STS, 8 de Noviembre de 1995

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso583/1993
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los recursos de casación que, con el nº 583/93, penden ante la misma de resolución, interpuestos por el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, y por el Procurador Don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Don Eugenio , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con fecha 30 de noviembre de 1992, en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 782 y 794 de 1991, interpuestos respectivamente por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Palma de Mallorca y de Don Eugenio contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Baleares, de fecha 31 de julio de 1991 y 16 de octubre del mismo año, por los que se fijó el justiprecio de un terreno, propiedad de Don Eugenio y de Doña Evaristo , expropiado por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca para la ejecución de las obras de ampliación del Paseo Marítimo en el Molinar, previstas en el Plan General de Ordenación Urbana vigente, en la cantidad total de 12.712.875 pts.

En este recurso de casación ha comparecido, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, siendo, a su vez, recurridos respecto del recurso de la otras parte tanto la representación procesal del Ayuntamiento de Palma de Mallorca como la de don Eugenio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares pronunció, con fecha 30 de noviembre de 1992, en los recursos contencioso-administrativos nº 782 y 794 acumulados, sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Palma de Mallorca y la de Don Eugenio se presentaron sendos escritos ante la Sala de instancia para que se tuviese por preparado recurso de casación contra dicha sentencia y se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que el Tribunal "a quo" accedió por providencia de 5 de enero de 1993, ordenando emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación a hacer uso de sus derechos.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido compareció el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en calidad de recurrido, y comparecieron también, como recurrentes, elProcurador Don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Don Eugenio , y el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, presentando uno y otro sendos escritos de interposición de recurso de casación.

CUARTO

El Procurador Don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Don Eugenio , fundó su recurso de casación, al amparo de los dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en que la Sala de instancia infringió la Jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo al no valorar el suelo urbano expropiado, carente de aprovechamiento en el planeamiento vigente por estar destinado a parque urbano, según el aprovechamiento de los terrenos colindantes puesto que, en contra de lo que se afirma en la sentencia, no se encuentran los terrenos señalados por la propiedad alejados de los expropiados sino que son inmediatos a éstos, y, por consiguiente, el Tribunal "a quo" ha infringido los artículos 105 nº 2 de la Ley del Suelo y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística y la Jurisprudencia interpretativa de los mismos, a cuyo efecto se citan las Sentencias de esta Sala de 7 de mayo de 1991 y de 11 de octubre del mismo año, en las que se expresa que >, por la que se pidió que se casase la sentencia recurrida y que se fije el justiprecio de los terrenos expropiados en la cantidad de 25.355.295 pesetas.

QUINTO

Por su parte, el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, basó su recurso de casación, al amparo también de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, en el único motivo de haberse infringido por la sentencia recurrida los artículo 105 de la Ley del Suelo, 145 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, porque, al valorar los terrenos, la Sala no se ha atenido al criterio prioritario establecido al respecto por los citados preceptos, cual es el de la Contribución Territorial Urbana, según ha declarado la Jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en las Sentencias de 28 de junio de 1991, 14 de febrero de 1992, 31 de marzo de 1992, 4 de marzo y 12 de mayo de 1992 y 9 de junio de 1992, por lo que, al constar fehacientemente (Certificación del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria e informe pericial) que en este caso concurren los requisitos señalados por el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, el valor de los terrenos expropiados ha de ser el fijado para la Contribución Territorial Urbana, y si bien el Jurado Provincial de Expropiación y la Sala de instancia admiten que concurren dichos requisitos, sin embargo consideran que, al haberse expropiado solamente una porción de la parcela, cuya Contribución Territorial Urbana está fijada para la totalidad de la misma, no es aplicable lo dispuesto por los artículos 105.1 de la Ley del Suelo y 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, lo cual es contrario a estos preceptos y a la Jurisprudencia citada que los interpreta, por lo que solicitó que se case la sentencia impugnada y se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Palma de Mallorca resolviendo conforme a la súplica del escrito de demanda presentada por ésta con anulación del acuerdo recurrido del Jurado Provincial de Expropiación de Baleares, y solicitando, además, por otrosí, que se le tuviese por personado como recurrido a efectos de formalizar oposición al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Eugenio .

SEXTO

Mediante providencia de 27 de abril de 1993, se tuvo a los Procuradores Sres. Villasante García y González Salinas por comparecidos y parte, en nombre y representación respectivamente de Don Eugenio y el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, como recurrentes, y al Abogado del Estado, por comparecido en nombre y representación de la Administración como recurrido, designándose Magistrado Ponente, para que, una vez instruido, sometiese a la Sala lo procedente en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos de casación interpuestos.

SEPTIMO

Admitidos a trámite ambos recursos de casación por los respectivos motivos aducidos al efecto mediante providencia de 10 de junio de 1993, se ordenó entregar copia de los mismos al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a los expresados recursos de casación, lo que llevó a cabo con fecha 13 de septiembre de 1993, alegando, en cuanto al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, que no se ha infringido por la Sala de instancia lo dispuesto por el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística al no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos previstos por el citado precepto por más que así lo afirme el perito procesal en su dictamen, y por lo que respecta al recurso de casación deducido por la representación procesal del expropiado, no se articula ningún motivo de casación en la forma establecida por la Ley de esta Jurisdicción sin formular en sus alegaciones ninguna consideración jurídica válida para llegar a la conclusión de que en la sentencia de instancia se haya cometido alguna infracción jurídica, pues se limita a exponer unas consideraciones generales sobre la edificabilidad de terrenos colindantes que la Sala de instancia rechazó por tener una clasificación urbanística diferente, por lo que pidió que se declare que no ha lugar aninguno de los dos recursos de casación interpuestos por no se procedentes los motivos al respecto invocados y que se condene al pago de las costas a los recurrentes.

OCTAVO

Mediante providencia de 9 de octubre de 1993 se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario para señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 24 de octubre de 1995, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar en el examen de cada uno de los recursos de casación interpuestos, hemos de poner de manifiesto que no se ha dado cumplimiento, como expresamente había solicitado la representación procesal de la Administración expropiante, a lo dispuesto por el artículo 101.1 de la Ley de esta Jurisdicción, al no haberse dado a cada uno de los recurrentes traslado del recurso de casación de la parte contraria para que, como recurridos a su vez, pudiesen formalizar por escrito su oposición al recurso de casación de la otra, con lo que se ha incurrido en un defecto procesal con infracción del principio de contradicción, ínsito en los de audiencia y defensa a que alude el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero tal defecto procesal solamente acarrea la nulidad de actuaciones si se ha producido indefensión, como ya declaramos en nuestra Sentencia de 18 de abril de 1995 (recurso de casación 1785/92) en un supuesto idéntico al presente.

La valoración que esta Sala realice de los motivos de casación aducidos por una y otra parte será decisiva para apreciar si se ha producido indefensión, pues, en el caso de desestimarse aquéllos, el defecto de contradicción carecería de relevancia, lo que haría innecesaria la declaración de nulidad de actuaciones para reponerlas al momento de formalizar por cada uno de los recurrentes la oposición al recurso de casación del contrario.

SEGUNDO

La representación procesal del propietario expropiado sostiene que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto por los artículos 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística porque, como han declarado (sigue afirmando) las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1987, 7 de mayo de 1991 y 11 de octubre de 1991, al tener el suelo expropiado la calificación de parque suburbano y carecer por ello de aprovechamiento en el planteamiento urbanístico que se ejecuta, debió la Sala atenerse para su valoración a la edificabilidad de los terrenos colindantes, lo que no hizo pues, erróneamente, el Tribunal "a quo" declara que se encuentran alejados de los señalados por el recurrente a tal fin y que han servido como referencia al perito procesal para calcular el valor urbanístico de la parcela expropiada, a la que, en contra del parecer de dicha Sala de instancia, son inmediatos.

Efectivamente, esta Sala y Sección del Tribunal ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 17 de marzo de 1993 (recurso de apelación 7.606/90, fundamento jurídico quinto), 5 de febrero de 1994 (recurso de casación 120/92, fundamentos jurídicos tercero y cuarto), 18 de junio de 1994 (recurso de casación 281/92, fundamentos jurídicos tercero y cuarto) 24 de octubre de 1994 (recurso de apelación

10.776/90, fundamento jurídico cuarto) y 15 de julio de 1995 (recurso de casación 523/93, fundamento jurídico sexto), que cuando los terrenos carecen de aprovechamiento en el planeamiento que se ejecuta, se ha de atender al de las parcelas próximas más representativas, de manera que se obtenga una adecuada y justa indemnización por la expropiación en virtud del principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento.

Sin embargo, en la sentencia recurrida no se infringe la citada doctrina jurisprudencial porque la Sala de instancia, apreciando la prueba pericial practicada, llega a la conclusión, en contra de lo aducido por el propietario del suelo expropiado, de que éste se encuentra alejado de aquél cuya edificabilidad pretende dicho propietario que sea tenida en cuenta para calcular el valor urbanístico, además de tener distinta clasificación.

Al articular el presente motivo de casación, se afirma que el Tribunal "a quo" incurre en error al considerar alejados del suelo expropiado los terrenos de los que el propietario estima que debe derivarse el cálculo del valor urbanístico por ser inmediatos o colindantes con aquél, pero es doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias, entre otras, de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 21 y 27 de noviembre de 1993, 12 de marzo de 1994, 11 de febrero de 1995, 16 de mayo de 1995, 15 de julio de 1995, 23 de septiembre de 1995 y 23 de octubre de 1995 -recurso de casación 3201/93, fundamento jurídico segundo-), que el recurso de casación, establecido por la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, no puede fundarse en el error de hecho en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar las pruebas,salvo que se alegue, como motivo de casación, que aquél incurrió al hacerlo en infracción de normas o jurisprudencia reguladores de una concreta o determinada prueba, razón que, unida a lo anteriormente expuesto, impone la desestimación del único motivo de casación invocado por el propietario recurrente.

TERCERO

La representación procesal de la Administración recurrente alega, como motivo de casación, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, que la sentencia recurrida incurre en infracción de los artículos 105.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, además la Jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en las Sentencias de 28 de junio de 1991, 14 de febrero de 1992, 4 y 31 de marzo de 1992, 12 de mayo de 1992 y 9 de junio de 1992, al no haber tenido en cuenta para fijar el valor urbanístico del suelo expropiado el establecido para la contribución territorial urbana a pesar de concurrir en ésta los requisitos establecidos por el citado artículo 145 del Reglamento de Gestión de Urbanística, según se admite por el Jurado de Expropiación Forzosa y por la propia Sala de instancia en la sentencia recurrida.

Lo cierto es que la cuestión que ahora suscita la representación procesal de la Administración expropiante, a través del único motivo de casación que invoca, no fue planteada por las partes en la instancia por más que la misma fuese abordada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en los acuerdos recurridos y a ella se aluda en el informe pericial emitido en juicio.

El carácter novedoso de tal cuestión sería causa suficiente para desestimar el motivo de casación, ya que, como declaramos en nuestras Sentencias de 8 de noviembre de 1993 (recurso de casación 283/92, fundamento jurídico sexto), 26 de marzo de 1994 (recurso de casación 1144/92, fundamento jurídico tercero, párrafo tercero), 11 de febrero de 1995 (recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico décimo, párrafo tercero), 11 de marzo de 1995 (recurso de casación 2104/92, fundamento jurídico tercero, párrafo segundo) y 28 de abril de 1995 (recurso de casación 1902/92, fundamento jurídico séptimo), >.

De aquí que, en contra de lo que se afirma al articular este motivo de casación, la Sala de instancia no se haya pronunciado acerca de si en la contribución territorial urbana de la parcela expropiada concurren o no los requisitos previstos por el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, pues tal cuestión no fue abordada por dicha Sala al no haber sido planteada por las partes. Es cierto, sin embargo, que al valor urbanístico del suelo expropiado según la valoración a efectos de la contribución territorial urbana se hace referencia, para rechazarlo, en los acuerdos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y a él se alude también en el informe pericial emitido en juicio, para concluir en éste que sería correcta, en tal caso, la valoración fijada en su hoja de aprecio por la Administración expropiante.

Dadas las expresadas referencias, tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional, se puede considerar que, aun sin alegación concreta de las partes, dicho criterio valorativo se había introducido en el proceso y en consecuencia no cabe considerarlo en casación como una cuestión nueva, lo que nos permite examinar la procedencia o improcedencia de tal motivo, si bien su más correcta introducción ante este Tribunal de Casación hubiese sido por la vía de la posible incongruencia de la sentencia (artículo 95.1.3º de la Ley J.C.A.), al no haberse decidido en ella todas las cuestiones controvertidas en el proceso, como exige el artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

CUARTO

Sostiene la representación procesal del Ayuntamiento recurrente que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y la sentencia recurrida consideran que no concurren los requisitos del artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística por la espuria razón de que los terrenos expropiados, aun pertenecientes a una parcela catastral con un determinado valor, constituyen sólo una parte de dicha parcela y, por consiguiente, el suelo expropiado carece de un valor determinado a los efectos de la contribución territorial urbana.

Es, sin embargo, sólo el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa el que así razona, pues, al no haberse planteado expresamente tal cuestión por las partes en el pleito, la Sala de instancia omite cualquier juicio al respecto.

Evidentemente, esta Sala no puede aceptar el expresado argumento del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa puesto que, en el caso de expropiarse sólo una porción de una parcela catastral, su valor, a efectos de la Contribución Territorial Urbana, vendría determinado en proporción a la totalidad de lasuperficie de la parcela, pero no se soluciona con esta interpretación el conflicto planteado sino que la clave para resolverlo correctamente radica en si el valor básico del suelo a los efectos de la contribución territorial urbana reúne los requisitos previstos en los apartados a) y b) del artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, lo que constituye un hecho a determinar por la valoración de las pruebas practicadas, cuya apreciación no corresponde a este Tribunal de Casación salvo que, estimando alguno de los motivos por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o del ordenamiento jurídico y jurisprudencia, hubiese de resolver dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según establece el artículo 102.1, 2º y 3º de la Ley de esta Jurisdicción.

QUINTO

No obstante, no cabe desconocer que el perito, que emitió su dictamen en el proceso, asegura que concurren los citados requisitos aunque no explica la razón de ciencia que justifique su conclusión, la cual carece de trascendencia al obrar en el expediente administrativo una certificación del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, en la que se expresan los valores del suelo de la parcela catastral de la que se ha expropiado una porción, y en tal certificación no se hace constar, en contra de lo que opina la representación procesal del Ayuntamiento recurrente, que existan los indicados requisitos exigidos por el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, a pesar de que la única forma de acreditar que las condiciones de uso y volumen, consideradas para la determinación del valor básico del suelo en la contribución territorial urbana, corresponden a las del planeamiento urbanístico vigente en el momento de fijarse la valoración es, como establece el propio artículo 145 a) del mentado Reglamento, la certificación de la Hacienda Pública comprensiva de las propuestas y acuerdos formulados, y, por consiguiente, la Sala de instancia en su sentencia no ha infringido la doctrina jurisprudencial de esta Sala, recogida, entre otras, en Sentencias de fechas 11 de abril de 1993, 26 y 29 de junio de 1993, 3 de julio de 1993, 25 de octubre de 1993, 5 de abril de 1994, 9 de mayo de 1994, 24 de octubre de 1994, 24 de junio de 1995, 15 de julio de 1995 y 30 de septiembre de 1995, según la cual el valor urbanístico prioritario y decisivo, dados los términos imperativos de los artículos 105.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 y 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, es el que corresponda a los terrenos a los efectos de la contribución territorial urbana cuando se dan los requisitos fijados por los apartados a) y b) de este último precepto, porque, en este caso, como hemos dejado expuesto, no se ha justificado que los mismos se reúnan, lo que conlleva la desestimación del único motivo de casación aducido por la representación procesal del Ayuntamiento expropiante.

SEXTO

Al ser desestimables los motivos de casación invocados por ambos recurrentes, se debe declarar que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos por los mismos, lo que determina su condena al pago de las costas procesales causadas en dichos recursos, según ordena el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y justifica que no sea preciso declarar la nulidad de lo actuado para reponer las actuaciones al momento de que cada uno formule su oposición al recurso de casación del otro, como expusimos en el primero de estos fundamentos de derecho.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

PRIMERO

Que, desestimando el motivo aducido por el Procurador Don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Don Eugenio , debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por dicho Procurador en la indicada representación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 782 y 794 de 1991, con fecha 30 de noviembre de 1992, al mismo tiempo que debemos condenar y condenamos a Don Eugenio al pago de las costas procesales causadas con dicho recurso.

SEGUNDO

Que, con desestimación también del único motivo de casación al efecto invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, contra la misma sentencia referida en el anterior pronunciamiento, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, y debemos condenar y condenamos al citado Ayuntamiento recurrente al pago de las costas procesales causadas en la interposición y sustanciación de dicho recurso de casación.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída ypublicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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