STS 1072/1996, 4 de Diciembre de 1996

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2131/1994
ProcedimientoERROR JUDICIAL
Número de Resolución1072/1996
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente proceso sobre declaración de error judicial, promovido por la Procuradora Dª C. Arroyo Morollón, en nombre y representación de Dª Eugenia, defendida por el Letrado D. José-Luis Mazón Costa, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Sra. Arroyo Morollón, en representación de Dª Eugenia, formuló ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo demanda sobre declaración de error judicial con respecto a la sentencia de fecha 27 de Mayo de 1992, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Murcia en juicio verbal civil de la Ley del Automóvil (autos número 613/91) y con respecto también a la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 1992, dictada por la Audiencia Provincial (Organo Unipersonal) de Murcia, por la que desestima el recurso de apelación interpuesto contra aquella, cuya demanda la basó en los siguientes HECHOS: Primero: El error judicial cometido.- En apretada síntesis el error judicial cometido y del cual ha sido víctima mi representada Dña. Eugenia, se concreta en una patentemente errónea aplicación del art. 1252 del Código Civil que, como la Sala bien conoce, tiene la siguiente redacción: "Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que, entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la MAS PERFECTA IDENTIDAD entre las COSAS, las CAUSAS, las personas de los litigantes y la CALIDAD con que lo fueron".- Segundo: El proceso previo por falta.- El Juzgado de Instrucción núm. CINCO de Murcia, el día 13-7-90 dictó sentencia en la que condenó a Mauricio, como autor de una falta de imprudencia a indemnizar a mi representada en 1.620.000 pts. por los días de impedimento y 1.000.000 pts. por las secuelas. Es decir, la condena sumaba 2.620.000 pts.; la compañía aseguradora del vehículo de Eugeniaquedó excluida del fallo por ser Eugeniala propia tomadora del seguro.- El accidente había ocurrido el 25-9-88, en las cercanías de Murcia, en una de sus carreteras de acceso; la demandante en esa fecha tenía 18 años, viajaba como acompañante en su propia motocicleta conducida por otro joven, Mauricio(que a esa fecha tenía 16 años de edad).- El relato judicial afirma que el accidente se produjo cuando la motocicleta pilotada por Mauricioen la que iba como ocupante su propietaria Eugeniairrumpió en la carretera general, por donde circulaba el Renault 21 conducido por Pedro Miguel, produciéndole ello lesiones de gran consideración a mi representada.- El adolescente conductor de la motocicleta, condenado por la sentencia, era insolvente, por lo que Eugeniaquedó sin reparación alguna, Se acompaña copia de la sentencia del Juez de Instrucción nº 5 como DOCUM. NÚM. TRES.- Por sentencia de 1-3-91 la Audiencia Provincial confirmó la sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 5 de 13-7-90: Se acompaña como DOCUM. NÚM. CUATRO copia de la referida sentencia.- Tercero: El proceso del Juicio Verbal ante el Juzgado de Primera Instancia.- El día 8-7-91 mi representada formuló demanda de juicio Verbal del automóvil frente al conductor del Renault 21 D. Pedro Miguel, su aseguradora (Paternal Sica), el conductor del ciclomotor en donde viajaba mi representada Sr. Eugeniay los padres del mismo, así como la aseguradora de su propio ciclomotor.- Dicha demanda esencialmente se basaba en la responsabilidad especial civil prevista en el art. 1.2 de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, conforme al cual los daños personales son siempre indemnizables, salvo que se acredite cumplidamente que el accidente se debió únicamente a culpa exclusiva de la víctima.- En la demanda se hace constar que el conductor del Renault 21 circulaba por un carril prohibido (el carril de los adelantamientos, de los dos existentes), que el tramo por donde circulaba tenía una velocidad limitada 60 Km. hora, que dejó una huella de frenada de 27.80 mts. lo cual no cuadra con la moderada velocidad del límite establecido. Se invocaba la inexistencia de cosa juzgada habida cuenta de que lo que demandaba era algo bien diferente de lo juzgado en el proceso de faltas; no había la más perfecta identidad ni entre las cosas ni entre las causas ni tan siquiera entre las personas litigantes ni tampoco en la calidad con que lo fueron.- Pues bien, pese a la claridad de la inexistencia de cosa juzgada, el Juzgado de Primera Instancia nº 7 dictó la referida sentencia de 27-5- 92 en la que apreció la concurrencia de la cosa juzgada, desestimando la demanda de mi representada. Se acompaña como DOCUM. NÚM. CINCO copia de la demanda de Juicio Verbal de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 7.- Cuarto: El proceso de apelación: La sentencia de 18-12-92.- Se interpuso recurso de apelación aduciendo que, evidentemente, no se daba el supuesto aducido por la sentencia de instancia de cosa juzgada.- El Magistrado de la Audiencia Provincial, Iltmo. Sr. D. Juan Antonio Jover Coy, dictó la referida sentencia de 18-12-92 en la que apreció la excepción de cosa juzgada, citando sentencias del Tribunal Supremo de 9-2-61, 12-5-81 y 20-3-75, las cuales se refieren a supuestos bien distintos del enjuiciado, pues estas sentencias versan sobre supuestos en donde se ha pretendido reabrir la discusión sobre la responsabilidad civil una vez declarada en el ámbito penal, frente a las mismas personas condenadas, y por los mismos títulos de pedir, lo cual constituye evidentemente un supuesto del art. 1252 de cosa juzgada.- Quinto: El proceso de amparo ante el Tribunal Constitucional.- Conocida por mi representada la sentencia de la Audiencia Provincial, formuló recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, proceso que concluyó como, es demasiado habitual en la práctica del alto Tribunal de garantías constitucionales, con la inadmisión del recurso.- Se acompaña como DOCUM. NÚM. SIETE copia de la demanda de amparo y como DOCUM. NÚM. OCHO copia de la decisión de inadmisibilidad.- Como DOCUM. NÚM. NUEVE se acompaña diligencia de firmeza de la anterior providencia.- Sexto: El proceso ante los órganos de la Convención Europea para la Salvaguarda de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, con sede en Estrasburgo.- Mi representada entendió que la tramitación de su proceso ante las tres instancias judiciales españolas, había transgredido el Convenio Europeo de los Derechos Humanos.- La respuesta dada por la Comisión se resume en la siguiente frase: "La Comisión no ha advertido ninguna apariencia de violación de derechos y libertades garantizados por la Convención o sus protocolos".- Se acompaña como DOCUM. NÚM. DIEZ copia del texto de la demanda dirigida a la Comisión Europea de los Derechos Humanos.- Y como DOCUM. NÚM. ONCE se acompaña decisión de la Comisión Europea de los Derechos Humanos de 7-4-94, comunicada en la segunda quincena del mes de Mayo del mismo año.- Séptimo: El agotamiento de los recursos internos.- Es evidente que se han agotado todas las instancias posibles, cuando se han traspasado las fronteras y acudido a una jurisdicción supranacional por parte de mi representada. Puede concluirse que este es un supuesto de "máximo agotamiento" de instancias.". Con invocación de los Fundamentos de Derecho que estimó aplicables, terminaba con el "suplico" siguiente, "A LA SALA INTERESO, que tenga por presentado este escrito de RECURSO DE DECLARACION DE ERROR JUDICIAL y tramitado el procedimiento: a) Declare la existencia de error judicial cometido por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia en sentencia de 27-5-92, dictada en sus autos 613/91, al aplicar con manifiesto error el Instituto de la Cosa Juzgada. b) Declare la existencia de error judicial en la sentencia del Iltmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia D. Juan Antonio Jover Coy, actuando como Tribunal unipersonal, en su sentencia de 18-12-92, dictada en el recurso de apelación dirigido contra la anteriormente citada sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 7, que al igual que en el caso anterior, ha aplicado con notorio o evidente error el instituto de la cosa juzgada. c) Declare que dicho error produce efectos indemnizatorios en favor de mi representada DÑA. Eugenia, a ejercitar ante el Ministerio de Justicia en trámite administrativo ulterior. d) Imponga las costas de este proceso a la Administración del estado.".

SEGUNDO

Pedido el preceptivo informe, el Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia (Organo unipersonal) que, en grado de apelación, dictó la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 1992, emitió el siguiente: "El Magistrado que suscribe, tiene el honor de informar a V.E. en relación con el recurso 1/ 2.131/94, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 293-1-d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que ignora los motivos que pueda tener el recurrente para apreciar error judicial, porque entiende que tanto la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia en el Juicio Verbal Civil nº 613/91, como la dictada por esta Audiencia Provincial, son ajustadas a Derecho.- Por ello este informe se limita a acompañar copia de la minuta de la sentencia dictada en grado de apelación en el referido procedimiento.".

TERCERO

El Abogado del Estado formuló su escrito de contestación a la demanda, en el que expuso los siguientes HECHOS: Primero.- En el Juzgado de Instrucción nº 5, de los de Murcia, se siguió el juicio de faltas nº 3492/88 por el accidente que sufrió la mencionada señora Eugenia, cuando viajaba como ocupante de un ciclomotor de su propiedad, conducido por Mauricio, estando asegurado el vehículo en CRESA, S.A., y habiéndose producido el accidente cuando dicho ciclomotor colisionó con un automóvil conducido por don Pedro Miguel, y asegurado en La Paternal Sica.- El mencionado Juzgado de Instrucción nº 5, con fecha 13 de julio de 1.990, dictó sentencia, cuyo fallo dice así:- "DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Mauricio, como autor/es responsable de la que en su día era falta de imprudencia simple con resultado de lesiones a indemnizar solidariamente con la Aseguradora Cresa a Pedro Miguelen 279.301 pts, declarando Responsable Civil Subsidiaria a Eugenia; Asimismo a Mauricioa que indemnice a Eugeniaen 1.620.000 pts. y en 1.000.000 de pts. por las secuelas.".- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia, la misma confirmada por otra de la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia, de 1 de marzo de 1.991. Segundo.- La referida señora doña Eugeniainterpuso demanda de juicio verbal contra don Pedro Miguel, La Paternal Sica, don Mauricio, don Iván, doña Palomay CRESA, S.A. Dicho juicio verbal, con el nº 613/91, correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 7, de los de Murcia, que con fecha 27 de mayo de 1.992 dictó sentencia, cuyo fallo dice así: "Que con desestimación de la demanda formulada por la representación procesal de Dña. Eugeniadebo absolver y absuelvo a los demandados D. Ivány su esposa Dña. Palomadel pedimento contra ellos formulado y así mismo debo absolver y absuelvo a los demandados D. Pedro Miguely esposa Dña. Valentinademandada a los solos efectos del art. 144 del R.H.; D. Mauricio; la compañía aseguradora Cresa, S.A., hoy Allianz-Ras, Seguros y Reaseguros, S.A., por estimación que se hace de la excepción de cosa juzgada material con respecto a los pedimentos señalados en demanda contra ellos y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la actora.".- La anterior sentencia fue recurrida en apelación por la actora y la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia, en el rollo nº 324/92, dictó sentencia de fecha 18 de diciembre de 1.992, que confirmó la apelada, desestimando la apelación de la señora Eugenia.- Tercero.- La misma señora Eugeniadebió acudir en amparo ante el Tribunal Constitucional, ya que obra en autos la providencia de 17 de mayo de 1.993, dictada por la Sección Tercera de la Sala Segunda de aquél, acordando al mismo tiempo tener por interpuesto recurso de amparo y declarar la inadmisibilidad del mismo, por entender que "el alcance que procede atribuir a la cosa juzgada compete a los órganos judiciales y debe ser respetada, desde la perspectiva constitucional". Dicha providencia fue declarada firme mediante diligencia de 20 de mayo de 1.993, que también obra en autos, y que fue notificada a la interesada el día 17 del mes de junio siguiente.- Cuarto. Doña Eugeniaseguidamente planteó su pretensión ante la Comisión Europea de Derechos Humanos, de Estrasburgo, que en sesión 7 de abril de 1.994 desestimó la demanda de la señora Eugenia, a cuyo abogado se le notificó el día 18 de mayo siguiente.- Quinto. Mediante escrito, que tuvo acceso al Tribunal Supremo el día 19 de julio de 1.994, doña Eugeniasolicitó de esa Excma. Sala Primera que se le designase procurador de oficio para interponer demanda de revisión por un supuesto error judicial contra las sentencias de 27 de mayo de 1.992 y de 18 de diciembre siguiente, dictadas respectivamente por el Juzgado de primera Instancia nº 7 de Murcia y por la Ilma. Audiencia Provincial también de Murcia.- Designado procurador el señor C. Arroyo Morollón, éste con la firma del letrado señor Mazón Costa presentó su demanda el día 27 de diciembre de 1.994.- Oportunamente compareció esta representación procesal del Estado en dicho procedimiento, y una vez emplazada para contestar a la demanda, solicitó la suspensión para elevar la reglamentaria consulta a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, a lo que accedió esa Excma. Sala.- Ahora, una vez evacuada dicha consulta, se cumplimenta mediante este escrito el trámite de contestación a la demanda.- Sexto. Se niegan todos los demás hechos alegados de adverso, en cuanto no se correspondan con los aquí expuestos o constituyan mera apreciación subjetiva de la actora.". Con invocación de los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, entre los que adujo la extemporaneidad en la formulación de la demanda, terminó su escrito de contestación con el "suplico" siguiente: "SUPLICA a esa Excma. Sala que admita este escrito con sus copias, en unión de los autos que adjuntos se devuelven, y que, considerando cumplimentado el trámite de contestación a la demanda adversa, en su día declare la inadmisibilidad del recurso de revisión que, por un supuesto error judicial, ha sido interpuesto en nombre de doña Eugeniacontra las sentencias de 27 de mayo de 1.992, del Juzgado de primera instancia nº 7, de los de Murcia, y de 18 de diciembre de 1.992, de la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia, o bien subsidiariamente desestime dicho recurso.".

CUARTO

A petición de la parte demandante se recibió el pleito a prueba y fueron practicadas las que propuso dicha parte (única que lo hizo) consistentes en "que se tengan por reproducidos los documentos acompañados a la demanda y se unan testimonios de las actuaciones practicadas ante el Juzgado de Primera Instancia y ante la Sección Cuarta de la Audiencia".

QUINTO

Oído el Ministerio Fiscal, ha emitido el siguiente dictamen: "Que la demanda incumple la exigencia que establece el artículo 293.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues fué rebasado, con notable exceso, el plazo de caducidad de tres meses que tal texto señala. Por tanto, procede la desestimación de la demanda".

SEXTO

Por no haber pedido las partes la celebración de vista, se señaló el día 28 de Noviembre de 1996, a las 10'30 horas, para la votación y fallo de este proceso, como así ha tenido lugar.

SEPTIMO

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda sobre declaración de error judicial a que se refieren estas actuaciones la ha promovido la demandante Dª Eugenia, con respecto a la sentencia de fecha 27 de Mayo de 1992, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Murcia en juicio verbal civil de la Ley del Automóvil (autos número 613/91) y con respecto también a la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 1992, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Organo unipersonal), por la que desestima el recurso de apelación interpuesto contra aquélla.

SEGUNDO

Habiendo aducido, tanto el Abogado del Estado, como el Ministerio Fiscal, que la demanda iniciadora de este proceso sobre declaración de error judicial ha sido formulada fuera del plazo de tres meses que establece el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para poder resolver dicha cuestión previa se hace necesario exponer, por el orden cronológico de su ocurrencia, los siguientes antecedentes previos: 1º En juicio verbal de la Ley del Automóvil, promovido por Dª Eugeniacontra D. Pedro Miguely su esposa, entidad mercantil "La Paternal Sica", D. Mauricio, D. Ivány Dª Palomay entidad mercantil "Cresa, S.A." (autos número 613/91 del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Murcia), el referido Juzgado dictó sentencia de fecha 27 de Mayo de 1992, por la que desestimó la demanda iniciadora de dicho juicio verbal y absolvió a los demandados de los pedimentos de la misma.- 2º En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto contra dicha sentencia por la demandante Dª Eugenia, la Audiencia Provincial de Murcia (constituida, como órgano unipersonal, por un sólo Magistrado) dictó sentencia de fecha 18 de Diciembre de 1992, por la que desestimó el referido recurso de apelación y confirmó la antes dicha sentencia de primera instancia.- 3º Contra dicha sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, la demandante Dª Eugeniainterpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. El expresado recurso de amparo fué inadmitido a trámite, mediante providencia del Tribunal Constitucional de fecha 17 de Mayo de 1993, la cual fué declarada firme en 20 de Mayo de 1993.- 4º Contra las expresadas resoluciones, Dª Eugenia, en Octubre de 1993, formuló demanda ante la Comisión Europea de los Derechos Humanos. Mediante resolución de fecha 7 de Abril de 1994, la Comisión Europea de los Derechos Humanos desestimó la referida demanda.- 5º Mediante escrito de fecha 11 de Julio de 1994, Dª Eugeniapidió a esta Sala Primera del Tribunal Supremo el nombramiento de Procurador por el turno de oficio para poder formular demanda sobre error judicial.- 6º Hecho dicho nombramiento, la Procuradora Sra. Arroyo Morollón, en nombre y representación de Dª Eugenia, mediante demanda de fecha 12 de Diciembre de 1994, presentada en esta Sala Primera el día 27 de dichos mes y año, promovió el presente proceso sobre declaración de error judicial, con respecto a las sentencias de fecha 27 de Mayo de 1992 del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Murcia y de fecha 18 de Diciembre de 1992 de la Audiencia Provincial (Organo unipersonal) de Murcia (a las que nos hemos referido, respectivamente, en los apartados 1º y 2º de este mismo Fundamento jurídico).

TERCERO

Según establece el apartado a) del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses. El expresado plazo es de caducidad, según reiterada y notoria doctrina de las respectivas Salas de este Tribunal Supremo, por lo que el mismo no es susceptible de interrupción alguna. El aludido plazo de caducidad de la mencionada acción se inicia ("dies a quo") "a partir del día en que pudo ejercitarse", que no puede ser otro que aquél en que quede firme la sentencia tachada de error, por no caber ya contra la misma ningún recurso o, con expresión del apartado f) del mismo precepto antes citado, cuando "se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento". Con dicha expresión se está refiriendo el aludido precepto a los recursos propiamente jurisdiccionales, con cuyo previo agotamiento gana firmeza la resolución tachada de errónea, entre los cuales no puede considerarse incluido el llamado recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, ya que la posible formalización de éste no impide la firmeza de la sentencia a la que se imputa el error. Por tanto, en el supuesto que aquí nos ocupa, como contra la sentencia dictada en un juicio verbal civil no cabe más recurso jurisdiccional o recurso propiamente dicho que el de apelación, es a partir de la fecha de la sentencia resolutoria de dicho recurso de apelación (en cuanto determinante de la firmeza) desde cuando ha de empezar a contarse ("dies a quo") el expresado plazo de caducidad de tres meses, que en el presente caso ha transcurrido con exceso, pues la sentencia de apelación (contra la que no cabía ningún otro recurso jurisdiccional o propiamente dicho) fué dictada el 18 de Diciembre de 1992 y hasta el día 11 de Julio de 1994 no presentó Dª Eugenia, en esta Sala Primera del Tribunal Supremo, el escrito pidiendo se le nombrara procurador por el turno de oficio (a cuyo escrito nos hemos referido en el apartado 5º del Fundamento jurídico anterior de esta resolución) para poder formular la demanda por error judicial, a que se refieren estas actuaciones. Pero es que aún cuando, a efectos meramente dialécticos, se admitiera que el llamado recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional también se halla comprendido en la expresión "los recursos previstos en el ordenamiento", que utiliza el apartado f) del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, igualmente se habría producido la caducidad del plazo de tres meses, pues el recurso de amparo, que Dª Eugeniainterpuso contra la sentencia de la Audiencia Provincial (Organo unipersonal) de Murcia de fecha 18 de Diciembre de 1992, le fué inadmitido por providencia del Tribunal Constitucional de fecha 17 de Mayo de 1993, declarada firme el día 20 de Mayo de 1993 y hasta el día 11 de Julio de 1994 no presentó Dª Eugenia, en esta Sala Primera del Tribunal Supremo, el escrito pidiendo se le nombrara Procurador por el turno de oficio para poder formular la demanda por error judicial, a que se refieren estas actuaciones, ya que lo que no ofrece duda alguna es que entre los expresados recursos no puede, en ningún modo, considerarse comprendida la demanda que Dª Eugeniatambién formuló ante la Comisión Europea de los Derechos Humanos, desde cuya resolución desestimatoria es cuando, con evidente equivocación, Dª Eugeniapretende se inicie ("dies a quo") el cómputo del repetido plazo de tres meses, lo cual es totalmente inadmisible. Por tanto, habiéndose producido la caducidad de la acción ejercitada, al haber transcurrido con mucho exceso el plazo de tres meses de que la actora disponía para ello, como acertadamente han aducido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, procede desestimar la demanda iniciadora de este proceso por error judicial, con expresa imposición a la demandante de las costas causadas en el mismo, de conformidad con lo preceptuado en el apartado e) del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la demanda que, por supuesto error judicial, la Procuradora Dª Concepción Arroyo Morollón, en nombre y representación de Dª Eugenia, ha interpuesto con respecto a la sentencia de fecha veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y dos, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Murcia en juicio verbal de la Ley del Automóvil (autos número 613/91 de dicho Juzgado) y con respecto también a la sentencia de fecha dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Audiencia Provincial (Organo unipersonal) de Murcia, por la que desestima el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia de primera instancia. Con expresa imposición a la demandante de las costas causadas en este proceso.

Con sendas certificaciones de esta sentencia, devuélvanse al Juzgado de Primera Instancia número Siete de Murcia los autos de juicio verbal civil número 613/91, y a la Audiencia Provincial de Murcia (Organo unipersonal) el Rollo de apelación número 324/92.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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