STSJ Cantabria , 29 de Abril de 2004

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2004:733
Número de Recurso455/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD SANTANDER SENTENCIA: 00331/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuán Arias Doña María Josefa Artaza Bilbao En la Ciudad de Santander, a veintinueve de Abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 455/2002 , interpuesto por DON Víctor , representado por el Procurador D. Ignacio Calvo Gómez y defendido por el Letrado D. Critobal Palacio Ruiz, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA , representado y defendido por el Abogado del Estado, actuando como Codemandado el AYUNTAMINETO DE POLANCO , representado POR LA Procuradora Dña. Carmen Quirós Martínez y defendido por el Letrado D. Eduardo Sierra Rodríguez. La cuantía del recurso es de 20.000 euros. Es ponente la Iltma. Sra. Doña María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 23 de Mayo de 2.002, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria de 5 de Abril de 2.002, expediente nº 153/02, por la cual se fija el justiprecio de la parcela número NUM000 , del Polígono NUM001 de Polanco, propiedad del recurrente, Don Víctor afectada por la expropiación forzosa motivada por la "Ampliación del Cementerio del Termino Municipal de Polanco", finca calificada como Suelo No Urbanizable, en la cantidad de 911,20 (151.611 Pesetas).

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala dicte Sentencia por la que, estimando la presente demanda, se declare no ajustado a Derecho el acto administrativo recurrido.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Se recibió el proceso a prueba con el resultado que obra en autos y se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 1 de Abril de 2.004, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria de 5 de Abril de 2.002, expediente nº 153/02, por la cual se fija el justiprecio de la parcela número NUM000 , del Polígono NUM001 de Polanco, propiedad del recurrente, Don Víctor afectada por la expropiación forzosa motivada por la "Ampliación del Cementerio del Termino Municipal de Polanco", finca calificada como Suelo No Urbanizable, en la cantidad de 911,20 (151.611 Pesetas).

SEGUNDO

Partiendo y encontrándose conformes las partes en la clasificación de la finca expropiada, Parcela nº NUM000 del Polígono NUM001 del Ayuntamiento de Polanco como Suelo No Urbanizable, Tipo 3, destinado a Prado, la cuestión controvertida es la referente a la valoración del mencionado suelo, puesto en relación con la expropiación del mismo para la "Ampliación del Cementerio Municipal", pues, según el recurrente dicho valor debe ir mediatizado por el uso dotacional del destino de la finca expropiada, que debió efectuarse como si de suelo urbano se tratara, fundándose para ello en Sentencias del Tribunal Supremo y en concreto una, de esta Sala, dictada en el recurso nº 672/00, de fecha 23/07/01, que motivan la exigencia de valoración del suelo destinado a dichos Usos, como Suelo Urbanizable, pese a estar calificados como Suelo No Urbanizable, a lo que añade y concluye, que en su concreto supuesto, al ser una ampliación y por lo cual dotado el terreno de servicios e infraestructuras de suelo urbano, su ampliación se equipara a la hora de la determinación del valor de expropiación de Suelo Urbano y no al Suelo urbanizable. Por su parte la Administración, opone la vigencia del sistema de valoración implantado por la Ley 6/1998, de 13 de Abril, sobre el régimen del Suelo y Valoraciones, a cuyos criterios se habrá de estar con independencia de de la finalidad que motive la expropiación y la legislación urbanística o de otro carácter que la legitime y manteniendo que el informe del Técnico es correcto y que la parte contraria deberá probar el error en el mismo.

TERCERO

L a valoración del suelo expropiado ha de hacerse conforme a la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones. En efecto, sus Arts. 23 y 25 -dictados, según previene la Disposición Final de dicha Ley, de acuerdo con competencias exclusivas del Estado y, por tanto, de aplicación plena e indisponible para las Comunidades Autónomas-establecen:

Artículo 23. Aplicación general de las reglas de valoración.

A los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglos los criterios establecidos en la presente ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime.

"Artículo 25 Criterio general de valoración.

El suelo se valorará según su clase y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes.

Y, de manera expresa, la Disposición Transitoria Quinta de la citada Ley establece:

"En los expedientes expropiatorios, serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en esta ley siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa."

Y en su Art. 36 ("el justiprecio de, los bienes y derechos expropiados se determinará conforme a lo establecido en el título III de la presente ley, mediante expediente individualizado o por el procedimiento de tasación conjunta").

CUARTO

Y como acertadamente motiva la Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, en Sentencia 24/05/2002, nº 746/2002, rec. 1719/1998 "CUARTO.- Las normas de valoración de la Ley 6/1998 se asientan en tres presupuestos:

clasificación del suelo, aprovechamiento y métodos de valoración.

Según el apartado 3 de la Exposición de Motivos de la expresada Ley 6/1998 y en lo que al suelo no urbanizable de que se trata:

  1. En lo que concierne a los criterios de valoración del suelo, la ley ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo renunciando así formalmente a toda clase de fórmulas artificiosas que, con mayor o menor fundamento aparente, contradicen esa realidad y constituyen una fuente interminable de conflictos, proyectando una sombra de injusticia que resta credibilidad a la Administración y contribuye a deslegitimar su actuación.

  2. Se elimina así la actual dualidad de valores, inicial y urbanístico, a la que habían quedado ya reducidos los cuatro valores diferentes que estableció en su día la versión primera de la Ley del Suelo, de forma que, a partir de ahora, no habrá ya sino un solo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria. A partir de este principio básico, la ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas.

  3. Este método es, tanto en el suelo no urbanizable como en el urbanizable aún no incluido en un concreto ámbito para su desarrollo, o para el que no se hayan establecido las condiciones de dicho desarrollo, el de comparación con los valores comprobados de otras fincas análogas, habida cuenta de su régimen urbanístico, situación, tamaño y naturaleza, así como de los usos y aprovechamientos permitidos por el planeamiento. Para los casos en que esa comparación no sea posible, en los citados suelos -sin desarrollo previsible a corto plazo- el método alternativo será el de capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo de acuerdo con su estado y naturaleza, que es el método tradicional.

  4. El estricto realismo al que la leyha querido ajustarse en este punto contribuirá, sin duda, a aumentar la seguridad del tráfico jurídico y a reducir la conflictividad, lo que redundará también en una agilización de la gestión urbanística y en una reducción en los costes innecesarios que su prolongación en el tiempo inevitablemente añade.

En su articulado, y para el supuesto concreto del suelo calificado como no urbanizable (debiendo estarse a momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, conforme al art. 24.1.a de la Ley 6/1998), el Art. 26 de la misma Ley establece:

1) Que el valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas y a estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles.

2) Que cuando por la inexistencia de valores comparables no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración."

QUINTO

Ante la vigencia de la legislación mencionada, con los criterios que antecede que comparte esta Sala, hemos traido a la enunciada Sentencia del TSJ de Cataluña, pues, se considera que estamos en un supuesto similar y en cambio, no identificable con el que se resolvió mediante la Sentencia de esta misma Sala, invocada en el escrito de...

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