STS, 20 de Noviembre de 1997

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso883/1996
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 883/1996 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Lourdes Fernández-Luna Tamayo en nombre y representación de D. Carlos Alberto , contra sentencia dictada con fecha 26 de junio de 1995 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 2 de octubre de 1991 se incoaron por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Málaga diligencias previas nº 3.536/91, seguidas contra D. Carlos Alberto por su presunta participación en un delito de falsificación, siendo detenido el 1 de octubre de 1991 en base a un reconocimiento fotográfico efectuado por D. Simón , que le identificó como la persona que le había encargado el sello del Centro de Preventivos de Málaga, donde el recurrente desempeñaba las funciones de enfermero y puesto a disposición del Juzgado de Instrucción nº 9 de Málaga, en funciones de guardia, se dictó Auto de prisión incondicional el 2 de octubre de 1991, prestando declaración ante el Juzgado de Instrucción nº 5 y una vez practicada rueda de reconocimiento, el denunciante ratificó el reconocimiento fotográfico anterior, dictándose por el Juzgado de Instrucción nº 5 Auto de libertad bajo fianza de 100.000 pesetas.

SEGUNDO

Habiendo permanecido en prisión preventiva durante nueve días, el recurrente instó la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia ante la Secretaría General de Asuntos Penitenciarios el 28 de abril de 1992 y el previo dictamen del Consejo de Estado, emitido por la Comisión Permanente el 1 de octubre de 1992, entendió que al no haberse dictado Auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho, resultaba inexistente la reclamación. A la vista de tal dictamen el Excmo. Sr. Ministro de Justicia resuelve, con fecha 28 de octubre de 1992, y de acuerdo con el Consejo de Estado, desestimar la reclamación indemnizatoria a cargo del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

TERCERO

Interpuesto recurso de reposición fue desestimado tácitamente por el Excmo. Señor Ministro de Justicia e interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga y remitidas las actuaciones a la Audiencia Nacional como órgano jurisdiccional competente, fue resuelto por sentencia de 26 de junio de 1995 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, que rechazó la solicitud de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad y desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Alberto , contra la denegación de su petición de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, cuya denegación se declaró ajustada a Derecho, rechazando la reclamación instada de 6.000.000 millones de pesetas, entendiendo la Sala, en el fundamento jurídico segundo, que no existe sobreseimiento libre ni total ni parcial y si se trata de unasituación provisional, no ha lugar a indemnización alguna en tanto se mantenga esta situación.

CUARTO

Interpuesto recurso de casación por la representación procesal de D. Carlos Alberto , se fundamenta dicho recurso en los siguientes motivos:

  1. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable al caso, en relación con el artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, suscitando cuestión de inconstitucionalidad al amparo de los artículos 163 de la Constitución y 35 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en relación con el apartado primero del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por ser contrario a los artículos 14 y 121 de la Constitución.

  2. El segundo motivo, por infracción del ordenamiento jurídico y en especial de la jurisprudencia,

citando, entre otras, las sentencias de la Sala Tercera de 19 de junio, 4 y 7 de diciembre de 1994.

A estos motivos se opone la Abogacía del Estado, que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 13 de noviembre de 1997

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente consiste en pretender el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender que vulnera los artículos 14 y 121 de la Constitución.

Reiteradamente ha señalado la jurisprudencia constitucional que la cuestión de inconstitucionalidad no es un medio concedido a los órganos judiciales para una depuración abstracta del ordenamiento jurídico, sino que representa un instrumento procesal, puesto a disposición de los órganos judiciales, para conciliar la doble exigencia de su sometimiento a la Ley y a la Constitución, lo que explica el carácter de control concreto de constitucionalidad de las leyes que la cuestión promovida por jueces y tribunales tiene en nuestro ordenamiento jurídico, de acuerdo con los requisitos previstos en los artículos 163 de la Constitución y 35 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y además de exigir que la norma cuestionada posea rango legal, entre las exigencias de procedibilidad figura en el artículo 35.2 de la Ley Orgánica 2/79, que el planteamiento de la cuestión se haga una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar su sentencia y que de la validez de la ley cuestionada dependa la resolución que haya de dictarse, determinando su ausencia la inadmisión del proceso, a través del trámite del artículo 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

SEGUNDO

En este caso, entiende la Sala que no procede el planteamiento de la aludida cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo 294.1 de la L.O.P.J., que dispone que tendrán derecho a indemnización quienes después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o porque en esta misma causa haya sido dictado Auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios.

En efecto, no cabe considerar vulnerado el principio de igualdad, tanto desde la perspectiva de la no causación de discriminación: igualdad ante la ley, como en la aplicación de la ley, porque la interpretación llevada a cabo por el Tribunal Constitucional, asumiendo el criterio interpretativo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así, en sentencia nº 98/1992, de 22 de junio -BOE de 24 de julio de 1992-, en relación con la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1989), viene a significar que el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial incluye tanto la absolución por inexistencia del hecho, que es una inexistencia objetiva, como la absolución por la prueba de la no participación en el mismo, que es una inexistencia subjetiva, quedando fuera de la singularidad prevenida en el precepto, los casos de falta de prueba tanto del hecho como de la participación en él, que son de difícil comprensión en el mismo y en los que la reclamación, de no encontrar fundamento en el dolo o en la culpa grave de jueces y magistrados, tiene su propio procedimiento al igual que si el proceso hubiere terminado para el inculpado sin sentencia o sin Auto de sobreseimiento libre, fundado en la inexistencia del hecho o con sentencia condenatoria, pena privativa de libertad por tiempo inferior al de prisión preventiva, sufrida por el delito en razón del cual se hubiera decretado y habrá de encauzarse por los otros supuestos, ya sea los generales del error judicial, si en virtud de él se hubiere decretado indebidamente la prisión o de anormal funcionamiento de la Administración de justicia, cuando sin error alguno se haya decretado y se haya mantenido, por causa del defectuoso funcionamiento, y haya tenido una duración superior a la normal en una diligente tramitación delproceso o por tiempo mayor del legalmente establecido.

TERCERO

Tal doctrina es conforme con el principio de igualdad, puesto que siendo indudable que desde la finalidad de la norma la inexistencia objetiva y subjetiva del hecho imputado son iguales y deben recibir el tratamiento unitario que le reconoce la sentencia, mientras que el supuesto de absolución por falta de prueba es esencialmente diferente, en cuanto que en el primer caso está probado la inocencia y por consiguiente, la prisión fue acordada por error judicial, lo que no ocurre cuando la participación del acusado no puede probarse de manera convincente, por lo que entiende la Sala que no se quebranta el artículo 14 de la Constitución, ni tampoco se vulnera el artículo 121 que recoge el concepto de la responsabilidad de la Administración de justicia por error judicial o por funcionamiento anormal, aspecto éste que no configura un auténtico derecho fundamental, sin perjuicio de que pueda constituir una forma de reparación en el caso de vulnerarse derechos fundamentales, por lo que no se estima procedente el planteamiento de tal cuestión ni por vulneración del artículo 14, ni por vulneración del artículo 121 de la Constitución.

CUARTO

El segundo de los motivos de casación entiende la parte recurrente que se produce por vulneración de la jurisprudencia dictada por la Sala Tercera en interpretación del artículo del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la luz de lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución, citando como infringidas las sentencias dictadas con fecha 19 de junio y 4 y 7 de diciembre de 1994.

La indagación del sentido del artículo 294.1 de la L.O.P.J. a la luz de la jurisprudencia, permite reconocer el derecho a la indemnización a quienes después de haber sufrido prisión preventiva sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa, haya sido dictado Auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios, pero la jurisprudencia de este Tribunal se ha cuidado de señalar en sentencias de 19 de junio y 4 de diciembre de 1994, que dentro de la expresión "inexistencia de hecho imputado" ha de entenderse comprendido tanto la inexistencia objetiva como lo que se ha venido a denominar inexistencia subjetiva, que no es sino la imposibilidad de haber participado en la acción en los casos de hecho existentes, con probada falta de participación, con lo cual resultan equiparadas ambas situaciones, esto es, como ha reconocido la sentencia de 7 de diciembre de 1994, la inexistencia del hecho y la no participación del sujeto.

QUINTO

En el caso examinado, después del planteamiento de la interposición del recurso de casación, la parte recurrente pone de manifiesto ante la Sala que con posterioridad a producirse los hechos, se ha realizado la detención de diversas personas que han quedado a disposición del Juzgado de Instrucción nº 8 de Málaga, en mérito a las diligencias previas 4.224/96 A, que las diligencias previas

3.536/91 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Málaga fueron reaperturadas por Auto de 3 de octubre de 1997, que en las diligencias previas reseñadas se dictó Auto de 16 de diciembre de 1996, confirmado por Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga de 14 de mayo de 1997, que declara que puede señalarse que no existen indicios en las actuaciones para tener al Sr. Carlos Alberto como imputado, habiendo sido detenido el Sr. Ángel Jesús en poder de un sello de caucho intervenido, que es el mismo que obra en los documentos que motivaron las diligencias 3.536/91, aduciéndose que en ambas ocasiones se trata del mismo sello.

También consta acreditado por informes médicos y Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Málaga de 13 de enero de 1995, que en la actualidad el recurrente se encuentra en situación de invalidez permanente y que su esposa Dª Begoña ha sido declarada en situación de invalidez provisional, desde junio de 1992.

SEXTO

Partiendo de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, que ha declarado, reiteradamente, que son subsumibles en el artículo 294.1 de la L.O.P.J. y, por tanto, deben generar derecho a la correspondiente indemnización, los supuestos en que se pruebe la inexistencia del hecho imputado (la que se ha denominado inexistencia objetiva) y aquellos en que resulte probada la falta de participación del inculpado, procesado o acusado en el hecho que se le hubiese atribuido (caso que se ha llamado de inexistencia subjetiva -hecho existente con prueba de la inexistencia de participación-) y han de citarse las sentencias de esta Sala Tercera de 22 de marzo, 2 y 30 de junio de 1.989, 4 de enero, 10 y 30 de mayo de

1.990, entre otras, la resolución de la cuestión planteada requiere una previa delimitación del ámbito del sobreseimiento libre, previsto en el número primero del artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto del sobreseimiento provisional regulado en el número primero del artículo 641. Así, el primero de dichos preceptos se refiere a cuando no existan indicios racionales de haberse perpretado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa (artículo 637.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), mientras que el segundo se refiere a cuando no resulte debidamente justificada la realización del delito que haya dado motivo a la formación de la causa (artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), siendo de tener en cuenta que el sobreseimiento provisional, que no existía en la Ley de Enjuiciamiento Criminal de1872, ni en la Constitución llevada a cabo con mandato de la Ley de 30 de diciembre de 1878, se introduce en el texto vigente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para dar solución a aquellos supuestos en que existiendo indicios racionales de haberse perpretado el hecho criminoso, falta, sin embargo, la prueba suficiente para mantener la acusación. por lo que se llega a la conclusión que el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es claro, como ha reconocido la precedente sentencia constitucional nº 34/83, de forma que si no hay indicios racionales de haberse perpretado el hecho, ha de procederse al sobreseimiento libre del número primero del artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y si hay tales indicios pero faltan pruebas de cargo que sustenten la acusación, procede el sobreseimiento provisional del número primero del artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y teniendo que ser interpretada la legalidad en el sentido más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales, se considera que cuando un Auto firme de sobreseimiento se produce, corresponde tanto al de carácter definitivo como al de carácter provisional, pues firmes formalmente son los Autos de sobreseimiento cuando ya no procede contra ellos recurso alguno, teniendo en cuenta, a mayor abundamiento, que el Auto de sobreseimiento provisional, por su propia naturaleza, no afecta a la presunción de inocencia y el sobreseido ha de ser tenido como inocente a todos los efectos.

SEPTIMO

Del análisis de lo actuado se infiere que no se ha probado la participación en los hechos del recurrente pese a lo cual sufrió prisión provisional durante nueve días, por lo que estaríamos ante un supuesto de la denominada inexistencia subjetiva, pues el hecho ha existido pero se ha probado la falta de participación en él del recurrente, lo que se encuadra, según la jurisprudencia, en el ámbito indemnizatorio del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues no es la letra estricta la que determina la eficacia de las normas o de los pronunciamientos judiciales, sino su verdadero contenido y significación conceptual, lo que determina que la sentencia de instancia infrinja el artículo 294.1 de la L.O.P.J. y proceda su casación y anulación, debiendo la Sala entrar a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciere planteado el debate, a tenor del artículo 102.1.3 de la Ley Jurisdiccional, a lo que debemos añadir que, según el artículo 294.2 de la L.O.P.J., la cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.

OCTAVO

En el caso examinado, se infiere que el recurrente estuvo privado de libertad durante nueve días, que ha recibido tratamiento psiquiátrico, que se encuentra en situación de invalidez absoluta y que su esposa se encuentra en situación de invalidez provisional, afectando al primero, desde que se producen los hechos, un síndrome depresivo reactivo y a la segunda, baja laboral con diagnóstico de glaucoma.

Este Tribunal Supremo tiene declarado que los daños morales o escapan por su naturaleza a toda objetivación mensurable, por lo que su cuantificación ha de moverse dentro de una ponderación razonable (sentencias de 2 de febrero de 1980 y 29 de enero de 1986), así como que debido a la naturaleza de las circunstancias concurrentes, la valoración de los daños ha de situarse en el plano de la equidad y de una consideración razonable de las circunstancias del caso, por lo que tomando en cuenta el tiempo de privación de libertad, el sufrimiento psíquico que causa a una persona inocente verse encarcelada y el tratamiento psiquiátrico que hubo de recibir, la Sala decide que los daños morales que el Estado debe indemnizar al recurrente han de cuantificarse, de manera equitativa y razonable, en la suma de seis millones de pesetas.

NOVENO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar que ha lugar al presente recurso de casación, anulando la sentencia impugnada, así como las Resoluciones del Excmo. Señor Ministro de Justicia de fecha 28 de octubre de 1992 y la tácita posterior desestimatoria del recurso de reposición y condenar a la Administración del Estado a satisfacer al recurrente, por aplicación del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, una indemnización de seis millones de pesetas, sin que apreciemos motivos para imponer las costas en la instancia y debiendo cada parte pagar las suyas respecto a este recurso de casación, a tenor del artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación nº 883/1996 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Lourdes Fernández- Luna Tamayo, en nombre y representación de D. Carlos Alberto contra sentencia dictada, con fecha 26 de junio de 1995, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que procede casar y anular y, con estimación del recurso contencioso-administrativo, se anulan, por su disconformidad al ordenamiento jurídico, la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Justicia de fecha 28 de octubre de 1992 y la porterior Resolución tácita, denegatoria del recurso de reposición, reconociendo el derecho de la parte recurrente a ser indemnizado en la suma de seis millones de pesetas en compensación de los daños y perjuicios sufridos por responsabilidad patrimonialde la Administración de Justicia, más los intereses legales, sin hacer expresa condena de las costas causadas en la primera instancia jurisdiccional, debiendo cada parte pagar las suyas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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