ATS, 2 de Junio de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:5643A
Número de Recurso1295/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 826/12 seguido a instancia de Dª Teodora contra AYUNTAMIENTO DE MADRID y MINISTERIO FISCAL, sobre resolución contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de abril de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Teodora en nombre y representación de Teodora , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional, falta de invocación de sentencia de contraste, falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de febrero de 2014 (Rec 1365/13 ) confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda planteada por la trabajadora en solicitud de extinción indemnizada del contrato al amparo del art 50.1 Estatuto de los Trabajadores (ET ), fundada en acoso laboral y en falta de ocupación efectiva.

Consta que la demandante ha venido prestando servicios para el AYUNTAMIENTO DE MADRID, desde el año 1981, primeramente como funcionaria interina y posteriormente como "personal laboral fijo a efectos de convenio", en virtud de la sentencia de 18/7/2007 del TSJ, confirmatoria de la de instancia de 8/1/2007, que le reconoció esa condición. Se relata una conflictiva relación entre las partes durante la época de funcionaria y de personal laboral. Por resolución de 7/10/2008, y en ejecución de lo dispuesto por la sentencia dictada por Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, se acordó que la demandante quedara destinada al "Museo de la Ciudad", dependiente del departamento de Museos y Colecciones de la Dirección General de Archivos, Museos y Bibliotecas del Área de Gobierno de las Artes. Incorporada el 3/11/2008, es destinada a ocupar un puesto de trabajo, en la 4a planta, donde se ubica una biblioteca temática de uso público, sin ventanas al exterior, con ventilación forzada, iluminada con focos cenitales, ocupando la única mesa allí existente, provista de un ordenador de sobremesa, con teléfono sin línea al exterior, y sin conexión a internet ni impresora, siendo la única empleada que presta servicios en esa planta. La demandante reclamó en marzo de 2009, daños y perjuicios derivados de la actuación del Ayuntamiento, en cuantía de 166.960 €, alegando acoso moral por privación de funciones y aislamiento, que fue desestimado por no concretarse ni acreditarse el perjuicio si bien se reconoce el derecho al cambio de puesto por la repercusión de la situación en su salud. En marzo de 2010 interpuso nueva demanda en reconocimiento de superior categoría y nivel, de la que desistió. En septiembre de 2011 se incoo expediente disciplinario y en febrero de 2012 se le impuso una sanción de cinco días de suspensión de empleo y sueldo por el "desempeño de una segunda actividad (ejercicio de Abogacía) sin reconocimiento de compatibilidad", contra la que se ha interpuesto demanda, habiéndose acordado como medida cautelar la suspensión de la sanción. Se comunicó a los 8 trabajadores del Museo de la Ciudad el cierre al público del mismo, con efectos desde el 1/8/2012, y que los trabajadores continuarían dentro del Museo durante unos 2 meses hasta tanto se estudiaran sus recolocaciones. La demandante fue destinada con carácter provisional, con la misma jornada y horario a la Biblioteca del Museo de Historia y una vez incorporada se encuentra con que prestan servicio en la misma dos empleados, sin que a la demandante se le proporcionara inicialmente mesa, ordenador y teléfono, ni indicada la funciones o cometidos a realizar.

La sentencia ahora impugnada, acota el periodo objeto de enjuiciamiento al transcurrido a partir del 7/10/08, pues es a partir de esa fecha cuando la demandante pasa a tener la condición de trabajadora fija al servicio del Ayuntamiento, y tras rechazar la modificación del relato fáctico confirma la desestimación de la demanda de extinción del contrato, ex art. 50 ET , al descartar se dé un supuesto de "acoso laboral" por falta de trabajo efectivo y de encomienda de funciones ficticias. Tras una profusa labor argumental, concluye que la actora no ha acreditado los extremos alegados, y que lo único acreditado es una situación de conflictividad estrictamente laboral.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, articulando el recurso en dos motivos.

SEGUNDO

1 .- El primero de los motivos es el relativo a un error manifiesto en la valoración de la prueba, en base al art 207, d) LRJS , alegando confusión de fechas en relación con la condición de trabajador fijo, jurisdicciones y tiempos y el segundo relativo a la extinción del contrato ex art 50.1 ET .

La primera cuestión suscitada, relativa a la errónea valoración de la prueba, y pese a lo señalado en alegaciones, debe ser inadmitido puesto que no es posible en este excepcional recurso plantear cuestiones relativas a la valoración de la prueba. La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ). La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

  1. - Además, la recurrente y en relación con este motivo no ha seleccionado sentencia de contraste, lo que también conduce a la inadmisión del mismo. Es sabido que quien interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina está obligado, para la eficacia y operatividad del mismo a designar sentencia de contraste. Y ello porque es requisito esencial del recurso de casación para la unificación de doctrina la concurrencia de sentencias contradictorias, por lo que cuando, no se aporta sentencia contradictoria alguna, se trata de un defecto insubsanable que impide la admisión a trámite del recurso. La labor de la Sala IV en este punto se ciñe exclusiva y sustancialmente, a la fijación de la doctrina, para lo cual es imprescindible que exista una diversidad doctrinal en los criterios de los Tribunales autonómicos, y lo que se trata es de constatar que, los Tribunales están dando respuestas contradictorias al solventar el recurso de suplicación, para lo que es necesario que se acredite la contradicción entre la sentencia que se recurre y la que se invoca. El art 219 y el 224 LRJS vienen a imponer al recurrente la carga procesal consistente en la mención de esa sentencia. En definitiva es precisa la invocación de sentencia de contraste, circunstancia que no concurre en el presente supuesto por lo que la parte ha incumplido con la carga procesal consistente en designar sentencia de contraste lo que implica un defecto insubsanble en el escrito de preparación e impide en este momento entrar a conocer del recurso. ( art 221.2.a) LRJS ).

TERCERO

1 .- En cuanto al fondo del asunto, la trabajadora selecciona la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de 4 de abril de 2007 (Rec 3923/06 ), confirmatoria de la de instancia que declaró la rescisión indemnizada por grave incumplimiento empresarial por falta de ocupación efectiva y por tratamiento vejatorio.

En esta sentencia no existe correspondencia ninguna entre los hechos declarados probados y la fundamentación de la sentencia, en particular respecto a los hechos que se toman en consideración para analizar la posible falta de ocupación efectiva del trabajador. Es decir, los hechos transcritos en el antecedente segundo de la sentencia de suplicación, se refieren a un trabajador que viene prestando servicios para el Ministerio de Defensa en la Delegación Provincial de Granada que solicita la rescisión indemnizada de la relación por falta de ocupación efectiva. Sin embargo, en la fundamentación, además de no decidir sobre la revisión propuesta por el empleador recurrente, en el fundamento 3º resuelve la cuestión de la falta de ocupación efectiva de un trabajador que presta servicios para una empresa "que está desmantelada y sin actividad...", con categoría de chofer repartidor, refiriéndose también a una empresa "Autograo, SL". Esto es, parece que la sentencia ha resuelto un pleito y un recurso diferente al planteado. Por ello, existe un error patente entre los hechos y fundamentos, por lo que la doctrina contenida en la sentencia se ha adoptado para otro supuesto diferente y con otros hechos distintos. Ello supone la inidoneidad de la sentencia para actuar como sentencia contradictoria.

En estos casos en los que "se produce una divergencia o disparidad entre los hechos que consideró probados la sentencia de instancia y los que declara acreditados la sentencia de suplicación, y tal divergencia es totalmente ajena al cauce previsto a tal fin por el art. 191-c) de la LPL , la Sala, viene siguiendo el criterio de que, a los efectos del recurso de casación para la unificación de doctrina, prevalecen las declaraciones fácticas recogidas en la sentencia de suplicación, y por tanto éstas son las que conforman los datos fácticos a tomar en consideración a tales efectos". ( SSTS 15/11/06 -rcud 2764/05 -; 30/10/07 -rcud 1766/06 -; 31/10/07 -rcud 1215/06 - y 11/11/2014, rcud 1941/13 ). A sensu contrario, cuando esta discrepancia no se ha producido por la vis de la revisión fáctica, cual es el caso, debe primar el relato de la de instancia.

  1. - Pues bien, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y los extremos acreditados en uno y otro caso, partiendo de los contenidos en la sentencia de contraste en los antecedentes. En efecto, en la sentencia de contraste consta que el actor viene trabajando para el Ministerio de Defensa, Delegación Provincial de Granada, siendo su antigüedad de 1970. Con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración del Estado y de conformidad con el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ministerio de Defensa tenía reconocida, al menos desde 1992, la categoría de Encargado de Conservación, Mantenimiento y Oficios. a Raíz de la reorganización de grupos y categorías profesionales que fue llevada a cabo como consecuencia de la aplicación del Convenio colectivo Único, se le reconoció la categoría de Técnico de Actividades Técnicas y Oficios, Grupo Profesional 4 y Área Funcional 2, especialidad de automoción y como consecuencia de las reclamaciones planteadas se le ubica definitivamente en la Sección de Infraestructuras de la Escuadrilla de Apoyo y Personal con la especialidad de Mantenimiento de Instalaciones de Edificios en proceso, con categoría de técnico, su jornada laboral se desarrolla del siguiente modo: Llega al centro de trabajo a las 7,30 horas, se cambia en el vestuario y permanece durante todo el día sentado en el taller o en la zona de descanso, sin nada que hacer durante toda la jornada, sin recibir instrucciones, ni encomendarle actividad alguna, salvo muy de vez en cuando dar algún punto de soldadura, situación en la que permanece hasta que termina su jornada laboral. El personal de esta sección ya no esta a cargo del actor y la función de supervisión y distribución del trabajo del personal de mantenimiento e infraestructuras la realiza ahora un mando militar, e, que es quien rinde cuentas al Jefe de Apoyo, habiendo recibido aquel instrucciones de no encomendar tarea alguna al actor que no sea de su especialidad.

Y nada semejante se relata en la recurrida aunque también por la trabajadora se insta la rescisión indemnizada de su contrato de trabajo, alegando incumplimiento empresarial grave, consistente en un acoso laboral continuado, hostigamiento laboral, falta de trabajo efectivo y de encomienda de funciones ficticias. En este supuesto se relata una situación de conflictividad laboral reflejada en los diversos conflictos y enfrentamientos de carácter laboral. Ahora bien, señala la sentencia " no ha quedado acreditado que la actora haya sido privada de funciones, ni que haya sido víctima de acoso laboral, ni en consecuencia que de dicho actuar, por inexistente, se hayan derivado perjuicios físicos, psíquicos o morales susceptibles de ser indemnizados. Por el contrario, y como queda de manifiesto de todo lo actuado, y en especial de lo argumentado en el F. de D. 4º de la sentencia de instancia, lo único acreditado es la existencia de una patente situación de conflictividad, estrictamente laboral, que no constituye acoso moral, al no concurrir las notas que lo configuran, pues no todo conflicto laboral es manifestación de acoso laboral, con independencia de la existencia de unos informes médicos - hecho probado 20º - en los que la relación causa-efecto de los padecimientos objetivados está construida sobre las manifestaciones de la propia trabajadora ." Se estima que no constan actos de hostigamiento a la demandante y realizados con finalidad de menoscabar su dignidad o autoestima.

Por todo ello no se cumplen las previsiones del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 ( R. 160/2014 ).

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Teodora , en nombre y representación de Teodora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 1365/13 , interpuesto por Dª Teodora , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de fecha 4 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 826/12 seguido a instancia de Dª Teodora contra AYUNTAMIENTO DE MADRID y MINISTERIO FISCAL, sobre resolución contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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