STSJ Cantabria , 30 de Septiembre de 2004

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
ECLIES:TSJCANT:2004:1600
Número de Recurso393/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD SANTANDER SENTENCIA: 00666/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Accidental:

Doña María Teresa Marijuan Arias Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Josefa Artaza Bilbao Don Marcos Gomez Puente ? 9472^ 72 En la Ciudad de Santander, a 30 de septiembre de 2004. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 393/03 , interpuesto por DON Juan Ignacio representado por la Procuradora Sra. Dapena Fernández y defendido por el Letrado Sr. Villoria Fernández, contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO (JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA) , representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y contra el GOBIERNO DE CANTABTRIA representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es de 278.889'99 euros. Es Ponente la Iltma. Sra. Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 15 de abril de 2003 contra la Resolucion del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 23 de enero de 2003 por la que se fija como justiprecio por la expropiación de la finca del recurrente afectada por la obra "Saneamiento y Depuración de Castro Urdiales"

la suma de 20.415'99 euros

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico, fijándose como justiprecio la suma de 299.304 euros.

TERCERO

En su contestación a la demanda la Administración demandada y la parte codemandada solicitan de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Evacuados los correspondientes escritos de conclusiones se señalo fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 30 de septiembre de 2004, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolucion del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 23 de enero de 2003 por la que se fija como justiprecio por la expropiación de la finca del recurrente afectada por la obra "Saneamiento y Depuración de Castro Urdiales" la suma de 20.415'99 euros

SEGUNDO

Plantea la parte recurrente que, teniendo en cuenta que la expropiación tiene como finalidad la realización de una obra dotacional, la valoración del suelo debe realizarse a partir de su consideración como suelo urbanizable.

TERCERO

Esta Sala, en su reciente sentencia de 29 de abril de 2004 , ha establecido que "

SEGUNDO

Partiendo y encontrándose conformes las partes en la clasificación de la finca expropiada, Parcela nº NUM000 del Polígono NUM001 del Ayuntamiento de Polanco como Suelo No Urbanizable, Tipo 3, destinado a Prado, la cuestión controvertida es la referente a la valoración del mencionado suelo, puesto en relación con la expropiación del mismo para la "Ampliación del Cementerio Municipal", pues, según el recurrente dicho valor debe ir mediatizado por el uso dotacional del destino de la finca expropiada, que debió efectuarse como si de suelo urbano se tratara, fundándose para ello en Sentencias del Tribunal Supremo y en concreto una, de esta Sala, dictada en el recurso nº 672/00, de fecha 23/07/01 , que motivan la exigencia de valoración del suelo destinado a dichos Usos, como Suelo Urbanizable, pese a estar calificados como Suelo No Urbanizable, a lo que añade y concluye, que en su concreto supuesto, al ser una ampliación y por lo cual dotado el terreno de servicios e infraestructuras de suelo urbano, su ampliación se equipara a la hora de la determinación del valor de expropiación de Suelo Urbano y no al Suelo urbanizable. Por su parte la Administración, opone la vigencia del sistema de valoración implantado por la Ley 6/1998, de 13 de Abril, sobre el régimen del Suelo y Valoraciones , a cuyos criterios se habrá de estar con independencia de de la finalidad que motive la expropiación y la legislación urbanística o de otro carácter que la legitime y manteniendo que el informe del Técnico es correcto y que la parte contraria deberá probar el error en el mismo.

TERCERO

L a valoración del suelo expropiado ha de hacerse conforme a la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones . En efecto, sus Arts. 23 y 25 -dictados , según previene la Disposición Final de dicha Ley , de acuerdo con competencias exclusivas del Estado y, por tanto, de aplicación plena e indisponible para las Comunidades Autónomas-establecen:

Artículo 23 . Aplicación general de las reglas de valoración.

A los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglos los criterios establecidos en la presente ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime.

" Artículo 25 Criterio general de valoración.

El suelo se valorará según su clase y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes.

Y, de manera expresa, la Disposición Transitoria Quinta de la citada Ley establece:

"3En los expedientes expropiatorios, serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en esta ley siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa."

Y en su Art. 36 ("el justiprecio de, los bienes y derechos expropiados se determinará conforme a lo establecido en el título III de la presente ley, mediante expediente individualizado o por el procedimiento de tasación conjunta").

CUARTO

Y como acertadamente motiva la Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, en Sentencia 24/05/2002, nº 746/2002, rec. 1719/1998 "CUARTO.- Las normas de valoración de la Ley 6/1998 se asientan en tres presupuestos:

clasificación del suelo, aprovechamiento y métodos de valoración.

Según el apartado 3 de la Exposición de Motivos de la expresada Ley 6/1998 y en lo que al suelo no urbanizable de que se trata:

  1. En lo que concierne a los criterios de valoración del suelo, la ley ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo renunciando así formalmente a toda clase de fórmulas artificiosas que, con mayor o menor fundamento aparente, contradicen esa realidad y constituyen una fuente interminable de conflictos, proyectando una sombra de injusticia que resta credibilidad a la Administración y contribuye a deslegitimar su actuación.

  2. Se elimina así la actual dualidad de valores, inicial y urbanístico, a la que habían quedado ya reducidos los cuatro valores diferentes que estableció en su día la versión primera de la Ley del Suelo, de forma que, a partir de ahora, no habrá ya sino un solo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria. A partir de este principio básico, la ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas.

  3. Este método es, tanto en el suelo no urbanizable como en el urbanizable aún no incluido en un concreto ámbito para su desarrollo, o para el que no se hayan establecido las condiciones de dicho desarrollo, el de comparación con los valores comprobados de otras fincas análogas, habida cuenta de su régimen urbanístico, situación, tamaño y naturaleza, así como de los usos y aprovechamientos permitidos por el planeamiento. Para los casos en que esa comparación no sea posible, en los citados suelos -sin desarrollo previsible a corto plazo- el método alternativo será el de capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo de acuerdo con su estado y naturaleza, que es el método tradicional.

  4. El estricto realismo al que la ley ha querido ajustarse en este punto contribuirá, sin duda, a aumentar la seguridad del tráfico jurídico y a reducir la conflictividad, lo que redundará también en una agilización de la gestión urbanística y en una reducción en los costes innecesarios que su prolongación en el tiempo inevitablemente añade.

En su articulado, y para el supuesto concreto del suelo calificado como no urbanizable (debiendo estarse a momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, conforme al art. 24.1.a de la Ley 6/1998), el Art. 26 de la misma Ley establece:

1) Que el valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas y a estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles.

2) Que cuando por la inexistencia de valores comparables no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración."

QUINTO

Ante la vigencia de la legislación mencionada, con los criterios que antecede que comparte esta Sala, hemos traido a la enunciada Sentencia del TSJ de Cataluña, pues, se considera que estamos en un supuesto similar y en cambio, no...

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