta invocación del artículo 38 de la Ley, para determinar, contra lo dicho en el expediente cuál es el precio de la expropiación>>.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 5 de marzo de 1992 se mandó unir al recurso el escrito de alegaciones presentado por la representación procesal del recurrente y se ordenó hacer entrega de las actuaciones para instrucción al Abogado del Estado a fin de que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 15 de abril de 1992, en el que adujo que en el pleito no se practicó prueba alguna que desvirtuase el acuerdo recurrido, careciendo de valor ilustrativo lo alegado por la representación procesal de la Administración apelante, por lo que pidió la confirmación de la sentencia apelada y de los actos impugnados con imposición de costas a la parte apelante.

SEPTIMO

Declarado concluso el recurso de apelación por diligencia de ordenación de 30 de abril de 1992, quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 19 de diciembre de 1995, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostiene la Administración apelante en sus alegaciones que la Sala de primera instancia ha cuestionado el sistema de actuación escogido para llevar a cabo la remodelación de la plaza pública del municipio, lo cual no es exacto pues en la Sentencia recurrida, según se ha expuesto en el antecedente segundo de ésta, se declara que, al haberse llevado a cabo la actuación a través del sistema de expropiación no se han aplicado >, cuya afirmación no tiene otra finalidad que la de justificar la valoración del suelo expropiado (carente de aprovechamiento en el planeamiento por estar destinado a zona verde), que hizo el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa conforme al aprovechamiento medio de los terrenos limítrofes, a los que dicho planeamiento asigna una determinada edificabilidad, con lo que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, cuyos acuerdos declaró la Sala de primera instancia ajustados a derecho, no hizo sino aplicar la Jurisprudencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en sus Sentencias de 17 de marzo de 1993 -recurso de apelación 7.606/90, fundamento jurídico quinto-, 5 de febrero de 1994 -recurso de casación 120/92, fundamentos jurídicos tercero y cuarto-, 18 de junio de 1994 -recurso de casación 281/92, fundamentos jurídicos tercero y cuarto, 24 de octubre de 1994 -recurso de apelación 10.776/90, fundamento jurídico cuarto-, 15 de julio de 1995 -recurso de casación 523/93, fundamento jurídico sexto-, 8 de noviembre de 1995 -recurso de casación 583/93, fundamento jurídico segundo- y 18 de noviembre de 1995 -recurso de casación 744/93, fundamento jurídico cuarto-; según la cual >.

Como declaramos en la misma Sentencia de 18 de noviembre de 1995, al interpretar así los artículos 105.2 del Texto Refundo de la Ley del Suelo de 1976 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística de 1978 no se atiende tanto al argumento de autoridad por ser doctrina legal cuanto a la necesidad de preservar laeficacia del principio rector del urbanismo, que obliga a respetar el derecho de los propietarios del suelo a una distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, para cuya consecución el sistema más justo de valoración es atribuir al suelo urbano, carente de aprovechamiento en el Plan, el fijado por éste a los terrenos limítrofes o más próximos, pues, de lo contrario, se produciría una desigualdad en la valoración, desacorde con el indicado principio de equidistribución.

SEGUNDO

De lo expuesto en el precedente fundamento jurídico se deduce la sinrazón del planteamiento sostenido por la Administración apelante, que pretende aplicar el artículo 38 de la Ley de Expropiación Forzosa para la determinación del justiprecio del suelo expropiado, asignándole el valor fijado a los efectos del arbitrio municipal sobre incremento del valor de los terrenos, desconociendo con ello la trascendencia que, para llevar a cabo dicha valoración, tiene la naturaleza urbanística de la expropiación en cuestión, prevista, como la propia Administración expropiante reconoce, por el Plan General de Ordenación Municipal como una actuación aislada en suelo urbano, permitida por el artículo 134.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por lo que, conforme al artículo 144 de este mismo Texto Refundido, la tasación de los terrenos expropiados debe realizarse con arreglo a los criterios de valoración contenidos en los artículos 105 y 108 del propio Texto Refundido y no según los fijados por la Ley de Expropiación Forzosa.

De la aplicación concordada de estos últimos preceptos en relación con lo dispuesto por los artículos 104.5 del citado Texto Refundido y 143 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, se deriva que sólo cuando los índices municipales de plusvalía atribuyan al suelo expropiado un valor superior al que resulte de calcular el valor urbanístico conforme a los criterios establecidos por los artículos 105.2 del mentado Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 146 del referido Reglamento de Gestión Urbanística habrá lugar a determinar el justiprecio de acuerdo con el valor señalado por tales índices municipales, que, por tal razón, tienen el carácter de mínimo garantizado (artículo 144 del mencionado Reglamento de Gestión Urbanística).

En consecuencia, en el supuesto enjuiciado no puede tenerse en cuenta la valoración del suelo conforme al índice municipal del impuesto sobre incremento del valor de los terrenos porque el valor urbanístico que alcanzan conforme al aprovechamiento medio del polígono más próximo, según lo dicho en el precedente fundamento jurídico, es superior a aquél.

TERCERO

Es, asimismo, inaceptable el argumento que la Administración expropiante esgrime, en la tercera de las alegaciones de su recurso de apelación, al afirmar que la Sala de primera instancia en su sentencia justifica la declaración de ser conformes a derecho los acuerdos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en la consabida doctrina jurisprudencial de presunción de veracidad y acierto de aquéllos porque, como expusimos en el primer fundamento jurídico y se recoge en el segundo antecedente de hecho, en la sentencia apelada, si bien se alude a esa doctrina, se explica la razón por la que las resoluciones del Jurado son conformes a Derecho al respetar el principio de justa distribución de los beneficios y cargas derivadas del planeamiento, que obliga a justipreciar el suelo, carente de aprovechamiento urbanístico en el Plan que se ejecuta por estar destinado a zona verde o espacio libre, conforme al aprovechamiento medio de los terrenos colindantes según doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, a la que antes nos hemos referido y, por tanto, no se basa la sentencia recurrida en la indicada presunción "iuris tantum" sino que examina y declara la correcta aplicación por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de la Jurisprudencia interpretativa de los preceptos relativos a la valoración del suelo en las expropiaciones urbanísticas.

CUARTO

No merece especial atención el otro argumento empleado frente a la sentencia apelada, según el cual la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa no puede >.

Tal opinión no sólo es contraria a la Jurisprudencia aludida sino que desnaturaliza el significado del procedimiento de fijación del justiprecio establecido por la Ley de Expropiación Forzosa (artículos 24 a 31 de dicha Ley y 28 a 38 de su Reglamento), al que se remiten los artículos 64.3, 142.2 y 144 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, haciéndolo innecesario e inútil, pues, según la singular tesis de la Administración apelante, bastaría para la fijación en vía administrativa del justiprecio con la hoja de aprecio de la Administración precedida del informe de sus técnicos, lo cual no resiste la menor crítica porque, de ser así, se retrocedería al sistema derogado de controversia pericial arrumbando una de la innovaciones más importantes de la vigente Ley de Expropiación Forzosa, cual fue la constitución de los Jurados Provinciales de Expropiación con el fin declarado en su Exposición de Motivos Centro de Documentación Judicial

que sean el resultado de la aplicación de criterios generales>>, y que, como órganos permanentes, especializados y colegiados, permiten llevar a su seno los intereses contrapuestos ejerciendo una función arbitral.

QUINTO

La evidente inexactitud de unos motivos de apelación y la manifiesta improcedencia de los demás demuestran una actuación temeraria en la Administración recurrente, inducida por un ánimo de litigiosidad impropio de los intereses generales que a las Administraciones Públicas compete preservar y muy alejada de la imparcialidad que para sus propios actos reclama dicha Administración apelante, lo que le hace acreedora de la imposición de las costas procesales causadas en este recurso de apelación según establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y Jurisprudencia citados así como los artículos 94 a 100 de la Ley de esta Jurisdicción en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley 10/1992.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación sostenido por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Lalín, contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de marzo de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo nº 1708 de 1988, la que, en consecuencia, confirmamos íntegramente, al mismo tiempo que debemos condenar y condenamos al Ayuntamiento de Lalín al pago de las costas procesales causadas con dicho recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles dicha resolución, que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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