STS, 15 de Julio de 1995

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso523/1993
Fecha de Resolución15 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 523/93, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación del Ayuntamiento de Oleiros, contra la Sentencia pronunciada, con fecha 30 de noviembre de 1992, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo nº 03/0001421/1990, deducido por la representación procesal de Doña Ángela y Don Luis María contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Coruña, de fecha 31 de octubre de 1990, por el que se estima en parte el recurso de reposición planteado contra el previo acuerdo del propio Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Coruña, por el que se fijó el justiprecio de las parcelas NUM000 y NUM001 de las afectadas para la ejecución del Proyecto de Parque Municipal en Santa Cristina (Perillo), segunda fase.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación de Don Luis María y de Doña Ángela .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó, con fecha 30 de noviembre de 1992, sentencia en el recurso contenciosoadministrativo nº 03/0001421/1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:>.

SEGUNDO

Dicha sentencia recurrida, se basa, entre otros, en el siguiente IV fundamentos jurídico:>>En efecto, no habría en principio discusión a que la clasificación del terreno que recoge el Plan General Municipal que se ejecuta es la de suelo no urbanizable, lo que ha motivado que los terrenos se valoren de acuerdo con el valor inicial.>>Sin embargo, no pueden olvidarse, de una parte, que, tal como la demanda sostiene y no se niega por las codemandadas, la expropiación se contrae a una artificial división de las fincas de los recurrentes, afectándose las partes resultantes a dos fases diferentes del mismo proyecto, siendo así cuestionable que no pudieran verse beneficiadas de las previsiones del Plan con relación al suelo urbano en relación con los terrenos de la franja próxima a la Avenida de Santa Cristina a que se refiere el acuerdo de la Comisión de Gobierno Municipal de 9 de mayo de 1988 (folio 11 del expediente administrativo). De otro lado, ha de tenerse en cuenta que la prueba pericial practicada para mejor proveer arrojó como resultado que los terrenos de autos tenían la condición de suelo urbano.

>>La cuestión, pues, difiere sustancialmente de la abordada por la Sentencia de esta Sala de 22 de mayo del año en curso (recurso 196/88), cuyo fundamento de derecho tercero expresamente aludía a que "a tenor de la prueba pericial practicada resulta cuando menos cuestionable la existencia en la finca de la totalidad de los servicios urbanísticos básicos", para concluir en la diferencia entre el justiprecio y la eventual indemnización dimanante de la variación de las determinaciones del planeamiento. Por el contrario, en el presente caso, está acreditado en autos, mediante prueba practicada con las con las correspondientes garantías procesales, la condición de suelo urbano del terreno expropiado, que ha de referirse no solo a la antes referida artificial afectación de la finca a las diferentes fases de ejecución del proyecto, sino a la evidente realidad física de la que el Sr. Perito se hizo eco, que no puede ser válidamente desconocida por la Administración, que se encuentra vinculada por ella>>

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes se preparó contra la misma recurso de casación por la representación procesal del Ayuntamiento de Oleiros, a lo que accedió la Sala de instancia mediante providencia de 11 de enero de 1993, en la que mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo a hacer uso de sus derechos, al que se ordenó remitir las actuaciones una vez llevado a cabo dicho emplazamiento.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron, en calidad de recurridos, el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación del Ayuntamiento de Oleiros, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación de Don Luis María y de Doña Ángela , y, por providencia de 1 de marzo de 1993, se tuvo por parte, en concepto de recurridos, al Abogado del Estado y al Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación de Doña Ángela y de Don Luis María , al mismo que se ordenó requerir al Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut para que aclarase si se personaba como recurrente o recurrido, pues,vistas las actuaciones de instancia, su representado el Ayuntamiento de Oleiros, figura como recurrente, pero en su escrito de personación lo hace como recurrido, sin que hubiese interpuesto recurso de casación, a fin de que en el plazo que le restaba hasta agotar los treinta de interposición de dicho recurso de casación aclarase su posición procesal y presentase el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación con apercibimiento de que si no lo verificase se declararía desierto dicho recurso.

QUINTO

Con fecha 1 de abril de 1993, el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación del Ayuntamiento de Oleiros, presentó escrito de interposición del recurso de casación, basándolo en un primer motivo, al amparo de lo dispuesto por el nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de los artículos 107 y 104.5 del Texto Refundido de la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976, y de los artículos 139 y 143 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, interpretadas por la Jurisprudencia contenida en las Sentencias de 28 de noviembre de 1986, 3 de enero de 1992 y 3 de abril de 1992, al estimar la sentencia recurrida que, pese a la clasificación de suelo no urbanizable que a dichos terrenos atribuye el Plan General de Ordenación Urbana vigente, tienen la consideración de suelo urbano al disponer de los servicios urbanísticos precisos para ello, valorándolos como tal suelo urbano, y en su segundo motivo, al amparo del propio artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por la infracción que atribuye a la Sala de instancia de lo dispuesto en los artículos 105.2 de la Ley del Suelo de 1976 y en los artículos 145 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística y de la doctrina jurisprudencial contenida en Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1987, 16 de febrero de 1988, 20 de febrero de 1990 y 28 de mayo de 1991, por no ajustarse al valor urbanístico de los terrenos expropiados al fijar su justiprecio, y termina con la súplica de que, con estimación del motivo de casación principal o del alternativo, se case la sentencia recurrida y se resuelva conforme a la súplica del escrito de oposición a la demanda o, subsidiariamente, fijando el aprovechamiento computable de los terrenos expropiados en 0.5 m2/m2 a efectos de determinación de su valor urbanístico.

SEXTO

Mediante providencia de 30 de abril de 1993, se tuvo al Procurador Rodríguez Montaut por parte recurrente en representación del Ayuntamiento de Oleiros y por presentado escrito de interposición derecurso de casación, designándose Magistrado Ponente para que, una vez instruido, sometiese a la Sala lo procedente sobre admisión o inadmisión del recurso de casación, decidiendo la Sala, por providencia de 29 de septiembre de 1993, admitir a trámite dicho recurso y dar traslado, por copia, del mismo al Abogado del Estado y al Procurador Sr. Estevez Rodríguez para que, en el plazo común de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al expresado recurso de casación.

SEPTIMO

Con fecha 23 de noviembre de 1993, el Abogado del Estado presentó escrito en el que solicitaba que se le tuviese por abstenido de formalizar escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Oleiros, y con fecha 25 de noviembre de 1993 presentó escrito de oposición al recurso de casación la representación procesal de Doña Ángela y Don Luis María , aduciendo lo que a su derecho convino en justificación de la improcedencia de los dos motivos de casación alegados por el Ayuntamiento recurrente para terminar con la súplica de que se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación con imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO

Formulada la indicada oposición al recurso de casación, se mandó que quedasen las actuaciones en poder del Secretario de Sala para señalamiento cuando por turno correspondiese, habiéndose fijado para deliberación y fallo el día 4 de julio de 1995, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se reprocha por el Ayuntamiento recurrente a la Sala de instancia haber infringido lo dispuesto por los artículos 104.5 y 107 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 y los artículos 139 y 143 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, interpretados por la Jurisprudencia contenida en las Sentencias de 28 de noviembre de 1986, 3 de enero de 1992 y 3 de abril de 1992, porque, al tratarse de una expropiación urbanística, no valoró el suelo, clasificado por el Plan General de Ordenación Urbana que se ejecutaba como no urbanizable, según establecen los indicados preceptos infringidos, es decir conforme a su valor inicial con el mínimo garantizado que conste en valoraciones catastrales, índices municipales u otras estimaciones públicas aprobadas, ya que la propia Sala de instancia considera que el suelo expropiado reúne los servicios urbanísticos precisos para ser clasificado como suelo urbano y como tal lo valora sin atender a la citada jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual el justiprecio en las expropiaciones urbanísticas está sujeto en su determinación a criterios objetivos partiendo de la clasificación urbanística que el Plan General atribuya a los terrenos.

SEGUNDO

No discute, pues, el Ayuntamiento recurrente que el suelo expropiado, cuyo justiprecio se dirime en el pleito, reúna los caracteres fijados por los artículos 78 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbano, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, 21 del Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/78, de 23 de junio, y 2.1 del Real Decreto Ley 16/1981, de 16 de octubre, cuestión que, además, no cabría suscitar, al haber declarado el Tribunal "a quo", una vez valorada la prueba pericial practicada para mejor proveer (según hemos transcrito en el segundo antecedente de hecho de esta sentencia), que el suelo expropiado >, puesto que, como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de fechas 21 de noviembre de 1993 (recurso de casación nº 1012/92, fundamento jurídico tercero), 27 de noviembre de 1993 (recurso de casación nº 395/93, fundamento jurídico primero), 12 de marzo de 1994 (recurso de casación 240/92, fundamento jurídico segundo), 11 de febrero de 1995 (recurso de casación 1538/92, fundamento jurídico tercero), 11 de marzo de 1995 (recurso de casación 1028/92, fundamento jurídico tercero), 11 de marzo de 1995 (recurso de casación 2104/92, fundamento jurídico segundo), 28 de abril de 1995 (recurso de casación 1902/92, fundamento jurídico segundo) y 16 de mayo de 1995 (recurso de casación 232/93, fundamento jurídico segundo) >.

Al ser urbano el suelo expropiado, a diferencia del supuesto contemplado en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1994 resolviendo el recurso de casación contra otra sentencia de la misma Sala de instancia, pronunciada en un litigio sobre justiprecio en expropiación de derivada de idéntica actuación urbanística, dicha Sala de instancia no ha infringido, por inaplicación, los artículos 104.5 y 107 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, ni los artículos 139 y 143 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, ya que los preceptos aplicables para hallar el valor urbanístico del suelo urbano expropiado son los contenidos en los artículos105 y 108 del mentado Texto Refundido y 144 a 151 del referido Reglamento de Gestión Urbanística.

TERCERO

Tampoco se vulnera en la sentencia recurrida la Jurisprudencia invocada por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente, porque los criterios empleados para obtener el valor urbanístico por la Sala de instancia vienen legalmente establecidos partiendo de la clasificación urbanística de los terrenos, aunque no sea la determinada por el planeamiento vigente, en el que se desconoce la real situación de aquéllos, que reúnen las condiciones establecidas por los citados artículos 78 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976, 21 del Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/78, de 23 de junio, y 2.1 del Real Decreto Ley 16/1981, de 16 de octubre, para ser considerados urbanos, según hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 29 de enero de 1994 (recurso de apelación 892/91, fundamento jurídico segundo), 9 de mayo de 1994 (recurso de apelación 2905/91, fundamento jurídico cuarto) y 3 de diciembre de 1994 (recurso de apelación 8195/92, fundamento jurídico segundo), siguiendo la doctrina establecida por esta misma Sala en sus Sentencias de 30 de enero de 1991, 8 de julio y 29 de noviembre de 1991, 29 de enero de 1992, 8 de julio y 29 de noviembre de 1992, al expresar que >, y como suelo urbano debe justipreciarse en caso de expropiación forzosa, lo que esta misma Sala Tercera del Tribunal Supremo había reconocido también en sus Sentencias de fechas 11 de enero de 1991 y 6 de mayo de 1992, citadas por la propia representación procesal del Ayuntamiento recurrente, sin que tal doctrina sea aplicable exclusivamente a las expropiaciones no urbanísticas, como erróneamente pretende dicho representante procesal, sino que, por el contrario, es exacta y justamente predicable de las expropiaciones urbanísticas, en las que encuentra su plena y cabal justificación, por estar, como bien señala la misma parte recurrente, completa y absolutamente tasados los criterios de valoración del suelo expropiado, lo que, en consecuencia, obliga a desestimar este primer motivo de casación.

CUARTO

El segundo y último motivo de casación se articula, también al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, alternativamente respecto del primero, por considerar que la Sala de instancia ha infringido los preceptos contenidos en los artículos 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 145 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, así como la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1987, 16 de febrero de 1988, 20 de febrero de 1990 y 28 de mayo de 1991, ya que, si bien no aplica lo establecido en los artículos 107 y 104.5 de dicho Texto Refundido por estimar que el suelo es urbano, debió justipreciarlo según el valor que le corresponde a los efectos de la contribución urbana por concurrir los requisitos exigidos por el citado artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, y, en el supuesto de no atenderse a dicho valor fiscal, debió aplicar el valor urbanístico (artículos 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 146 c) del Reglamento de Gestión Urbanística, teniendo en cuenta el aprovechamiento atribuido a los terrenos por el Plan General de Ordenación Urbana o el aprovechamiento medio del Polígono o Unidad de actuación, los que, al venir destinados a zona verde y carecer por ello de aprovechamiento en el Plan General, se debieron valorar atendiendo a la edificabilidad de los terrenos colindantes (como exige la Jurisprudencia citada) y no al aprovechamiento que se determina por la Disposición Adicional Sexta de la Ley sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo de 1990 y por el artículo 62.1 del Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , pues tales disposiciones legales no pueden ser aplicadas con efecto retroactivo.

Son dos, pues, los argumentos que en este motivo aduce la representación procesal del Ayuntamiento recurrente para pedir la anulación de la Sentencia recurrida. El primero por no haberse respetado por la Sala de instancia los preceptos que establecen como valor urbanístico prioritario el fijado para la contribución territorial urbana al reunir ésta los requisitos exigidos por el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística. El segundo por no atender, para determinar dicho valor urbanístico, en el caso de no aceptarse el de la contribución territorial urbana, a la edificabilidad de los terrenos colindantes, dado el destino a zona verde de los expropiados, como exige la doctrina jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Supremo, sino que se acude a la aplicación retroactiva de los indicados preceptos de la Ley 8/1990, de 25 de julio, y del Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio. Uno y otro razonamientos debemos analizarlos separadamente.

QUINTO

No merece especial atención el primero de los aludidos argumentos porque, como se deduce lógicamente de lo expuesto al examinar el primer motivo de casación, aunque la contribución territorial urbana, al momento de valorar el suelo, hubiera tenido en cuenta las condiciones de éste determinadas por el planeamiento urbanístico en virtud del cual se llevó a cabo la expropiación, lo cierto es que dicho suelo, en contra de la realidad, se clasifica por aquél como no urbanizable a pesar de ser urbano,y, por consiguiente, no cabe atender a un valor fijado para la Contribución Territorial Urbana en consideración a una indebida e ilegal clasificación del suelo expropiado atribuida por el planeamiento en vigor.

La Sala de instancia no ha quebrantado, por tanto, la Jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en las Sentencias de esta misma Sección de fechas 11 de abril de 1993 (recurso de apelación 4955/90), 26 de junio de 1993 (recurso 485/91), 29 de junio de 1993 (recurso de apelación 1076/91), 3 de julio de 1993 (recurso de apelación 1647/91), 25 de octubre de 1993 (recurso de apelación 8583/90), 5 de abril de 1994 (recurso de apelación 10541/90, fundamentos jurídicos cuarto y quinto), 9 de mayo de 1994 (recurso de apelación 2905/91, (fundamento jurídico quinto) y 24 de octubre de 1994 (recurso de apelación

10.776/90, fundamento jurídico tercero), según la cual, en cualquier caso, el valor urbanístico decisivo, dado los términos imperativos del artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística y, sobre todo, del artículo 105.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, es el que corresponda a los terrenos a los efectos de la contribución territorial urbana si concurren los requisitos fijados por los apartados a) y b) del primero de los citados preceptos, porque, en este caso, según lo expuesto anteriormente, la clasificación urbanística del suelo según el planeamiento, que tuvo en cuenta la Contribución Territorial Urbana, no es la que legalmente corresponde al suelo expropiado.

SEXTO

El segundo de los argumentos, que sirven de base a este último motivo de casación, tampoco es admisible porque arranca de una incorrecta exégesis de los fundamentos jurídicos sexto, séptimo y octavo de la sentencia recurrida en los que ciertamente la Sala de instancia no lleva a cabo un discurso o razonamiento lineal sino que emplea conceptos contradictorios, que pueden generar confusión acerca de la tesis que sustenta su decisión y que no es otra que la edificabilidad del suelo del otro margen de la Avenida que delimita el propio Parque Municipal para cuya ejecución se expropian los terrenos.

Sin embargo, es evidente que, en contra del parecer de la representación procesal del Ayuntamiento recurrente, el Tribunal "a quo" no fija el valor del suelo expropiado conforme a lo dispuesto por legislación que al tiempo de determinarse el justiprecio no estaba en vigor, cual es la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, y el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, pues dicha Sala, al final del fundamento jurídico séptimo de su sentencia, expresa claramente que no son aplicables, sino que se citan tales normas como argumento de autoridad para justificar la solución elegida por aquella otra razón.

Dicho Tribunal, al señalar el aprovechamientos del suelo expropiado por no venir éste fijado por el planeamiento urbanístico dado su destino a zona verde, no infringe, como seguidamente analizaremos, la doctrina jurisprudencial consolidada de esta Sala, recogida, además de en la Sentencias citadas por la de instancia y en las referidas por el escrito de interposición del recurso de casación, en nuestras Sentencias de 17 de marzo de 1993 (recurso de apelación 7.606/90, fundamento jurídico quinto), 5 de febrero de 1994 (recurso de casación 120/92, fundamentos jurídicos tercero y cuarto), 18 de junio de 1994 (recurso de casación 281/92, fundamentos jurídicos tercero y cuarto) y 24 de octubre de 1994 (recurso de apelación

10.776/90, fundamento jurídico cuarto), según la cual, cuando los terrenos carecen de aprovechamiento en el planeamiento que se ejecuta, se ha de atender al de las parcelas próximas más representativas, de manera que se obtenga una adecuada y justa indemnización por la expropiación en virtud del principio (correctamente invocado por los demandantes y ahora recurridos) de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento.

Este ha sido precisamente el criterio seguido por el Tribunal "a quo" en su sentencia a pesar de expresarse con cierta ambigüedad, pues si bien admite que las parcelas inmediatamente colindantes con el terreno expropiado tienen una edificabilidad inferior (0'5 metros cuadrados por metro cuadrado) a la establecida en la propia sentencia para hallar el valor urbanístico cuestionado, sin embargo recalca que el suelo situado en el otro margen de la Avenida delimitadora del Parque Municipal, ejecutado por el sistema de expropiación, se beneficia de una edificabilidad muy superior (4 metros cuadrados por metro cuadrado), de donde, lógica y justamente, deduce que atribuir al suelo expropiado la edificabilidad de un metro cuadrado construible por cada metro cuadrado de superficie no vulnera la citada doctrina jurisprudencial, que señala para el suelo sin edificabilidad por su destino la correspondiente a los terrenos próximos mas representativos, ya que los del margen contrario de la Avenida, cercanos, por tanto, a las parcelas expropiadas, disfrutan de un mejor aprovechamiento que los demás terrenos colindantes con aquéllos, los cuales, aunque lo tienen más bajo pero se ven favorecidos singularmente con la zona verde pública, a cuyo fin se ha expropiado el suelo que se justiprecia, consiguiéndose así una mas justa distribución entre beneficios y cargas derivados del planeamiento urbanístico, a cuyo amparo se actúa.SEPTIMO.- Por las razones expuestas no son procedentes ninguno de los motivos de casación invocados, y, por consiguiente, según establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativo, debemos declarar que no ha lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

Vistos los preceptos u jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, desestimando los motivos aducidos por el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación del Ayuntamiento de Oleiros, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por dicho Procurador en la indicada representación contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de noviembre de 1992, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contenciosoadministrativo nº 03/0001421/1990, al mismo tiempo que debemos condenar y condenamos al Ayuntamiento de Oleiros al pago de las costas procesales causadas en este recurso de casación.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

50 sentencias
  • STSJ Cantabria , 30 de Septiembre de 2004
    • España
    • 30 Septiembre 2004
    ...18 de diciembre de 1992, 17 de marzo de 1993, 5 de febrero de 1994, 18 de junio de 1994, 24 de junio de 1994, 24 de octubre de 1994, 15 de julio de 1995, 9 de octubre de 1995, 8 de noviembre de 1995, 18 de noviembre de 1995, 2 de enero de 1996, 29 de enero de 1996, 6 de febrero de 1997, 15 ......
  • STSJ Cantabria , 26 de Noviembre de 2004
    • España
    • 26 Noviembre 2004
    ...18 de diciembre de 1992, 17 de marzo de 1993, 5 de febrero de 1994, 18 de junio de 1994, 24 de junio de 1994, 24 de octubre de 1994, 15 de julio de 1995, 9 de octubre de 1995, 8 de noviembre de 1995, 18 de noviembre de 1995, 2 de enero de 1996, 29 de enero de 1996, 6 de febrero de 1997, 15 ......
  • STSJ Cataluña , 15 de Diciembre de 2003
    • España
    • 15 Diciembre 2003
    ...18 de diciembre de 1992, 17 de marzo de 1993, 5 de febrero de 1994, 18 de junio de 1994, 24 de junio de 1994, 24 de octubre de 1994, 15 de julio de 1995, 9 de octubre de 1995, 8 de noviembre de 1995, 18 de noviembre de 1995, 2 de enero de 1996, 29 de enero de 1996, 6 de febrero de 1997, 15 ......
  • STSJ Cataluña , 22 de Marzo de 2002
    • España
    • 22 Marzo 2002
    ...18 de diciembre de 1992, 17 de marzo de 1993, 5 de febrero de 1994, 18 de junio de 1994, 24 de junio de 1994, 24 de octubre de 1994, 15 de julio de 1995, 9 de octubre de 1995, 8 de noviembre de 1995, 18 de noviembre de 1995, 2 de enero de 1996, 29 de enero de 1996, 6 de febrero de 1997, 15 ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR