STS, 18 de Noviembre de 1995

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso744/1993
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación, que, con el nº 744/93, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Luis Suárez Migoyo, en nombre y representación de Don Eusebio , contra la sentencia pronunciada con fecha 30 de noviembre de 1992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso contencioso-administrativo nº 544 de 1991, deducido por la representación procesal del citado Don Eusebio contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Baleares, de fechas 5 de diciembre de 1990 y 3 de abril de 1991, por los que se fijó el justiprecio del terreno, con una superficie aproximada de

1.798'50 m2, expropiado a Don Eusebio por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca para la ejecución de las obras de apertura de la CALLE000 NUM000 en cumplimiento de las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana aprobado el 1 de noviembre de 1985, en la cantidad total de 13.081.068, y contra el acuerdo del mismo Jurado Provincial de Expropiación, de 19 de junio de 1991, por el que se desestimó el recurso de reposición deducido contra el anterior.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Palma de Mallorca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares pronunció, con fecha 30 de noviembre de 1992, sentencia en el recurso contencioso-administrativo, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se presentó ante la Sala sentenciadora escrito por la representación procesal de Don Eusebio solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquel Tribunal accedió mediante providencia, de fecha 3 de febrero de 1993, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer en forma ante esta Sala del Tribunal de Casación a hacer uso de sus derechos.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, como recurridos, el Abogado del Estado en la representación que le es propia y elprocurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, y, como recurrente, el Procurador Don Luis Suárez Migoyo, en nombre y representación de Don Eusebio , quien presentó, al mismo tiempo, escrito de interposición del recurso de casación, fundándolo en dos motivos, el primero por infracción de la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias que cita de este Tribunal, según la cual la presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, fijando el justiprecio, queda desvirtuada por la prueba pericial practicada contradictoriamente en juicio con todas las garantías establecidas al respecto, y el segundo, al amparo también del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción del artículo 146 c) del Reglamento de Gestión Urbanística, según el cual, cuando no se hubiese fijado aprovechamiento por el Plan, a efectos de calcular el valor urbanístico en el suelo urbano, habrá que estar al aprovechamiento medio fijado a los polígonos o unidades de actuación sujetos a reparcelación y, en defecto del Plan, tres metros cúbicos por metro cuadrado, referidos a cualquier uso, y terminó con la súplica de que, con estimación de ambos o de uno de los motivos de casación articulados, se anule la sentencia recurrida, y se dicte otra, por la que se fije el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad de veintiocho millones trescientas catorce mil pesetas más el cinco por ciento por premio de afección e intereses legales desde el día siguiente a la fecha de ocupación de inmueble con condena en costas a la Administración demandada.

CUARTO

Por providencia de 18 de marzo de 1993, se tuvo al Procurador Sr. Suárez Migoyo por comparecido y parte, como recurrente, en representación de Don Eusebio y por interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por el Tribunal de instancia, y al Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y al Procurador Sr. González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, por comparecidos y parte, como recurridos, en sus respectivas representaciones, al mismo tiempo que se designó Magistrado Ponente para que sometiese a la consideración de la Sala, una vez instruido, lo procedente en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación por providencia de 21 de septiembre de 1993, se ordenó entregar a las representaciones procesales de las Administraciones comparecidas como recurridas copia del escrito de interposición del recurso de casación para que, en el término común de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al mismo, poniéndoles de manifiesto las actuaciones en Secretaría, lo que llevaron a cabo el Abogado del Estado con fecha 3 de noviembre de 1993 y el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, con fecha 19 de noviembre de 1993.

SEXTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación interpuesto, alegando que, como establece el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, los Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos y así lo ha declarado la jurisprudencia de esta Sala en relación con las pruebas periciales en materia de justiprecio, sin que tampoco se haya infringido el artículo 146 c) del Reglamento de Gestión Urbanística porque la Sala ha tenido en cuenta las circunstancias concurrentes en el terreno para calcular el valor urbanístico, por lo que pidió que se declare no haber lugar al recurso de casación por ser desestimables ambos motivos aducidos y que se confirme la sentencia recurrida y los actos impugnados con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEPTIMO

La representación procesal del Ayuntamiento de Palma de Mallorca se opuso al recurso de casación, alegando, en primer lugar, su inadmisibilidad porque con el motivo primero de casación se trata de establecer el error en la apreciación de la prueba, lo que resulta prohibido en casación al no estar tal motivo recogido entre los permitidos por el artículo 95 de la Ley de esta Jurisdicción, y lo mismo, se dice en dicho escrito de oposición al recurso, sucede con el segundo porque aunque se aluda a la infracción del artículo 146 c) del Reglamento de Gestión Urbanística, lo que se trata es de desvirtuar el criterio de la Sala y sustituirlo por el informe del perito judicial, es decir, al igual que en el anterior, de valorar de nuevo la prueba practicada, lo que no es posible en casación, y además, sigue expresándose, tal motivo de casación constituye una cuestión nueva, y, por consiguiente, rechazable en casación, y seguidamente se opone al primer motivo de casación en virtud de la doctrina de presunción de acierto y legalidad en las valoraciones de los Jurados Provinciales de Expropiación que, en este caso, no ha sido destruida por el dictamen pericial emitido en el proceso de instancia, y al segundo de los motivos de casación aducido porque la Sala de instancia ha resuelto, al declarar conformes a derecho los acuerdos del Jurado impugnados, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial del artículo 146 c) del Reglamento de Gestión Urbanística pues, según dicha Jurisprudencia, para hallar el valor urbanístico ha de acudirse, cuando el suelo no tiene fijado por su destino un aprovechamiento determinado en el planeamiento, al aprovechamiento medio de los terrenos colindantes, por lo que terminó con la súplica de que se declare inadmisible el recurso de casación, o, subsidiariamente, se declare que no ha lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.OCTAVO.- Mediante providencia de 29 de noviembre de 1993, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario para señalar la deliberación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó el día 7 de noviembre de 1995, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La inadmisibilidad del presente recurso de casación, planteada por la representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido, debe rechazarse porque, si bien es cierto que esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, entre otras, en sus Sentencias de 21 y 27 de noviembre de 1993, 12 de marzo de 1994, 11 de febrero de 1995, 16 de mayo de 1995, 15 de julio de 1995, 23 de septiembre de 1995, 23 de octubre de 1995 (recurso de casación 3201/93, fundamento jurídico segundo) y 8 de noviembre de 1995 (recurso de casación 583/93, fundamento jurídico segundo "in fine") y en el Auto de 16 de noviembre de 1995 (recurso de casación 6588/94, fundamento jurídico segundo), ha declarado que el recurso de casación, establecido por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no puede fundarse en el error de hecho en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar las pruebas, también es cierto que ha precisado siempre que cabe alegar como motivo de casación la infracción por dicho Tribunal de instancia de normas o jurisprudencia reguladoras de la valoración de una concreta y determinada prueba, y este es, singularmente, el contenido del primero de los motivos de casación invocados, en el que se afirma que en la sentencia recurrida se vulnera la doctrina jurisprudencial sobre valoración de las pruebas periciales practicadas en juicio, pues no se debe olvidar que tanto el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil regula la apreciación de la prueba de peritos como los artículos 105 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/76, y 145 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, establecen el método para calcular el valor urbanístico del suelo, de manera que su determinación está legalmente tasada, por lo que, al apreciar el dictamen de peritos que lo fija, la Sala podría incurrir en infracción de aquellos preceptos, que es lo que sostiene el recurrente, y, por consiguiente, tanto el primero como el segundo motivo de casación esgrimidos son admisibles porque se fundan en que la Sala de instancia ha infringido en su sentencia aquella jurisprudencia y estas normas de valoración.

SEGUNDO

Tampoco puede aceptarse la afirmación de que el segundo motivo, en el que se alega la infracción del artículo 146 c) del Reglamento de Gestión Urbanística, constituya una cuestión nueva y por ello inadmisible para fundar la casación.

Esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de 8 de noviembre de 1993 (recurso casación 283/92, fundamento jurídico sexto), 26 de marzo de 1994 (recurso de casación 1144/92, fundamento jurídico tercero, párrafo tercero), 11 de febrero de 1995 (recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico décimo, párrafo tercero), 11 de marzo de 1995 (recurso de casación 2104/92, fundamento jurídico tercero, párrafo segundo), 28 de abril de 1995 (recurso de casación 1902/92, fundamento jurídico séptimo ), y 8 de noviembre de 1995 (recurso de casación 583/93, fundamento jurídico tercero, párrafo tercero), que >.

Sin embargo, la cuestión relativa a la infracción, atribuida a la Sala de instancia, del citado artículo 146 c) del Reglamento de Gestión Urbanística no sólo no es una cuestión nueva porque el objeto del pleito fue concretamente el cálculo del valor urbanístico en un supuesto en el que no existía previsión específica en el planeamiento, sino porque en dicho precepto se basa la sentencia recurrida con cita expresa de tal artículo, y a él se había referido el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en los acuerdos impugnados, siendo incluido por todas las partes comparecidas en la instancia entre los fundamentos jurídicos de sus alegaciones y recogido por el perito procesal en su dictamen, de manera que sólo la ligereza puede explicar que se oponga tal causa de inadmisibilidad, la que por ello es también rechazable.

TERCERO

El primer motivo de casación invocado por la representación procesal del expropiado recurrente se centra en que la Sala sentenciadora justifica la conformidad a derecho de los actos impugnados en la doctrina jurisprudencial de presunción de veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa sin haber efectuado la apreciación de la prueba pericial practicada en juicio conforme a las reglas de la sana crítica, ya que dicha prueba pericial desvirtúa aquella presunción.Ciertamente, es doctrina jurispurdencial consolidada (Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1993 -recurso de apelación 1286/91, fundamento jurídico séptimo-, 9 de mayo de 1994 -recurso de apelación 2.904/91, fundamento jurídico tercero-, 18 de junio de 1994 (recurso de casación 281/92, fundamento tercero-, 9 de julio de 1994 - recurso de casación 952/92, fundamentos jurídicos segundo y tercero-, 3 de diciembre de 1994 (recurso de apelación 8195/92, fundamento jurídico cuarto-, 4 de febrero de 1995 -recurso de apelación 11.771/90, fundamento jurídico segundo-, 16 de mayo de 1995 -recurso de casación 282/93, fundamento jurídico tercero-, 17 de junio de 1995 -recurso de apelación 5.245/91, fundamento jurídico segundo-, 30 de septiembre de 1995 - recurso de apelación

14.186/91, fundamento jurídico segundo- y 8 de noviembre de 1995 -recurso de casación 954/92, fundamento jurídico cuarto-) >.

No obstante, el Tribunal "a quo" no se ha limitado a decidir en virtud de la presunción de veracidad, legalidad y acierto del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, como sostiene la representación procesal del recurrente al articular el motivo de casación que analizamos, ni ha infringido la aludida doctrina jurisprudencial, porque explica las razones que le llevan a rechazar el método y las desacertadas conclusiones valorativas del perito procesal, ya que aquél en su dictamen, como señala la Sala de instancia, calcula lo que denomina "precio razonable" cuando, por el contrario, se trata de conocer el valor urbanístico y no el valor real del suelo expropiado, de manera que el método seguido, como se afirma en el quinto fundamento jurídico de la sentencia, descalifica el propio informe pericial y le priva de fuerza de convicción para desvirtuar la aludida presunción, y, en consecuencia, el Tribunal "a quo" no vulnera los preceptos relativos a la valoración de la prueba de peritos ni la Jurisprudencia que define el alcance de la presunción de acierto y veracidad de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa en relación con las pruebas practicadas que puedan desvirtuar dicha presunción, por lo que se debe desestimar el primer motivo de casación que acabamos de examinar.

CUARTO

En el segundo motivo de casación se considera infringido por la Sala de instancia lo dispuesto por el artículo 146 c) del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, porque no ha atendido a las conclusiones valorativas del perito procesal y, en lugar de aplicar, para obtener el valor urbanístico del suelo urbano expropiado, la regla contenida en el último inciso del citado precepto (aprovechamiento de tres metros cúbicos por metro cuadrado referidos a cualquier uso), declara ajustado a derecho el criterio seguido por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en los acuerdos combatidos, al calcular el valor urbanístico de tal suelo, por carecer en el planeamiento de aprovechamiento, conforme al aprovechamiento medio que corresponde a los terrenos colindantes o limítrofes.

Para ordenar lógicamente el análisis de este segundo motivo de casación se debe tener presente que no es posible justificar la infracción del aludido precepto del Reglamento de Gestión Urbanística con la invocación del contenido y resultados de la prueba pericial practicada en juicio porque, como hemos expuesto en el precente fundamento jurídico, la Sala de instancia ha descalificado dicha prueba por las razones que anteriormente hemos expresado y, por consiguiente, no cabe insistir en el rigor y exactitud del indicado dictamen pericial.

Partiendo de esta premisa, la sentencia recurrida respeta la Jurisprudencia al declarar conformes a derecho los acuerdos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que calcularon el justiprecio del suelo urbano expropiado, carente aprovechamiento en el planeamiento en vigor dado su destino a vial, en atención al aprovechamiento medio de los terrenos colindantes, porque es doctrina de esta Sala y Sección del Tribunal que > (Sentencias, entre otras, de 17 de marzo de 1993 -recurso de apelación 7.606/90, fundamento jurídico quinto-, 5 de febrero de 1994 -recurso de casación 120/92, fundamentos jurídicos tercero y cuarto-, 18 de junio de 1994 -recurso de casación 281/92, fundamentos jurídicos tercero y cuarto, 24 de octubre de 1994 -recurso de apelación

10.776/90, fundamento jurídico cuarto-, 15 de julio de 1995 -recurso de casación 523/93, fundamentojurídico sexto- y 8 de noviembre de 1995 -recurso de casación 583/93, fundamento jurídico segundo-).

QUINTO

La tesis que defiende el recurrente al articular el motivo de casación que analizamos (inaceptable por sustentarse en una prueba pericial practicada con una metodología incorrecta) incurre, además, en una interpretación literal errónea, al considerar que tanto el artículo 105.2, último inciso, del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación urbana de 1976 como el artículo 146 c) del Reglamento de Gestión Urbanística (simple reproducción del anterior) prevén un aprovechamiento para el suelo urbano de tres metros cúbicos por metro cuadrado, referidos a cualquier uso, cuando el Plan de Ordenación Urbana en vigor no fije un determinado aprovechamiento para el terreno de que se trate.

No es ése, sin embargo, el significado y alcance de los indicados preceptos, como se deduce de la citada doctrina jurisprudencial, sino que, según ésta, si el Plan de Ordenación Urbana no señala aprovechamiento para un terreno concreto y determinado, como sucede en este caso por razón de su destino a vial, habrá de tenerse en cuenta, para calcular el valor urbanístico del mismo, el aprovechamiento que el propio Plan permite a las parcelas próximas más representativas, de manera que, sólo cuando no hubiese determinación alguna al respecto, habría aque atender, para obtener el valor urbanístico del suelo urbano, al aprovechamiento de tres metros cúbicos por metro cuadrado referidos a cualquier uso, que los preceptos aludidos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y el Reglamento de Gestión Urbanística establecen, subsidiaria o supletoriamente, en defecto de planeamiento.

No atendemos, exclusivamente, a un argumento de autoridad, basado en la exégesis jurisprudencial de los citados artículos 105.2, inciso último, del referido Texto Refundido de la Ley del Suelo y 146 c) del Reglamento de Gestión Urbanística, para considerar acertadas la decisión del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, al valorar el suelo expropiado, y la sentencia que la confirma, sino que cuidamos, singularmente, de la eficacia de los principios rectores del urbanismo, y así estimamos que, para respetar el derecho de los propietarios del suelo a una distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, el método más justo de valoración es atribuir al suelo urbano, carente de aprovechamiento en el Plan, el fijado por éste a los terrenos limítrofes o más próximos, pues, de lo contrario, se produciría una desigualdad en la valoración, desacorde con el indicado principio de equidistribución, razón que justifica la aludida interpretación jurisprudencial de los preceptos en cuestión y que constituye el argumento decisivo para desestimar el segundo y último de los motivos de casación aducido por el recurrente.

SEXTO

Al ser desestimables los dos motivos de casación invocados en el escrito de interposición del recurso, se debe, según establece el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, declarar que no ha lugar al recurso de casación con imposición de las costas procesales causadas al recurrente.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisibilidad planteados por la representación procesal del Ayuntamiento de Palma de Mallorca y con desestimación de los dos motivos invocados por el Procurador Don Luis Suárez Migoyo, en nombre y representación de Don Eusebio , debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por dicho Procurador, en la indicada representación, contra la Sentencia pronunciada con fecha 30 de noviembre de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso contencioso-administrativo nº 544 de 1991, al mismo tiempo que condenamos, por ministerio de la ley, a Don Eusebio al pago de las costas procesales causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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