STSJ Canarias 121/2006, 29 de Junio de 2006

PonenteCESAR JOSE GARCIA OTERO
ECLIES:TSJICAN:2006:2170
Número de Recurso689/2002
Número de Resolución121/2006
Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

Código 01a.-Ref: RCA nº 689/02.-SENTENCIA .

Ilmos Sres

Presidente: Dña Cristina Paez Martínez Virel.-Magistrados:Don César José García Otero.-Dña Inmaculada Rodríguez Falcón

---------------------------------------En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 29 de mayo de 2006.-Visto, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso nº 689/02, seguido por el procedimiento ordinario; en el que son partes: como recurrente, la entidad mercantil RETEVISION MOVIL S.A. (AMENA), representada por el Procurador D. Alfredo Crespo Sánchez y defendida por el Letrado D. Gabriel Ramos Covarrubias; como Administración demandada, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador D. José Javier Marrero Alemán y defendido por el Letrado D. Bruno Naranjo Pérez; y, como otras partes codemandadas: la entidad Telefónica Móviles España S.A., Sociedad Unipersonal representada por la Procuradora Dña Mónica Padrón Fránquiz, y la entidad Airtel Movil S.A., con la representación del Procurador D. Francisco Bethencourt Manrique de Lara, versando sobre impugnación de parte del articulado de Ordenanza municipal reguladora de instalaciones de telecomunicaciones, siendo la cuantía indeterminada.-I.- A N T E C E D E N T E S .- PRIMERO.- Por el Procurador D. Alfredo Crespo Sánchez, en nombre y representación de RETEVISION MOVIL S.A,, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en sesión de 31 de mayo de 2002, de aprobación de la Ordenanza municipal reguladora de Instalaciones de Radiocomunicaciones, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia nº 81 de 8 de julio de 2.002.-SEGUNDO .- Admitido a trámite y tras el emplazamiento, se personaron, en concepto de codemandados: el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, bajo la representación del Procurador D. Jose Javier Marrero Aleman, la entidad Telefónica Móviles España S.A., Sociedad Unipersonal representada por la Procuradora Dña Mónica Padrón Fránquiz, y la entidad Airtel Movil S.A., con la representación del Procurador D. Francisco Bethencourt Manrique de Lara.-TERCERO. - En su momento, la entidad actora formuló la correspondiente demanda en la que se pedía la estimación del recurso y la declaració n de nulidad de los contenidos de los preceptos de la ordenanza municipal a los que se extiende el recurso.-CUARTO.- Por su parte, dado traslado para contestación, el Ayuntamiento se opuso al recurso y pidió su desestimación, mientras que los otros codemandados dejaron precluir el plazo para contestar a la demanda.-QUINTO.- Tras rechazar esta Sala, por auto de 3 de junio de 2005 , la acumulación de este proceso a otro seguido a instancia de la entidad mercantil Telefónica Móviles España S.A. contra la misma Ordenanza, se declararon conclusas las actuaciones con señalamiento de fecha para deliberación, votación y fallo.-Fue ponente el Ilmo Sr Magistrado don César José García Otero, que expresa el parecer unánime de la Sala.-

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo es la pretensión de que se anulen determinados artículos de la Ordenanza municipal reguladora de Instalaciones de Radiocomunicaciones del Excmo Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, aprobada por acuerdo plenario en sesión de 31 de mayo de 2002 y publicada en el BOP nº 81, de 8 de julio del mismo año.-Los artículos impugnados son los siguientes

Artículo 6 del Título I, sobre duración de las licencias.-Artículo 14.2 del mismo Título, sobre mínimo impacto negativo y mejor tecnología posible.

Artículos incluidos en el Capítulo I del Título IV, sobre Planes Técnicos.

Artículo 7.1 , sobre criterios para la revisión de las licencias.

Artículo 53 , sobre valoración y control de las emisiones.-Artículo 60 , sobre prestación de fianza en concepto de garantia.

Artículo 70 , sobre licencia de funcionamiento.

Artículo 73, en su apdo III.2 , sobre plan de etapas.-Artículos relativos al establecimiento de criterios de impacto visual.-

SEGUNDO

En la impugnación de todos estos preceptos, partiendo del marco legal en materia de telecomunicaciones, el denominador común es la denuncia de que el Ayuntamiento, o bien se ha extralimitado en el ejercicio de sus competencias propias, o bien la decisión normativa es desproporcionada, arbitraria o alejada de los intereses públicos que debe representar el Ayuntamiento .Ello hace conveniente, traer a colación, como punto de partida, la STS de 18 de junio de 2001 , en la que se advierte que el sistema constitucional de determinación de competencias entre el Estado y de las Comunidades Autónomas no impide que la ley reconozca competencias a los entes locales para la protección de sus intereses en salvaguarda de la autonomía municipal. Y ello es así, en la materia de telecomunicaciones, no sólo cuando con las instalaciones se utilice el dominio público (tal como señaló el propio Tribunal Supremo en su sentencia de 24-1-2000, recurso 114/94 ), sino también cuando dichas instalaciones puedan afectar, de cualquier modo, a los intereses que la Administración municipal está obligada a salvaguardar en el orden urbanístico, incluyendo la estética y seguridad de las edificaciones y sus repercusiones medioambientales, derivadas de los riesgos de deterioro del medio ambiente urbano que las mismas puedan originar. Las expresadas instalaciones por parte de las empresas de servicios aconsejan una regulación municipal para evitar la saturación, el desorden y el menoscabo del patrimonio histórico y del medio ambiente urbano que puede producirse, por lo que no es posible negar a los Ayuntamientos competencia para establecer la regulación pertinente.

La necesidad de dicha regulación es más evidente, incluso, si se considera el efecto multiplicador queen la incidencia ciudadana puede tener la liberalización en la provisión de redes previstas en la normativa comunitaria (Directiva 96/19/ CE y en la nueva regulación estatal Ley 11/98 General de Telecomunicaciones).

Como continua advirtiendo dicha sentencia, existe una relación directa entre las instalaciones expresadas y las limitaciones medioambientales y de ordenación urbana a las que puede y debe atender la regulación municipal, y el punto de conexión entre unas y otras pueden ser tanto los instrumentos de planeamiento urbanístico como las Ordenanzas o reglamentos relativos a dichas instalaciones, posibles en virtud de la potestad y competencias atribuidas por los arts. 4, y 25,2 de la LBRL. 7/85 , tanto en materia de seguridad como de ordenación del tráfico de vehículos y personas, protección civil, prevención y extinción de incendios, ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística, protección del medio ambiente, del patrimonio histórico-artístico y de la salubridad pública.

En este mismo sentido, la sentencia del mismo Alto Tribunal de 5 de abril de 2005 , trayendo a colación una anterior de 15 de diciembre de 2003, apunta que" ... La autonomía municipal es, en efecto, una garantía institucional reconocida por la Constitución para la "gestión de sus intereses" (artículos 137 y 140 de la Constitución ) y hoy asumida en sus compromisos internacionales por el Reino de España (artículo 3.1 de la Carta Europea de Autonomía Local, de 15 de octubre de 1985, ratificada por Instrumento de 20 de enero de 1988).

Los Ayuntamientos pueden establecer las condiciones técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo la utilización del dominio público que requiera el establecimiento o la ampliación de las instalaciones del concesionario u operador de servicios de telecomunicaciones, en su término municipal, utilizando el vuelo o el subsuelo de sus calles. Ello no es obstáculo al derecho que lleva aparejada la explotación de servicios portadores o finales de telecomunicación (la titularidad que corresponde a los operadores) de ocupación del dominio público, en la medida en que lo requiera la infraestructura del servicio público de que se trata (artículos 17 LOT/87 y 43 y siguientes LGT/98 ).

Este principio es plenamente aplicable a las instalaciones por parte de los operadores (sujetos a la sazón al régimen de concesión) que puedan afectar en cualquier modo a los intereses que la Corporación municipal está obligada a salvaguardar en el orden urbanístico, incluyendo la estética y seguridad de las edificaciones y sus repercusiones medioambientales derivadas de los riesgos de deterioro del medio ambiente urbano que las mismas puedan originar. Las expresadas instalaciones por parte de las empresas de servicios aconsejan una regulación municipal para evitar la saturación, el desorden y el menoscabo del patrimonio histórico y del medio ambiente urbano que puede producirse, por lo que no es posible negar a los Ayuntamientos competencia para establecer la regulación pertinente. La necesidad de dicha regulación es más evidente, incluso, si se considera el efecto multiplicador que en la incidencia ciudadana puede tener la liberalización en la provisió ;n de redes prevista en la normativa comunitaria (Directiva 96/19/CE, de la Comisión de 13 de marzo) y en la nueva regulación estatal (LGT/98 ). Esta normativa reconoce la existencia de una relación directa entre las limitaciones medioambientales y de ordenación urbana, a las que, sin duda, puede y debe atender la regulación municipal, y las expresadas instalaciones.

El artículo 17 LOT/87 establecía una importante conexión entre el derecho del operador a establecer la red e infraestructura necesarias para la prestación de los servicios, en el ámbito de las condiciones que establece el artículo 28 de la misma, y los instrumentos de planeamiento urbanístico. En su apartado...

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