STSJ Cantabria , 26 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2004:2036
Número de Recurso406/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD SANTANDER SENTENCIA: 00837/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Josefa Artaza Bilbao Don Juan Piqueras Valls.

En la Ciudad de Santander, a veintiséis de Noviembre de dos mil cuatro. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 406/03 , interpuesto por DOÑA Leonor , representado por la Procuradora Dª Eva Plaza López y defendido por el Letrado D. Alberto Sainz Pinto, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA , el GOBIERNO DE CANTABRIA defendido por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos en Cantabria. La cuantía del recurso es de 59.234,11 euros. Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 17 de Abril de 2003, contra la Resolución fijando justiprecio del expediente número 425/02 dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria (Delegación del Gobierno en Cantabria) con fecha 23 de Enero de dos mil tres, por el que se fija el justiprecio de la finca de la recurrente, número NUM000 , parcela NUM001 , polígono NUM002 de Castro Urdiales afectada por la obra de "Saneamiento y Depuración de Castro Urdiales y Guriezo, Fase I. Colector Interceptor General y E.D.A.R. de Castro Urdiales", en la suma de 11.551,68.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 25 de Noviembre de 2004, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso la Resolución fijando justiprecio del expediente número 425/02 dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria (Delegación del Gobierno en Cantabria) con fecha 23 de Enero de dos mil tres, por el que se fija el justiprecio de la finca de la recurrente, número NUM000 , parcela NUM001 , polígono NUM002 de Castro Urdiales afectada por la obra de "Saneamiento y Depuración de Castro Urdiales y Guriezo, Fase I. Colector Interceptor General y E.D.A.R. de Castro Urdiales", en la suma de 11.551,68.

SEGUNDO

La recurrente considera que el justiprecio determinado por el Jurado Provincial de Expropiación no se ajusta a derecho, pues, se ha hecho caos omiso de los métodos preferentes de valoración y ha procedido a aplicar de forma incorrecta el método residual de valoración, según la mencionada parte, ya que en vez de fijarse en la comparación de fincas análogas, se ha utilizado el de capitalización de rentas reales o potenciales del suelo. Señala que ella aporta varios informes de peritos de tasación cumpliendo los requisitos del Art. 29 LEF y Art. 31 REF , quienes han coincido en la misma valoración 61.286,40 que se ha obtenido por comparación con fincas análogas y se acercan más al valor real del mercado y que no ha valorado las expectativas urbanísticas como le achaca la Administracion sino que se ha tendió en cuenta un suelo no urbanizable con características especiales como concurren en la finca de la recurrente cerca de la costa, próxima a la malla urbana, suponiéndole el valor dado por el Jurado la lesión de una sexta parte de su valor real.

TERCERO

El Art. 26.1 de la Ley 6/1998 , sobre régimen del suelo y valoraciones, al determinar los criterios para calcular el precio justo de la expropiación de suelo no urbanizable, establece como preferente el método de comparación de valoraciones a partir de fincas análogas a la que se ha de expropiar. el Jurado y en su informe el Vocal técnico han desechado la utilización de este método, ante la falta de parámetro de comparación aplicable.

Los informes de peritos tasadores presentados por la recurrente especifican sobre la información del mercado que los precios están en alza para los suelos urbanos y para los con posibilidades de de convertirse en tales y añade "para suelos no urbanizables las referencias del mercado son escasa" y, efectivamente, coinciden ellos en el valor, siendo explicable, pues, toman valores de fincas análogas todos ellos con valores de terrenos urbanos, urbanizables y urbanizables no programados, problemática esta que se ha de concatenar con la realidad de encontrarnos ante un suelo no urbanizable, Sistema General que ya antes de la modificación del Plan se hallaba clasificada como Área pública sobre suelo no urbanizable

CUARTO

El Art. 26.2 de la Ley 6/98 , sobre Régimen y Valoraciones del Suelo, establece que "cuando por la inexistencia de valores comparables no sea de aplicación el método indicado en el punto anterior, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración".

El vocal técnico y el Jurado, al momento de fijar el precio justo, se encuentran conformes con el informe contenido en la Hoja de aprecio de la Administracion en la que se expone que por razón de les pocas transacciones realizadas en la zona y ante esa falta de referencia y, sin posibilidad de compararlos con distintas clases de suelos, se considera apropiado valorar la finca de acuerdo a las rentas que calculen el valor potencial de producción de i hectárea de igual terreno dedicado a pradera natural, en optimas condiciones y según el uso frecuente en la Comunidad autónoma de Cantabria, deduciéndose posteriormente el valor unitario en Euros del metro cuadrado y se le aplica un índice corrector.

QUINTO

Respecto de la concreta valoración, como esta misma Sala ha señalado en diversas sentencias:

"es bien sabido, y prácticamente un lugar común en la doctrina jurisprudencial sobre esta materia, que los Acuerdos del Jurado de Expropiación sobre las valoraciones de los bienes que se someten a su consideración gozan no sólo de la presunción de legalidad común a todo acto administrativo, sino también de la presunción de acierto, derivada de la integración en su seno de profesionales de reconocida competencia en distintos órdenes de la vida social y económica, con una elevada formación jurídica y técnica, designados precisamente en función de dichas cualidades que son a la vez garantía de objetividad.

No es que tal presunción impida _como toda figura de este género_ ser desvirtuada en un proceso jurisdiccional, pero ello requiere demostrar a través de sólidas pruebas los errores de hecho o de apreciación que el Jurado haya podido cometer".

SEPTIMO

Partiendo del método correcto empleado por la Administracion , ya que la Sala rechaza la utilización del método de comparación, dada la falta de parámetro de comparación aplicable como ya anteriormente se ha razonado en la presente sentencia y ante que el emitido por la Administracion ha sido ratificado y ampliado con modificación correspondiente a un índice corrector, por el Vocal Técnico del Jurado, se considera que la fijación del valor de los terrenos expropiados de acuerdo con la capitalización de las rentas reales se debe confirmar y en los importes alcanzados en la Resolucion del Jurado.

OCTAVO

Asimismo, al tratarse de terreno no urbanizable destinado a sistema general se debe estar a lo manifestado en cuanto a la valoración de esa clase de suelo en Sentencia de esta Sala de fecha 29/04/2004, recurso nº 455/02 en la que se motivo:

" QUINTO: Ante la vigencia de la legislación mencionada, con los criterios que antecede que comparte esta Sala, hemos traido a la enunciada Sentencia del TSJ de Cataluña, pues, se considera que estamos en un supuesto similar y en cambio, no identificable con el que se resolvió mediante la Sentencia de esta misma Sala, invocada en el escrito de demanda, recurso 672/00, siendo de interés traerla a la presente, dado el completo y minucioso resumen de la jurisprudencia de la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la citada Sala que en la misma se efectúa y, así :

"3SEXTO.- Por el contrario, no pueden compartirse las pretensiones de la parte actora de aplicar valores correspondientes a terrenos urbanizables programados en virtud de la jurisprudencia acerca de la valoración de los sistemas generales.

Por ello ha de comenzarse por reproducir de nuevo la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la calificación procedente en tales supuestos de sistemas generales.

La STS de 6 de febrero de 1997 (Rec. núm. 13657/1991) resumía así la indicada doctrina:

"En una línea iniciada por las sentencias de 29 de enero de 1994 (Rec. núm. 892/1991) y 3 de diciembre de 1994 (Rec. núm. 8195/1992), en casos sometidos a la vigencia de la Ley sobre Régimen del suelo y ordenación urbana de 1976 hemos declarado que el suelo:

  1. Incluido por el planeamiento en los sistemas generales.

  2. Fuera de los ámbitos delimitados en los planos normativos como suelo urbano, urbanizable y no urbanizable.

  3. Destinado a completar la infraestructura básica del municipio; debe ser clasificado, a efectos de su valoración urbanística, como urbanizable, pues aquellas infraestructuras han de implantarse en suelo urbano o urbanizable. Posteriormente, en la sentencia de 30 de abril de 1996 , dictada en el Rec. núm.

4181/1993, f.j. 11, se ha partido de la premisa de que "la clasificación como no urbanizable del suelo dedicado a sistemas...

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