STS 324/2013, 16 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Mayo 2013
Número de resolución324/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil trece.

Ha sido vistas por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados al margen anotados, las actuaciones de demanda de error judicial que, con el n.º 17/2010, ante la misma penden de resolución, deducida por la procuradora D.ª Lourdes Fernández Luna Tamayo, en nombre y representación de D. Lucas , asistido por el letrado Enrique Gracia Rodríguez y de la sociedad mercantil Eridan Business, S.L., contra el auto de fecha 4 de febrero de 2010 , dictado en los autos de ejecución de título no judicial n.º 155/2006, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Estepa. También han sido partes por disposición de ley el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Lucas y de la sociedad mercantil Eridan Business, S.L. presentó, el 6 de mayo de 2010, demanda de error judicial al amparo del artículo 293 de la LOPJ contra el auto dictado el 4 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Estepa (Sevilla), en los autos de ejecución de título no judicial n.º 155/2006.

La demanda contiene las siguientes alegaciones:

"Hechos.

Primero.- Por el procurador D. Fernando Montes Espinosa, en nombre y representación de los recurrentes se presenta escrito solicitando la reducción del embargo trabado en la presente ejecución.

Segundo.- De dicho escrito se dio traslado a la parte ejecutante y alegó lo que estimó conveniente en apoyo a su pretensión, dictándose providencia de fecha 31-17-09 en la que, a la vista de los escritos, no daba lugar a la reducción de los embargos.

Tercero.- Contra la citada providencia se interpone en tiempo y forma recurso de reposición por la ejecutada, que fue impugnado de contrario con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- La reducción pedía que se circunscribiera el embargo a la finca NUM000 del registro de Aguilar de la Frontera, finca embargada en autos y valorada en otro procedimiento, este es el 211/2007 en la cantidad de 1492.600,50 €.

Quinto.- No se concede según el auto recurrido por que esta finca estaba siendo discutida en tercería.

Adjunto como doc. núm. 2 copia del auto equivocado.

Sexto.- Se cae en error ya que la finca NUM000 no está siendo discutida en ninguna tercería de dominio.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes,

Fundamentos de derecho.

  1. Competencia. Según lo dispuesto en el artículo 293.1 b) LOPJ , la demanda solicitando la declaración del error judicial se deducirá ante la Sala del Tribunal correspondiente al mismo orden jurisdiccional a quien se imputa el error.

  2. Procedimiento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 293.1 c) LOPJ , el procedimiento para sustanciar la pretensión será el del recurso de revisión en materia civil, es decir, por el procedimiento establecido en el artículo 514 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

  3. Legitimación. La legitimación activa la ostenta mi representado por ser el perjudicado por la actuación jurisdiccional que ha sido causante del error, y respecto a la pasiva han de intervenir como partes, además de quienes lo fueron en el proceso precedente, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado, que será parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293.1.c) LOPJ .

  4. Fundamentos de derecho material de la pretensión deducida. En cumplimiento del mandato recogido en el artículo 121 CE se regula en los arts. 292 a 297 LOPJ la responsabilidad objetiva del Estado por los daños y perjuicios sufridos por los justiciables por razón del funcionamiento de la Administración de Justicia; actuando la declaración judicial de reconocimiento de la existencia del error judicial como requisito habilitante del nacimiento de la acción indemnizatoria a reclamar en vía administrativa, primero, y después en vía contencioso- administrativa, en su caso ( art. 293.1 y 2 LOPJ ).

    Según lo dispuesto en los artículo 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y doctrina jurisprudencial que los interpreta, los requisitos para que pueda estimarse la acción declarando un error judicial son:

    1. Comisión del error en una actuación judicial encuadrable dentro de las funciones propiamente jurisdiccionales, como sucede en el caso de autos, que se consumó en un procedimiento ejecutivo.

    2. Acción u omisión del juez que no constituya delito ni pudiera calificarse de ignorancia inexcusable, y que provenga de la valoración de hechos o de la aplicación del derecho, quedando excluido el producido por conducta culposa o dolosa del perjudicado ( art. 295 LOPJ ).

      Al respecto, es reiterada la jurisprudencia que ha declarado:

      "(... el error judicial se configura como aquella actuación en que se incluyen equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley, pero como quiera que este proceso especial no puede confundirse con una tercera instancia, solo cabe su apreciación cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales partiendo de hechos distintos de aquellos que hubieran sido objeto de debate, sin que pueda traerse a colación el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas dentro del esquema traído al proceso, pero sí que es debido a una equivocada información sobre los hechos enjuiciados por contradecir lo que es evidente o a una aplicación del derecho que se basa en normas inexistentes o entendidas de modo palmario fuera de su sentido y alcance..." ( SSTS de 4 de febrero , 13 de abril y 16 de junio de 1988 : 21 de abril ; 19 de mayo , 3 , 13 y 22 de junio y 5 de diciembre de 1989 ; 18 de abril de 1992 ; 3 de marzo , 15 y 16 de octubre de 1993 ; 7 de febrero de 1994 ).

      La sentencia, impugnada incide en el error que se denuncia que, según abundante y uniforme doctrina jurisprudencial ha de ser patente, grave y palmario ( SSTS de 29 de diciembre de 1995 ; 1 de marzo de 1996 ).

      Y en el presente caso queda constancia del error en la actividad jurisdiccional al margen de los cauces legales.

    3. Justificación de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona ( art. 292.2 LOPJ ) y que se concreta, en el supuesto de autos, en la cuantía de sesenta mil euros

    4. Agotamiento de los recursos legales dentro del proceso, en tanto la resolución que ha originado el error ha adquirido firmeza y se han utilizado todos los recursos ordinarios posibles ( art. 293.1.f LOPJ ), puesto que interpuesto recurso de reposición este ha sido desestimado.

      Se hace constar que el recurso de amparo no es uno de los comprendidos en el artículo 293.1.f) LOPJ , ya que no se trata de recurso propiamente jurisdiccional y por ello no actúa dicho recurso como previo al procedimiento de error judicial ( SSTS de 22 de abril de 1996 ; 4 de diciembre de 1996 ), criterio mayoritario mantenido por esta Sala que cuenta además con el apoyo del auto de la Sala Especial del art. 61 LOPJ de 22 de mayo de 1997, en el sentido de que el plazo de tres meses debe contarse desde la resolución judicial no susceptible de recurso, sin comprender en este el de amparo constitucional ( STS 15 de febrero de 2001 ).

    5. Ejercicio de la acción dentro del plazo de tres meses desde el día en que pudo ejercitarse ( artículo 293.1.a) LOPJ ), cumplido en autos según se ha razonado en los hechos de este escrito.

  5. Costas. En materias de costas resulta de aplicación el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

    Termina solicitando de la Sala: «Que teniendo por presentado este escrito, documentos acompañados y copias de todo ello los admita, me tenga por comparecido y parte en la representación que ostento, entendiéndose conmigo las sucesivas actuaciones, y por promovida demanda de error judicial contra la resolución firme de reducción de embargo, dictada por auto de 4-02-2010 en los autos 155/1996, reclamándose los autos originales de ese juicio para su incorporación a las presentes actuaciones, además de los autos de las tercerías presentadas y su situación, estas son procedimiento 311/2008 y 511/2008, ordenándose emplazar a Cajasol para que comparezcan a usar de sus derechos, librándose al efecto los oportunos despachos; y tras la sustanciación del procedimiento, seguido por el trámite previsto en el artículo 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la audiencia del Ministerio Fiscal y de la Administración del Estada, representada por el letrado del Estado, se dicte sentencia declarando el error judicial del reseñado órgano judicial, y todo ello con expresa condena en costas del presente procedimiento a quien se opusiere».

SEGUNDO

El auto de 4 de febrero de 2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Estepa contiene los fundamentos de Derecho y fallo siguientes:

Primero.- Si bien es cierto que el artículo 584 de la LEC establece que no se embargarán bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que se haya despachado ejecución, es lo cierto que la finca registral que el ejecutado propone ha salido ya a subasta habiendo quedado la misma desierta y que además su titularidad ha sido o lo estaba siendo, objeto de discusión judicial a través de la tercería de dominio planteada por parte de Diagnósticos Rápidos de España, S.L., cuyo representante legal lo es, asimismo, de la ejecutada en estas actuaciones Eridan Business, S.L., por lo que, de apreciarse la tercería de dominio aludida, podría afectar al resultado de la presente ejecución, por lo que se estima que mientras no recaiga resolución firme en dichas tercerías, no cabe alzar embargos que aseguren el resultado efectivo de la presente ejecución.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación;

Decido: Se desestima el recurso de reposición interpuesto por el procurador, Fernando Montes Espinosa, en nombre y representación de Eridan Business contra la providencia de 31 de julio de 2009, estándose a lo acordado en todas sus partes

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TERCERO

Dado traslado al Ministerio Fiscal, este evacuó el trámite manifestando lo siguiente: «Que no se opone a que se admita a trámite la presente demanda, a pesar de la cierta incongruencia y la escasa calidad descriptiva de que adolece, y sin perjuicio de la prueba que pueda practicarse en cuanto a que la finca NUM000 del Registro de Aguilar de la Frontera se viera afecta a determinada tercería».

CUARTO

Por ATS de 13 de julio de 2010 se admitió la demanda de error judicial.

QUINTO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Estepa emitió el siguiente informe:

Respecto a la demanda presentada han de hacerse las siguientes consideraciones: En primer lugar, considero que la decisión contenida en dicha resolución resulta la acertada, ya que, si bien es cierto que la finca registral a la que los ejecutados pretendían reducir el embargo no está siendo discutida a través de una tercería de dominio, tratándose de un error material de la resolución adoptada no resuelto ni corregido, lo cierto es que el motivo esencial por el que no se atiende a la pretensión formulada por los ahora demandantes es el esgrimido en primer lugar en la resolución referida; es decir: se trataba de una finca, la NUM000 , sobre la que pesaba un embargo anterior a favor de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la cual se había sacado a primera subasta, declarándose desierta y estando pendiente de celebración de la segunda y tercera, no pareciendo prudente limitar, como garantía de la presente ejecución, una finca que pudiera ser adjudicada por un menor valor en esa segunda, o tercera subasta, pudiendo en tal caso verse frustrada la completa satisfacción del derecho del ejecutante. En este sentido, la solicitud de reducción de embargo formulada por el ahora demandante a solo una de las fincas registrales podría hacer peligrar la posibilidad de que el ejecutante pudiera ver satisfecho su derecho a obtener el cobro de lo adeudado, derivado del impago por los ejecutados de la póliza de crédito suscrita en su día, más los intereses correspondientes y las costas causadas, al haber obligado al ejecutante a acudir a un procedimiento judicial para la satisfacción de su derecho, debiendo destacar que el embargo de las fincas registrales, propiedad de los ejecutados, constituyen medidas de garantía acordadas que en nada perjudican a los ejecutados y que evitan la imposibilidad de que pudiera verse frustrado en algún modo el buen fin de la ejecución. Por todo lo anterior, entiendo que la resolución adoptada en su día resultó la correcta y adecuada, pues en dicho momento procesal, la finca registral n.º NUM001 a la que se pretendía reducir el embargo, alzando las medidas de garantía adoptadas sobre las demás fincas embargadas mediante auto de fecha 22 de junio de 2006, estaba pendiente de 2.ª subasta, sin haberse adjudicado a un tercero o haber quedado desierta, por lo que, de acogerse la pretensión de los ejecutados, se corría el riesgo de que el ejecutante no lograra el completo cobro de lo adeudado por los ejecutados. Como establece el art. 612 de la Ley de enjuiciamiento Civil , el ejecutado puede solicitar la reducción o la modificación del embargo y de sus garantías, cuando aquel o estas pueden ser variadas sin peligro para los fines de la ejecución, lo que no sucedía en el presente caso, en base a los motivos esgrimidos con anterioridad, facultando dicho precepto al tribunal para resolver sobre dicha petición según su criterio, decisión no sometida a recurso alguno, considerando, a nuestro juicio, que los ejecutados, con la interposición de la presente demanda, pretenden de manera encubierta someter a un tribunal superior la decisión adoptada, aprovechando dicho procedimiento para obtener, además, un lucro ilícito.

En segundo lugar, ha de señalarse que las medidas de garantía adoptadas en nada perjudican a los ejecutados, ahora demandantes, los cuales, en la demanda presentada, cifran los supuestos perjuicios ocasionados por la desestimación de sus pretensiones de reducción de embargo, de manera arbitraria e inmotivada, en la suma de 60.000 €, sin que concreten ni los motivos ni los criterios empleados para la cuantificación en modo alguno de tal pretensión.

En tercer lugar, ha de hacerse constar la existencia, que lógicamente era conocida por la titular de este Juzgado, de varios procedimientos de ejecución más entablados contra los ejecutados, en el presente Juzgado y en el Juzgado n.º 1 de esta ciudad, que revelan la falta de solvencia económica de los mismos, lo que supone que de reducirse el embargo, los bienes de los ejecutados que así quedaran libres podrían ser embargados por otros acreedores en perjuicio de la seguridad del ejecutante. Para acreditar la existencia de las otras ejecuciones mencionadas, basta con solicitar a los Señores Secretarios de ambos Juzgados las oportunas certificaciones acreditativas de la existencia de dichos procedimientos y el estado en que se encuentran. Por último, en apoyo de la inconveniencia de reducir el embargo como antes se relacionó, no debe concluirse el presente informe sin hacer mención al hecho de que fue presentada y turnada a este Juzgado querella presentada por el Ministerio Fiscal por cuatro delitos contra la Hacienda Pública del artículo 305 del Código Pernal y un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 y 74 del Código Penal , de los que resulta querellado, entre otros el demandante, Lucas , representante legal, a su vez, de la otra demandante, la entidad Eridan Business S.L., que resultarían igualmente responsables civiles de tales delitos

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SEXTO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se contienen los siguientes Fundamentos de Derecho de carácter jurídico material:

VII.- Fondo del asunto. Inexistencia de error judicial. Según la STS 3 de febrero de 2011 (EJ 42/2011 ):

"Concepto de error judicial.

EI error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el art. 121 CE , ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola el derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ n.º 32/2004 , 4 de abril de 2006, EJ n.º 1/204 , 31 de enero de 2006, EJ n.º 11/2005 , 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005 , 13 de diciembre de 2007, EJ n.º 20/2006 , 7 de mayo de 2007, EJ n.º 10/2005 , 12 de diciembre de 2007, EJ n.º 35/2004 entre otras), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.

Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006 ), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida de los tribunales.

La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquella se dirige, sino que esta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad.

EI procedimiento de error judicial no permite, por consiguiente, reproducir el debate propio de la instancia ( SSTS 4 de abril de 2006, EJ n.º 1/2004 , 7 de mayo de 2007, EJ n.º 10/2005 ), ni instar una revisión total del procedimiento de instancia ( STS 31 de febrero de 200, EJ n.º 11/2005 ), ni discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba ( SSTS 25 de enero de 2006, EJ n.º 32/2004 , 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005 , 22 de diciembre de 2006, EJ n.º 16/2005 , 7 de julio de 2010, EJ n.º 7/2008 ).

La declaración de error judicial, como dice la sentencia de 10 de marzo de 2010 (EJ 6/2007), recogiendo la jurisprudencia anterior de esta Sala, "no puede basarse en la interpretación de las leyes que el Tribunal aplicó con criterio racional y lógico, dentro de las normas de hermenéutica jurídica, sin que pueda prejuzgarse si dicho criterio es el único aceptable o si existen otros también razonables, ya que, en modo alguno, pueden unos u otros considerarse constitutivos de error judicial generador de indemnización".

(...) Se trata, como se ha expuesto con anterioridad, de un debate jurídico con múltiples interpretaciones al respecto, fruto de las cuales son las distintas resoluciones recaídas en la materia, pero que no puede dar lugar a la estimación de una demanda de error judicial pues esto supondría una vulneración del principio según el cual en los procedimientos de error judicial no puede reproducirse el debate propio de la instancia."

En el caso que nos ocupa, y como bien sostiene el Juez de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Estepa en su informe del art. 293.1 LOPJ , lo que la parte actora pretende con el presente procedimiento es, de manera encubierta, someter a un tribunal superior la decisión adoptada como si se tratara de una nueva instancia judicial.

Es de destacar que la demanda apenas justifica la existencia del error que denuncia, ya que toda su argumentación consiste literalmente en lo siguiente: "No se concede según el auto recurrido (la reducción de embargo solicitada) porque esta finca estaba siendo discutida en tercería . (...) Se cae en error ya que la finca NUM000 no está siendo discutida en ninguna tercería de dominio".

La argumentación de la demanda no solo es escasa sino incompleta en sus afirmaciones, ya que el auto presuntamente erróneo no desestima el recurso solo porque la finca a la que se pretendía reducir el embargo estuviera siendo discutida en una tercería de dominio, sino también y en primer lugar porque, con cita del art. 584 LEC , que "establece que no se embargarán bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que se haya despachado ejecución, es lo cierto que la finca registral que el ejecutado propone ha salido ya a subasta habiendo quedado la misma desierta".

Esta fundamentación jurídica del auto no se menciona en la demanda de error judicial y, según se desprende del informe del juez autor de la misma (que hacemos nuestro en su integridad) constituyó el principal motivo para desestimar el recurso.

Así señala el juez de instancia que "si bien es cierto que la finca registral a la que los ejecutados pretendían reducir el embargo no está siendo discutida a través de una tercería de dominio, tratándose de un error material de la resolución no corregido ni resuelto, lo cierto es que el motivo esencial por el que no se atiende a la pretensión formulada por los ahora demandantes es el esgrimido en primer lugar de la resolución esgrimida; es decir: se trataba de una finca, la NUM000 , sobre la que pesaba un embargo anterior a favor de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la cual se había sacado a primera subasta, declarándose desierta y estando pendiente de celebración de la segunda y tercera, no pareciendo prudente limitar, como garantía de la presente ejecución, una finca que pudiera ser adjudicada por un menor valor en esa segunda o tercera subasta, pudiendo en tal caso verse frustrada la completa satisfacción del derecho del ejecutante. En este sentido, la solicitud de reducción de embargo formulada por el ahora demandante a solo una de las fincas registrales podría hacer peligrar la posibilidad de que el ejecutante pudiera ver satisfecho su derecho a obtener el cobro de lo adeudado, derivado del impago por los ejecutados de la póliza de crédito suscrita en su día, más los intereses correspondientes y las costas causadas, al haber obligado al ejecutante a acudir a un procedimiento judicial para la satisfacción de su derecho, debiendo destacar que el embargo de las fincas registrales, propiedad de los ejecutados, constituyen medidas de garantía acordadas que en nada perjudican a los ejecutados y que evitan la imposibilidad de que pudiera verse frustrado en algún modo el buen fin de la ejecución. Por todo lo anterior, entiendo que la resolución adoptada en su día resultó la correcta y adecuada, pues en dicho momento procesal, la finca registral n.º NUM001 a la que se pretendía reducir el embargo, alzando las medidas de garantía adoptadas sobre las demás fincas embargadas mediante auto de fecha 22 de junio de 2006, estaba pendiente de segunda subasta, sin haberse adjudicado a un tercero o haber quedado desierta, por lo que, de acogerse la pretensión de los ejecutados, se corría el riesgo de que el ejecutante no lograra el completo cobro de lo adeudado por los ejecutados. Como establece el art. 612 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el ejecutado puede solicitar la reducción o la modificación del embargo y sus garantías, cuando aquel o estas pueden ser variadas sin peligro para los fines de la ejecución, lo que no sucedía en el presente caso, en base a los motivos esgrimidos con anterioridad, facultando dicho precepto al tribunal para resolver sobre dicha petición según su criterio, decisión no sometida a recurso alguno".

En el caso que nos ocupa, pues, la resolución no solo no es "manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico", "claramente arbitraria", "esperpéntica" o "absurda" -como se definen por la jurisprudencia de esa Excma. Sala los requisitos necesarios para apreciar la existencia de un error judicial- sino que ni siquiera es desacertada en su parte dispositiva.

Aun cuando en algún punto hubiera podido llegar a ser erróneo el auto ahora enjuiciado en su fundamentación jurídica (existencia o no de tercería de dominio sobre la finca n.º NUM000 ), lo cierto es que la parte dispositiva es plenamente ajustada a derecho ya que, efectivamente, no procedía acordar la reducción del embargo. En este punto debemos traer a colación la doctrina sentada en la STS núm. 1298/2006 (Sala de lo Civil , Sección 1), de 7 diciembre, que establece lo siguiente:

"TERCERO EI error judicial, fuente del derecho subjetivo a ser indemnizado por el Estado, que a los perjudicados reconoce el artículo 121 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836), desarrollado por los artículos 292 y siguientes de la Ley 6/1985 , de 1 julio (RCL 1985, 1578, 2635), Orgánica del Poder Judicial, ha de ser declarado expresamente por el órgano judicial competente, que, para hacerlo, ostenta la plenitud de cognición que presupone una calificación necesaria para que proceda la indemnización.

Ese error, que debe haberse producido en actividad procesal estrictamente jurisdiccional y, en concreto, en una resolución judicial de cualquier clase, ha de reflejarse, cuando se trate de auto o de sentencia, en la parte dispositiva de uno o de otra, ya que es en ella donde se determinan las consecuencias jurídicas de la íntegra resolución y los límites objetivos de la cosa juzgada.

CUARTO.- Es cierto que los errores de que puede adolecer la parte dispositiva de una sentencia normalmente proceden de la argumentación que, como premisa, explica la conclusión proclamada en el fallo.

Sin embargo, no hay que olvidar que el error judicial que interesa a los efectos previstos en el artículo 121 de la Constitución Española es solo el que ha podido causar daño, cuya reparación, previa declaración de aquel, el perjudicado se dispone a reclamar.

Por ello mismo, la existencia del error no debe ser enjuiciada, a estos efectos, en abstracto, cual si solo se tratara de medir el acierto del tribunal al resolver o la cualidad técnica de su resolución. Antes bien, como de la declaración del error resultan consecuencias para quien la pretende y para el Estado, es necesario poner el mismo en relación con el daño que se dice consecuencia de la equivocación, ya que, al fin, dicha declaración de error constituye un antecedente necesario para obtener la indemnización por el daño con el causado.

Pues bien, esa necesaria conexión entre error y daño, que exige excluir del ámbito de los artículos 292 y siguientes de la Ley orgánica 6/1985 la equivocación intrascendente o inocua, adquiere especial significado en los casos en que, siendo errónea la ratio decidendi de una sentencia, el fallo de la misma resulta, pese a todo, correcto.

Tal acontece cuando la parte dispositiva de la sentencia, apoyada en una argumentación equivocada, era la procedente conforme a una fundamentación distinta, que es la que debería haber sido utilizada para decidir la cuestión. Se trata de casos en los que el error, existiendo y habiendo determinado la decisión, resulta intrascendente, porque esta hubiera tenido el mismo contenido de haberse aplicado la argumentación adecuada, distinta de la que se empleó.

Esa regla de inocuidad del error o, desde otro punto de vista, de equivalencia de resultados (aplicada de modo constante en la casación), lleva a desestimar la demanda de error judicial interpuesta por D. Alfonso".

En consecuencia, y atendido fundamentalmente el informe emitido por el juez de instancia autor de la resolución presuntamente errónea, la existencia o no de tercería de dominio sobre la finca NUM000 resulta intranscendente en relación con la decisión finalmente adoptada por dicho juez, ya que tanto las circunstancias de hecho que concurrían en el caso enjuiciado como las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regulan la reducción del embargo habían llevado en cualquier caso a adoptar la misma resolución desestimatoria de la pretensión de la ahora parte actora.

A mayor abundamiento ha de ponerse de manifiesto que si, como señala la sentencia antes citada, "el error judicial que interesa a los efectos previstos en el artículo 121 de la Constitución Española es solo el que ha podido causar daño, cuya reparación, previa declaración de aquel, el perjudicado se dispone a reclamar", es preciso que se invoque y acredite la existencia del daño sufrido por el afectado por el error judicial, lo que, en el caso que nos ocupa, está lejos de acreditarse en la demanda.

En este punto la demanda se limita a señalar que se da el requisito de "Justificación de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona ( art. 292.2 LOPJ ) y que se concreta, en el supuesto de autos, en la cuantía de sesenta mil euros". Sin embargo, no se especifica en modo alguno en qué ha consistido el daño ni qué parámetros se han usado para cuantificar el mismo, lo que supone una razón más para desestimar la presente demanda.

Termina solicitando de la Sala: «Que, teniendo por contestada en tiempo y forma la demanda de error judicial promovida por la representación procesal de D. Lucas y de Eridan Business, S.L. en relación con el auto de 4 de febrero de 2010 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Estepa en los autos de ejecución de título no judicial n.º 155/2010, y previos los demás trámites legalmente establecidos, acuerde la desestimación de la misma con imposición de costas a la parte actora».

SÉPTIMO .- Dado traslado al Ministerio Fiscal para informe, el mismo contiene los siguientes extremos:

Primero. La resolución, sobre la que recae la demanda para la declaración de error judicial, resuelve el recurso de reposición interpuesto por los hoy demandantes, contra la providencia de fecha 31/7/09, desestimando el recurso interpuesto.

Segundo. Consideran los recurrentes que el auto sobre la que recae la pretensión de declaración de error judicial, incurre en un error de hecho, al no estimar la pretensión de reducción del embargo trabado solicitada por los hoy demandantes, en base a afirmar que la finca registral que el ejecutado propone, ha sido o estaba siendo objeto de discusión judicial a través de la tercería de dominio, siendo tal dato fáctico erróneo, ya que la finca registral no estaba siendo discutida en tercería.

Tercero. Los demandantes a través de la demanda de error judicial están denunciando, un error de hecho en la valoración de la prueba que puede ser denunciado mediante el incidente que regulan los artículos 241 de la Ley 6/1985 y 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Es doctrina de esta Sala que tal omisión impide declarar el error judicial, y en este sentido la STS de 30/1/2010, RN.º 29/09 , afirma: "De conformidad con lo establecido en la letra f) del apartado 1 del artículo 293 de la Ley 6/1985 , de 1 julio, Orgánica del Poder Judicial, no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento.

Responde esa regla a una elemental exigencia de diligente colaboración del perjudicado por el supuesto error para eliminarlo por los cauces legalmente previstos. EI artículo 241, apartado 1, de la citada Ley Orgánica y, después, el 228, apartado 1, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, facultan a quien -como sucede con los demandantes - haya sido parte legítima en un proceso a pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones, siempre que tal remedio esté fundado en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el apartado 2 del artículo 53 de la Constitución Española y no haya podido denunciarla antes de recaer resolución que ponga fin al proceso, sin posibilidad de recurso ordinario o extraordinario. Entre los derechos mencionados en el artículo 53, apartado 2, de la Constitución se encuentra el que todos los ciudadanos tienen a una tutela judicial efectiva, prevista en el apartado 1 del artículo 24 del mismo texto. Como puso de manifiesto la sentencia de 26 de octubre de 2010, con cita de otras, bien que en relación con el acceso a la casación de las cuestiones relativas a la valoración de la prueba, cuando esta resulta manifiestamente arbitraria o ilógica o no supera el test de racionabilidad constitucionalmente exigible, resulta lesionado el derecho la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 de la Constitución Española . En definitiva, un error de hecho en la valoración de la prueba que merezca la mencionada calificación puede ser denunciado mediante el incidente que regulan los artículos 241 de la Ley 6/1985 y 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto. Por otro lado, si bien es cierto como se hace constar por el juez de primera instancia, en el informe preceptivo emitido en los presentes autos, que la finca registral no estaba siendo discutida a través de una tercería de dominio, tratándose de un error material no corregido ni resuelto, el motivo fundamental por el que no se atiende la pretensión, es porque la finca registral sobre la que se proponía el embargo había ya salido a subasta, que se había declarado desierta y estando pendiente la segunda y tercera subasta.

En consecuencia la decisión del juzgador, que si bien adolece de un error material, cuya subsanación en ningún caso fue solicitada por los hoy demandantes, es ajustada a derecho, ya que en base a lo dispuesto en el art. 584 de la LEC , la finalidad del embargo es conceder al ejecutante el derecho a percibir el producto de la realización de los bienes embargados hasta donde alcance a satisfacer el importe de la deuda, intereses y costas, de manera que hasta su completa satisfacción.

Por ello la resolución impugnada, evita limitar una garantía de la ejecución, dado que la finca sobre la que se solicitó por los hoy demandantes la reducción del embargo, al haber salido a subasta declarada desierta, podía ser adjudicada por un menor valor en esa segunda subasta, pudiendo en tal caso verse frustrada la completa satisfacción del derecho del ejecutante.

Quinto. Por último cabe señalar que no resulta acreditado el perjuicio económico alegado por los recurrentes, que se limitan a cifrarlo en 60.000 euros, al tratarse el embargo trabado, de una mera medida de garantía, cuya finalidad es evitar que se frustre el buen fin de la ejecución, pero en modo alguno crea un estado jurídico inamovible, del que derive un perjuicio patrimonial.

En este sentido esta Sala señala en ATS de fecha 5/6/08, RNº 6/08 , señala: "el proceso sobre declaración de error judicial queda reservado a aquellos supuestos en que se dicta una resolución errónea que produce efecto de cosa juzgada o crea un estado jurídico inamovible, con perjuicio patrimonial, que por tal razón únicamente podrá ya resarcirse mediante la prestación por el Estado de la indemnización procedente. Así, el auto de esta Sala de 7 de octubre de 2004 afirma que la demanda de error judicial «solo puede interponerse frente a resoluciones judiciales contra las que no quepa recurso alguno o procedimiento modificativo posterior»; y el de 10 de diciembre de 1998 afirma que «se trata de una medida extraordinaria de carácter final, que solo es posible cuando se hayan agotado todas las vías procesales y opere la santidad de la cosa juzgada».

Por tanto la actuación judicial, cuestionada a través de la presente demanda, no encaja en el concepto de error judicial fijado por esta Sala, y en este sentido la STS de 26/11/09, RN.º 22/07 , establece: "EI error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE , ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ n.º 32/2004 , 4 de abril de 2006, EJ n.º 1/04 , 31 de enero de 2006, EJ n.º 11/05 , 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/05 , 13 de diciembre de 2007, EJ n.º 20/06 , 7 de mayo de 2007, EJ n.º 10/05 , 12 de diciembre de 2007 , EJ n.º 35104, entre otras), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada. Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006 ), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales".

En el mismo sentido la STS de 11/5/10, RNº 15/07 , señala: "La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquella se dirige, sino que esta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada can arbitrariedad".

La sentencia de instancia resuelve de forma adecuada y debidamente motivada la pretensión planteada, no encontrándonos pues ante un error judicial patente y notorio, como exige la doctrina de esa Sala Primera de 19-4-2001, 24-10-2002, 9-11-2002, 27-01- 2003, sino ante una interpretación jurídica correcta, en base a lo dispuesto en el art. 584 de la LEC .

A la vista de lo expuesto, procede la desestimación de la presente demanda de error judicial

.

OCTAVO

Para la celebración de la vista se señaló el 23 de abril de 2013, en que ha tenido lugar.

NOVENO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

ATS, auto del Tribunal Supremo.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

EJ, procedimiento de error judicial.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla (actualmente, Cajasol) interpuso demanda de ejecución de títulos no judiciales contra, entre otros, la sociedad mercantil Eridan Business, S.L.

  2. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Estepa dicto auto despachando ejecución el 22 de junio de 2006, en el que declaró embargada, entre otras, la finca n.º NUM000 sita en el PARAJE000 de Badolatosa (Sevilla) e inscrita en el Registro de la Propiedad de Estepa.

  3. La sociedad mercantil Eridan Business, S.L. presentó el 4 de mayo de 2009 un escrito ante el Juzgado ejecutante por el que interesó la reducción del embargo de tal manera que quedase subsistente únicamente respecto de la citada finca n.º NUM000 , pues su tipo de licitación lo era por una cuantía suficiente para cubrir el principal reclamado, que debía minorarse en 10 000 euros por acuerdo de la ejecutante y la ejecutada, y las costas e intereses. Además, como la primera subasta de esa finca fue declarada desierta y se señalaron otras subastas sin fijación de tipo, la ejecutante podría adjudicarse la finca por el valor de su crédito.

  4. Cajasol se opuso a la petición porque: (i) la finca estaba sometida a un proceso de tercería de dominio iniciada por la sociedad mercantil Diagnósticos Rápidos de España, S.L., (ii) la demanda de tercería de dominio había sido suscrita por el abogado de la sociedad mercantil Eridan Business, S.L., (iii) la adjudicación de la finca n.º NUM000 sin sobrante no produciría el efecto que alegaba la ejecutada, y (iv) las fincas embargadas tenían embargos anteriores y otras cargas, por lo que la reducción podría producir la pérdida de las garantías de cobro de la deuda.

  5. Mediante providencia de 31 de julio de 2099, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Estepa acordó no efectuar la reducción del embargo interesada por la parte ejecutada.

  6. La sociedad mercantil Eridan Business, S.L. presentó, el 10 de septiembre de 2009, un recurso de reposición contra la providencia anterior. Basó su impugnación en que: (i) la parte ejecutante incurrió en error al afirmar que el abogado de la sociedad mercantil Eridan Business, S.L. suscribió la demanda de tercería de dominio sobre la finca n.º NUM000 en nombre de la sociedad mercantil Diagnósticos Rápidos de España, S.L., (ii) La sociedad mercantil Diagnósticos Rápidos de España, S.L. interpuso dos tercerías de dominio, pero sobre fincas distintas a la n.º NUM001 , y (iii) la Junta de Andalucía fijó, respecto de la finca n.º NUM001 , un tipo para licitar de 663 378 euros, cuantía suficiente para cubrir el principal, intereses y costas.

  7. Mediante auto de 4 de febrero de 2010, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Estepa desestimó el recurso de reposición presentado por la sociedad mercantil Eridan Business, S.L. contra la providencia de 31 de julio de 2009.

  8. La representación procesal de la sociedad mercantil Eridan Business, S.L. presentó ante esta Sala, el 6 de mayo de 2010, un escrito por el que solicitaba que se declarara incurso en error judicial el auto de 4 de febrero de 2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Estepa .

  9. La solicitud inicial de declaración de error judicial se funda, en síntesis, en que: a) el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Estepa no concedió la reducción de los embargos solicitada, de tal forma que quedara subsistente únicamente el embargo sobre la finca n.º NUM000 , porque, según el auto que denegó la petición, la finca estaba sometida a un procedimiento de tercería de dominio; b) esta decisión incurre en error porque la finca n.º NUM000 no estaba siendo discutida en ninguna tercería de dominio; c) se cumplen en este caso los criterios que establece la jurisprudencia para considerar cometido un error judicial, pues el error cometido por el Juzgado es patente, grave y palmario; d) el error denunciado ha producido un daño "que se concreta, en el supuesto de autos, en la cuantía de sesenta mil euros".

SEGUNDO

Falta de agotamiento previo de los recursos previstos en el ordenamiento.

El artículo 293. 1, f de la LOPJ establece que no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento.

Según la STS de 30 de noviembre de 2010 (EJ n.º 29/2009 ), el error de hecho en la valoración de la prueba que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 de la CE puede ser denunciado mediante el incidente que regulan los artículos 241 de la LOPJ y 228 de la LEC .

A su vez, la STS de 27 de octubre de 2010 (EJ n.º 32/2008 ) dice que el incidente de nulidad de actuaciones "aunque no sea propiamente un recurso, es un mecanismo de singular idoneidad que no cabe omitir, aunque dentro de su ámbito o alcance, en la previsión del art. 293.1,f) de la LOPJ . Y aunque la relevancia del medio de impugnación se manifiesta especialmente como mecanismo de agotamiento de la vía judicial previa en relación con la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (por todas, STC 32/2010, del 8 de julio ), ello no obsta a su singular idoneidad en otras perspectivas, siempre en orden a restablecer eventuales vulneraciones de derechos fundamentales (por todas, STC 43/2010, de 26 de julio ), y a su carácter de exigencia previa inexcusable antes de acudir a vías de reparación excepcional de derechos, entre ellos la que aquí se enjuicia de error judicial".

Como lo que se imputa al auto de 4 de febrero de 2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Estepa es la comisión de un error de valoración de la prueba consistente en afirmar que la finca n.º NUM000 estaba sometida a un procedimiento de tercería de dominio, la sociedad mercantil Eridan Business, S.L. tenía que haber instado la nulidad del auto previamente a solicitar la declaración de error judicial.

Al no haberlo hecho, los hipotéticos defectos de error judicial que pudieran suponer vulneración de derechos fundamentales no pueden examinarse en el procedimiento de error judicial por falta de agotamiento de todos los mecanismos previos de restablecimiento de los mismos.

No obstante, para agotar la respuesta judicial a los planteamientos de la demandante, se van a expresar los razonamientos que siguen.

TERCERO

Concepto de error judicial.

Esta Sala ha dicho, en su sentencia de 2 de marzo de 2011 (EJ n.º 17/2009 ), que «[e]l error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 de la CE , ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 de la LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ n.º 32/2004 , 4 de abril de 2006, EJ n.º 1/2004 , 31 de enero de 2006, EJ n.º 11/2005 , 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005 , 13 de diciembre de 2007, EJ n.º 20/2006 , 7 de mayo de 2007, EJ n.º 10/2005 y 12 de diciembre de 2007, EJ n.º 35/2004 ), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.

»Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006 ), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.

»La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad.

»El procedimiento de error judicial no permite, por consiguiente, reproducir el debate propio de la instancia ( SSTS de 4 de abril de 2006, EJ n.º 1/2004 y 7 de mayo de 2007, EJ n.º 10/2005 ), ni instar una revisión total del procedimiento de instancia ( STS de 31 de febrero de 2006, EJ n.º 11/2005 ), ni discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ n.º 32/2004 , 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005 , 22 de diciembre de 2006, EJ n.º 16/2005 , y 7 de julio de 2010, EJ n.º 7/2008 )».

CUARTO

Aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado.

Los argumentos en que se apoya la pretensión de la parte demandante no son suficientes para considerar cometido un error con el carácter de manifiesto que ha exigido la jurisprudencia para que pueda dar lugar a la estimación de una pretensión amparada en el artículo 293 de la LOPJ , según se desprende de los siguientes razonamientos:

  1. El auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Estepa de 4 de febrero de 2010 comienza recordando que el artículo 584 de la LEC impide embargar bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que se haya despachado ejecución. Después alude a que la finca registral respecto de la que el ejecutado propone que se reduzca el embargo había salido ya a subasta, habiendo quedado desierta. A lo anterior añade el argumento de que la finca está sometida a un procedimiento de tercería de dominio y concluye que mientras no recaiga resolución firme en ese procedimiento no cabe alzar embargos que aseguren el resultado efectivo de la ejecución.

  2. Esta Sala no aprecia que la decisión adoptada en la resolución contra la que se dirige la reclamación haya incurrido en error judicial, dado que el auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Estepa de 4 de febrero de 2010 desestimó el recurso de reposición no solo porque la finca estaría sometida a un inexistente procedimiento de tercería de dominio sino también porque ya se había declarado desierta una subasta previa de la finca, conclusión que no puede ser calificada de arbitraria o manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, con lo que el error acerca de que la finca n.º NUM000 estaba siendo sometida a un procedimiento de tercería de dominio es inocuo ya que, aunque el auto no hubiera aludido a ello, el resultado de la desestimación del recurso de reposición hubiera sido el mismo.

  3. El proceso sobre declaración de error judicial queda reservado a aquellos supuestos en que se dicta una resolución errónea que produce efecto de cosa juzgada o crea un estado jurídico inamovible, con perjuicio patrimonial, que por tal razón únicamente podrá ya resarcirse mediante la prestación por el Estado de la indemnización procedente ( ATS de 5 de junio de 2008, EJ n.º 6/2008 ), lo que no ha ocurrido en el supuesto a que se refiere la demanda de error judicial porque el ejecutado, conforme a lo dispuesto en el artículo 612 de la LEC , puede solicitar de nuevo la reducción o modificación del embargo y de sus garantías, con lo que la resolución que se reputa errónea no produjo una situación inamovible.

QUINTO

Desestimación de la demanda .

Resultando procedente la desestimación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516.2 de la LEC , se condena a la demandante al pago de las costas de este procedimiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Se desestima la solicitud presentada por la representación procesal de la sociedad mercantil Eridan Business, S.L. sobre declaración de error judicial en relación con el auto de 4 de febrero de 2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Estepa .

  2. - Se imponen a la parte demandante las costas de este procedimiento y la pérdida del depósito constituido.

  3. - Devuélvanse los autos al tribunal del que proceden.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios.Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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