STS, 9 de Octubre de 1995

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso3906/1991
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, los recursos de apelación que con el número 3.906/91., ante la misma penden de resolución, interpuestos por el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, y por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre del Ayuntamiento de Pinto, contra la sentencia dictada el 18 de febrero de

1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 499/89, sobre justiprecio de una finca expropiada por el Ayuntamiento de Pinto. Ha comparecido como parte apelada el Procurador Don Antonio Roncero Martínez, en nombre de Don Juan Manuel , Don Jose Carlos , Don Lucio , Dª Virginia y D. Felix .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando, en cuanto se infiera del siguiente pronunciamiento, el recurso interpuesto en nombre y representación de D. Juan Manuel contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de 8 de marzo de 1.989, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra otro anterior, de fecha 8 de noviembre de 1.988, que fijó en 12.235.606 pesetas el justiprecio de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 c/v. a la Avenida DIRECCION001 , en Pinto, debemos anular y anulamos dichos actos por no ser conformes a derecho, declarando que el justiprecio de la finca en cuestión es de 23.879.655 pesetas, incluido el precio de afección, a cuya suma se deben añadir los intereses legales correspondientes, a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa. No se hace expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, interpuso recurso de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 7 de marzo de 1.991 en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, personada y mantenida la apelación por el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, se acordó darle traslado para que presentase escrito de alegaciones. El mismo cumplimentó el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia, revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a derecho, los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones.

CUARTO

Continuado el trámite por el Procurador Don Antonio Roncero Martínez, en nombre de Don Juan Manuel , Don Jose Carlos , Don Lucio , Doña Virginia y Don Felix , lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que sedicte sentencia por la que desestime la apelación interpuesta por la Administración demandada y confirme en sus términos la sentencia dictada el 18 de febrero de 1.991 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que estimó el recurso núm. 499/89 y declaró que el justiprecio de la finca núm. NUM000 de la c/ DIRECCION000 con vuelta a la Avda. DIRECCION001 , de Pinto, es de 23.879.655 pesetas, incluido el premio de afección, más los intereses legales correspondientes, previstos en los arts. 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa.

QUINTO

Habiéndose señalado para votación y fallo el 29 de noviembre de 1.994, por providencia de 25 de dicho mes se dejó sin efecto el señalamiento, con objeto de emplazar al Ayuntamiento de Pinto, en cuanto Administración expropiante. Personado el mencionado Ayuntamiento en las actuaciones, el Procurador Don Jorge Deleito García, en su nombre y representación, presentó escrito de alegaciones en el cual, después de exponer las que estimó oportunas en defensa de su derecho, terminó suplicando que se dicte sentencia que revoque la de instancia y declare ser justos y conformes a derecho los actos enjuiciados.

SEXTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo se señaló la audiencia del día 5 de octubre de 1.995 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 8 de noviembre de 1.988, confirmado en reposición el 8 de marzo de 1.989, se fijó en 12.235.606 pesetas, incluido el cinco por ciento de afección, el justiprecio de la finca sita en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 con vuelta a la Avenida DIRECCION001 de la localidad de Pinto, propiedad de Don Juan Manuel , Don Jose Carlos , Don Lucio , Dª Virginia y Don Felix , expropiada por el Ayuntamiento de la indicada ciudad por estar calificada en el Plan General de Ordenación Urbana como zona verde de uso público a adquirir por el sistema de expropiación. Los propietarios expropiados interpusieron contra los expresados acuerdos recurso contencioso- administrativo ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó sentencia el 18 de febrero de 1.991 estimando el recurso, anulando los actos impugnados y declarando que el justiprecio de la finca en cuestión es de 23.879.655 pesetas, incluido el cinco por ciento de afección, a cuya cifra se deben añadir los intereses legales correspondientes. Frente a dicha sentencia ha promovido recurso de apelación el señor Abogado del Estado y, habiéndose emplazado para comparecer en las actuaciones al Ayuntamiento de Pinto, la citada Corporación Local ha presentado escrito formulando alegaciones y solicitando la revocación de la sentencia de primera instancia y la declaración de ser conformes a derecho los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, en razón de lo cual, no habiendo sido emplazado el Ayuntamiento de Pinto en la primera instancia del proceso, y subsanándose este defecto procesal en la apelación, es obligado considerarle como parte apelante, con el fin de garantizar el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

La sentencia impugnada fundamenta su fallo en que el criterio del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid fue desvirtuado por el dictamen pericial emitido en los autos por Don Victor Manuel , con título de Doctor Arquitecto, informe que la sentencia acepta íntegramente. El recurso de apelación deducido por el señor Abogado del Estado critica el aludido dictamen pericial, entendiendo que no puede ser admitido para fijar el justiprecio de la finca expropiada, por lo que pide la revocación de la sentencia de primera instancia y la declaración de ser conformes a derecho los acuerdos del Jurado. No podemos acoger las alegaciones que el señor Abogado del Estado formula frente a lo informado por el perito procesal cumpliendo los requisitos exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sostiene la parte apelante que el perito no toma en cuenta las necesarias cesiones que debían producirse de conformidad con el artículo 83.3 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1.976 (vigente por razón de la fecha de los hechos enjuiciados), pero, tratándose de la expropiación de una parcela de terreno sobre la que existían determinadas construcciones con destino a zona verde de uso público (también se menciona su calificación como espacio libre y vial para completar y ensanchar la Avenida DIRECCION001 ), no aparece debidamente justificado que sobre los propietarios del terreno pesase la obligación de verificar cesión alguna, ni tampoco cuál había de ser ésta, ya que la totalidad de la superficie expropiada está destinada a espacios libres, por lo que no procede estimar la indicada alegación. Tampoco consideramos que el informe pericial requiriese mayores precisiones en cuanto a las cifras que utiliza para calcular la repercusión del suelo, los precios de venta por metro cuadrado para las viviendas de reciente construcción en la zona y los costes de construcción, ya que el perito manifiesta fundarse en la información recogida y, cuando resulta oportuno por manejarse cifras distintas, realiza un promedio entre las mismas, no acreditándose por la parte apelante que el perito incurra en error u ofreciéndose otras cifras mejor fundadas que pudiesen sustituir a las expuestas en el dictamen pericial. Por lo que a la valoración de las construcciones se refiere, eljustiprecio de las mismas debe hacerse considerando el estado en que se encontraban en el momento de la expropiación, con los correspondientes coeficientes de depreciación por edad y estado de conservación, como realiza el perito, sin que se aporte prueba alguna sobre el importe de las costes de derribo que se mencionan o se justifique que no están incluidos en los costes de construcción tomados en consideración por el informe pericial.

TERCERO

El Ayuntamiento de Pinto hace valer frente a la sentencia impugnada que, encontrándonos ante una expropiación urbanística, extremo que nadie discute, el primer valor a que debió acudirse para la tasación del suelo fue el valor fiscal a efecto de la Contribución Territorial Urbana, por aplicación del artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1.978. No podemos aceptar este razonamiento ya que la citada Corporación Local no impugnó los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid que fijaron el justiprecio de la finca expropiada sin atender a la Contribución Territorial Urbana, a lo que se une que no se justifican dichos valores con la certificación del órgano competente a que alude el apartado a) del citado artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, así como que en la hoja de aprecio de la Corporación Municipal únicamente se acude al valor catastral para la tasación de las construcciones existentes en el inmueble, pero no para señalar el precio del terreno. Aduce también el Ayuntamiento de Pinto que la edificabilidad de 5 m2/m2, prevista en el ámbito limítrofe de la finca expropiada y tomada en cuenta por el perito procesal, corresponde a una concentración de volúmenes aprobada en la Unidad de Actuación nº 11 del Plan General de Ordenación, concentración de volúmenes que el informe de los Servicios Técnicos del Ayuntamiento de 7 de julio de 1.988 refiere a determinado edificio colindante, en modo alguno aplicable al supuesto examinado. Procede desestimar esta alegación porque el informe pericial, para hallar la edificabilidad que utiliza, no se refiere a una finca concreta, sino a "las zonas edificables y edificadas más próximas" a la finca expropiada, siendo acertado que, al tratarse de un terreno que se ha de destinar a espacios libres y que, por tanto, carece de edificabilidad, el perito lleva a cabo los correspondientes cálculos sobre la base de la edificabilidad media del entorno de los terrenos que son objeto de tasación, sin que, además, el Ayuntamiento de Pinto acredite de manera suficiente cuál es el aprovechamiento medio que según el Plan sería utilizable en este caso. Afirma la Administración expropiante que las construcciones existentes en la parcela son incompatibles con el planeamiento vigente, en cuanto tienen un uso agrícola, por lo que no pueden ser valoradas en términos de reposición, a lo que debemos oponer que, como ya hemos expresado, las construcciones deben justipreciarse en el valor que tenían en el momento de la expropiación, como realiza el perito, empleando los oportunos coeficientes correctores por depreciación en razón a su edad y estado de conservación, lo que conduce a aceptar la valoración pericial, como ha efectuado la Sala de primera instancia. La aplicación del artículo 38.2 de la Ley de Expropiación Forzosa no es pertinente cuando existe prueba pericial que establece el justiprecio de las construcciones y ni el Ayuntamiento en su hoja de aprecio ni el Jurado han tomado en cuenta el mencionado precepto y proporcionado los datos necesarios para hacer uso del mismo. Las restantes alegaciones del Ayuntamiento de Pinto reiteran lo manifestado por el señor Abogado del Estado, por lo que han sido ya objeto de examen y consideración en el anterior fundamento de derecho.

CUARTO

Cuanto ha quedado expuesto determina la procedencia de desestimar los recursos de apelación hechos valer por el señor Abogado del Estado y por el Ayuntamiento de Pinto, sin que, conforme al artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, se aprecien motivos que den lugar a una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, y por la representación procesal del Ayuntamiento de Pinto contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 499/89, sentencia que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustada a derecho; sin efectuar expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que como Secretario, certifico.

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