STS 832/2010, 30 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2010
Número de resolución832/2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la demanda sobre declaración de error judicial contra la Sentencia dictado por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, en su Auto dictado de fecha seis de octubre de dos mil nueve, recaído en el rollo de apelación civil 203/07, cuya demanda fue interpuesta por don Alvaro, Albaz, SA, Agreco, SA, Casa del Santo SCL. y doña Andrea, representados por el Procurador de los Tribunales don José María Ruíz de la Cuesta Vacas, que asistió el día de la vista. Han sido parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, que comparecieron el día de la vista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por medio de escrito registrado el veintisiete de noviembre de dos mil nueve, el Procurador de los Tribunales don José María Ruíz de la Cuesta Vacas, obrando en representación de don Alvaro, Albaz, SA, Agreco, SA, Casa del Santo SCL y doña Andrea, interpuso demanda de declaración de error judicial, atribuido al auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete de seis de octubre de dos mil nueve, recaído en el rollo de apelación 203/07, que había desestimado la pretensión de nulidad y subsidiaria aclaración o rectificación del auto del mismo Tribunal de diecinueve de junio de dos mil nueve, que también del cual había desestimado los recursos de apelación interpuestos por los mismos demandantes y por la demandada Banco Español de Crédito, SA, contra el auto del Juzgado de Primera Instancia número Dos de la misma ciudad de veinte de febrero de dos mil siete.

Alegó, en síntesis, la representación de los demandantes que Albaz, SA, Agreco, SA, Casa del Santo SCL, don Alvaro y doña Andrea interpusieron en su día demanda contra Banco Español de Crédito, SA y don Imanol para que se condenara a la entidad bancaria a practicar nueva liquidación de su crédito en cuenta corriente contra la demandante Casa del Santo SCL, como consecuencia de haber celebrado, el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y dos, un acuerdo con ella por el que fue renegociada la deuda, mediante un nuevo préstamo con garantías hipotecaria y pignoraticia. Que ese acuerdo se expresó en una escritura de préstamo de la misma fecha, por importe de ciento setenta y un millones cuarenta y seis mil pesetas a Albaz, SA, con garantía hipotecaria sobre bienes de don Alvaro y doña Andrea, y prendaria sobre acciones de la prestataria; en dos documentos privados del mismo día, por los que la prestataria Albaz, SA se dirigió a Banco Español de Crédito, S.A. con la orden de que las cantidades recibidas en préstamo el mismo día se aplicasen a la extinción de las deudas de los demandantes; y en un documento privado del propio veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y dos por el que Albaz, SA reconoció a Banco Español de Crédito, SA que el préstamo recibido era de doscientos dos millones de pesetas. Que en ese proceso, el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Albacete, por sentencia de diez de septiembre de dos mil dos, desestimó la demanda. Que, no obstante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete condenó a Banco Español de Crédito, SA a practicar la nueva liquidación de su crédito, teniendo en cuenta que en la cuenta no se habían contabilizado determinadas transferencias ordenadas por el demandado don Imanol ; que, por el contrario, no se debía haber cargado el importe de unas letras descontadas, no pagadas y perjudicadas por culpa de la entidad bancaria; así como que la ejecución hipotecaria se había realizado. Que Banco Español de Crédito, SA interpuso recurso de casación contra dicha sentencia, el cual no fue admitido por la Sala Primera del Tribunal Supremo. Que la ejecución provisional que los demandantes habían instado pasó a ser definitiva y que, en ella, el Juzgado de Primera Instancia designó un perito que cifró el crédito de los demandantes contra Banco Español de Crédito, SA en la suma de quinientos sesenta y nueve millones seiscientos sesenta y cuatro mil ochocientas pesetas. Que el propio Juzgado, por auto de veinte de febrero de dos mil siete, cifró el saldo a favor de los actores en la suma de setecientos siete mil trescientos diecinueve euros, con dos céntimos, respecto a la fecha de diez de abril de dos mil seis. Que, disconformes con esa cifra, los demandantes recurrieron en apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, Tribunal que, por auto de diecinueve de junio de dos mil nueve, determinó las sumas correspondientes al haber de la entidad bancaria demandada - el importe del préstamo - y al debe - el nominal de letras perjudicadas, el importe de las transferencias y el producto de la venta de los bienes hipotecados - y, pese a no coincidir con los datos señalados en el auto recurrido, desestimó el recurso. Que los demandantes interesaron la nulidad y subsidiaria aclaración del auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, que, por auto de seis de octubre de dos mil nueve, desestimó ambas pretensiones.

Afirman los demandantes que el saldo acreedor de Banco Español de Crédito, SA, según la sentencia de la Audiencia Provincial, era de doscientos dos millones de pesetas, importe del préstamo de veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y dos, que había generado unos intereses de treinta y tres millones seiscientas cincuenta y tres mil setecientas cincuenta y tres pesetas, lo que arrojaba un total de doscientos treinta y cinco millones seiscientas cincuenta y tres mil setecientas cincuenta y tres pesetas. Que el saldo deudor de Baco Española de Crédito, SA era de cincuenta y cinco millones de pesetas y de ciento diez millones de pesetas, por las transferencias ordenadas por don Imanol, a favor de Casa del Santo SCL, Agreco, SA y don Luis Pedro, aplicadas por el Banco al cobro de las deudas de los demandados; de ciento sesenta y ocho millones novecientos cuarenta y siete cuatrocientas cuarenta y cuatro pesetas, nominal de las letras perjudicadas; y de cincuenta y ocho millones trescientas una mil pesetas, producto de la venta de los bienes hipotecados. Que, en consecuencia, la diferencia a favor de los demandantes era de novecientos cuarenta y un mil ciento cincuenta y tres euros, con cinco céntimos y no la establecida por la Audiencia Provincial, esto es, setecientos siete mil trescientos diecinueve euros, con cinco céntimos.

Que, en definitiva, la Audiencia Provincial había incurrido un error patente de naturaleza material, por lo que procedía declararlo, a los efectos pertinentes.

En el suplico de la demanda interesó la representación de los actores de la Sala Primera del Tribunal Supremo que dicte " en su día sentencia por la que se declare la existencia del error cometido por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, en su Auto de seis de octubre de dos mil nueve, recaído en el rollo de apelación civil 203/07, que dimana de la ejecución provisional (trasformada en definitiva al ser firme la sentencia que se ejecuta) n° 242/06 del Juzgado de Primera Instancia n° Dos de Albacete, por el que se desestima la petición de nulidad y subsidiaria de aclaración o rectificación del Auto n° 33, de la misma Sala de la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera de fecha diecinueve de junio de dos mil nueve, por el que la Sala de la Audiencia Provincial "desestima los recursos de apelación interpuesto por el procurador D. José Ramón Fernández Manjavacas, en nombre y representación de Banco Español De Credito S.A. y por el procurador D. Manuel Cuartero Peinado, en nombre y representación de don Alvaro, doña Andrea,Albaz, SA, Agreco, SA y Casa del Santo S. C.L., contra el auto dictado en fecha veinte de febrero de dos mil siete por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia n° Dos de Albacete, en los autos n° 242/06, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin que haya lugar a una especial condena al pago de las costas causadas en esta segunda instancia", en cuanto que dichas resoluciones judiciales incurren en error judicial y se declare que dicho error judicial produce efectos indemnizatorios a favor de mis mandantes y en sus consecuencia, se reconozca su derecho a ser indemnizados por la Administración del Estado, mediante el procedimiento pertinente, de los daños y perjuicios que dicho error le ha irrogado, perjuicio que se cuantifica en la suma de dos millones ciento doce mil seiscientos cincuenta y un euros con treinta y un céntimos a la fecha de la subasta, esto es, a 10 de octubre de 1997 o lo que es lo mismo, de conformidad con lo dictaminado por el perito judicial D. David, en la cantidad de cuatrocientos veintitrés mil seiscientos cuarenta y cinco euros con cero dos céntimos, a siete de diciembre de dos mil seis, o subsidiariamente, para el caso de se entienda que no es un error incluir la partidas del Debe del Banco sin los intereses, en la suma de novecientos cuarenta y cuatro mil ciento cincuenta y tres euros con cero cinco céntimos, con los intereses legales correspondientes, descontando las sumas abonadas por el Banco en ejecución del Auto dictado en fecha veinte de febrero de dos mil siete por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia n° Dos de Albacete, en los autos n° 242/06, y todo ello con imposición de las costas a la Administración demandada".

SEGUNDO

Por providencia de uno de diciembre de dos mil nueve se tuvo por personado al Procurador de los Tribunales don José María Ruíz de la Cuesta Vacas y se mandó pasaran las actuaciones al Fiscal para que se pronunciara sobre la procedencia de admitir la demanda.

Cumplido ese trámite y formuladas alegaciones por los demandantes sobre la procedencia de admitir la demanda, por auto de dos de marzo de dos mil diez, la Sala Primera del Tribunal Supremo decidió: " Se admite a trámite la demanda de error judicial interpuesta por el Procurador don José María Ruiz de la Cuesta Vacas actuando en nombre y representación de don Alvaro, Albaz, SA, Agreco, SA, Casa del Santo SCL y doña Andrea, que se sustanciará conforme los trámites del recurso de revisión ".

Reclamadas a la Audiencia Provincial y al Juzgado de Primera Instancia números de Albacete las actuaciones, el Fiscal, por escrito de siete de enero de dos mil diez, informó en el sentido de que los autos a que se refieren los demandantes " no padecen de error judicial de los comprendidos en el art. 293 LOPJ porque no contiene una equivocación palmaria o un error tan craso y patente que implique salirse de los hechos en loso que se desarrolla el pleito. Como reiteradamente tiene señalado la Excma. Sala la demanda de error judicial "no puede configurarse ni como una nueva instancia ni como un claudicante recurso de casación..../....viniendo determinado por un desajuste objetivo, patente e indudable con la realidad fáctica o

con la normativa legal, error craso, evidente, indubitado e incontestable que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas irracionales, ilógicas, generadoras de una resolución esperpéntica o que rompa la armonía jurídica" ( ATS de 30/06/03 RN 8/03, que cita numerosos autos) ".

Por medio de escrito registrado el veintiuno de junio de dos mil diez, el Abogado del Estado contestó la demanda, oponiéndose a su estimación. En el suplico de ese escrito interesó de la Sala Primera del Tribunal Supremo que " tenga por evacuado el presente escrito de contestación a la demanda y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime la misma, con imposición de las costas a los actores ".

Personada en las actuaciones el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibañez de la Cadiniere, en representación de Banco Español de Crédito, SA, contestó la demanda interesando en el suplico de su escrito "que teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos que se acompañan y sus copias, tenga por personado a mí representado y por contestada la demanda, y, previos los correspondientes trámites legales, dicte sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas a los actores ".

TERCERO

El acto del juicio verbal se celebró el día señalado, veinticuatro de noviembre de dos mil diez.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en la letra f) del apartado 1 del artículo 293 de la Ley 6/1.985, de 1 julio, orgánica del Poder Judicial, no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento.

Responde esa regla a una elemental exigencia de diligente colaboración del perjudicado por el supuesto error para eliminarlo por los cauces legalmente previstos.

SEGUNDO

El artículo 241, apartado 1, de la citada Ley orgánica y, después, el 228, apartado 1, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, facultan a quien - como sucede con los demandantes - haya sido parte legítima en un proceso a pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones, siempre que tal remedio esté fundado en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el apartado 2 del artículo 53 de la Constitución Española y no haya podido denunciarla antes de recaer resolución que ponga fin al proceso, sin posibilidad de recurso ordinario o extraordinario.

TERCERO

Entre los derechos mencionados en el artículo 53, apartado 2, de la Constitución se encuentra el que todos los ciudadanos tienen a una tutela judicial efectiva, prevista en el apartado 1 del artículo 24 del mismo texto.

Como puso de manifiesto la sentencia de 26 de octubre de 2.010, con cita de otras, bien que en relación con el acceso a la casación de las cuestiones relativas a la valoración de la prueba, cuando ésta resulta manifiestamente arbitraria o ilógica o no supera el test de racionabilidad constitucionalmente exigible, resulta lesionado el derecho la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 de la Constitución Española. En definitiva, un error de hecho en la valoración de la prueba que merezca la mencionada calificación puede ser denunciado mediante el incidente que regulan los artículos 241 de la Ley 6/1.985 y 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

En la demanda en que se pretende la declaración de error judicial se alega por los actores que el Tribunal de apelación incurrió en esa equivocación al efectuar las operaciones de compensación que debían llevar a la correcta liquidación de las relaciones jurídicas litigiosas, en el trámite de la ejecución de una sentencia.

El error que imputan los demandantes a la decisión de la Audiencia Provincial lo califican como patente, de cálculo o aritmético.

QUINTO

Disconformes don Alvaro, Albaz, SA, Agreco, SA, Casa del Santo SCL y doña Andrea con la liquidación practicada en ejecución de sentencia de las relaciones jurídicas que les vinculaban a Banco Española de Crédito, SA, recurrieron en apelación el auto del Juzgado de Primera Instancia en el que aquella se había efectuado.

El recurso fue desestimado por la Audiencia Provincial, mediante una resolución que los apelantes afirman es resultado de un patente error de cálculo.

Ante esa circunstancia, sin embargo, se limitaron a pedir, sin ningún éxito, una aclaración del auto de segunda instancia, además de la nulidad del mismo por deficiente composición del Tribunal que lo había dictado.

Omitieron, sin embargo, acudir al incidente que regula el artículo 241, apartado 1, de la Ley 6/1.985 y, después, el 228, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pese a ser un trámite adecuado para eliminar el defecto que denuncian.

De modo que, al no haber instado el incidente impiden declarar del error, en aplicación de la norma citada en el primero de los fundamentos de derecho.

SEXTO

Las costas del procedimiento quedan a cargo de los demandantes, en aplicación del artículo 293, letra e) del apartado 1, de la Ley 6/1.985 .

No se incluirán en las costas los derechos de Letrado y Procurador de Banco Español de Crédito, SA, por carecer de interés dicha sociedad en la resolución del asunto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de error judicial interpuesta por el Procurador de los Tribunales don José María Ruíz de la Cuesta Vacas, en representación de don Alvaro, Albaz, SA, Agreco, SA, Casa del Santo SCL y doña Andrea .

Las costas, en cuya tasación no se incluirán los derechos del Procurador de los Tribunales y el Letrado que representaron y defendieron a Banco Español de Crédito, SA, quedan a cargo de los demandantes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Rios.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

9 sentencias
  • ATS, 6 de Febrero de 2019
    • España
    • 6 Febrero 2019
    ...23 de mayo , todas ellas citadas por la sentencia 615/2016, de 10 de octubre ). Por otra parte, en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por ob......
  • STS 324/2013, 16 de Mayo de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 16 Mayo 2013
    ...judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento. Según la STS de 30 de noviembre de 2010 (EJ n.º 29/2009 ), el error de hecho en la valoración de la prueba que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en ar......
  • SAP Valladolid 363/2022, 11 de Octubre de 2022
    • España
    • 11 Octubre 2022
    ...y las circunstancias que hagan presumir su objetividad ( SS.TS de 10 de febrero de 1994, 28 de enero de 1995, 31 de marzo de 1997, 30 de noviembre de 2010, 15 de diciembre de 2015, 17 de mayo de 2016, entre otras Se interpuso demanda de juicio verbal, en la que se solicitó que la Comunidad ......
  • ATS, 10 de Octubre de 2018
    • España
    • 10 Octubre 2018
    ...de 23 de mayo , todas ellas citadas por la sentencia 615/2016, de 10 de octubre). Por otra parte, en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010, resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por o......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR