STS, 12 de Mayo de 1981

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1981:1080
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T.H.

Ap. 36.196/30

FALLO

30 ABRIL. 1981

PONENTE: Excmo. Sr. José Luis Martín Herrer

SECRETARIO: SR. RIPOL

TRIBUNAL SUPREM

SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIV

SENTENCI

Excmos. Sres.

Don Francisco Pera Verdague

Don Diego Espín Cánovas

D. José Luis Martín Herrero

En la villa de Madrid; a doce de mayo de mil novecientos ochenta y uno;

En el recurso de apelación interpuesto por la Diputación Provincial de Madrid, contra la Sentencia dictada con fecha siete de Febrero de mil novecientos ochenta por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid en el recurso número 709 de 1.970 ,

que declaró ajustado a Derecho el acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Central

con fecha diecinueve de Junio de Mil novecientos setenta y cinco, el cual a su vez había

desestimado el recurso de alzaba interpuesto por la Corporación Provincial hoy apelante contra el

acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de esta Capital con fecha diez

de Septiembre de mil novecientos setenta y os, que desestimó la reclamación interpuesta por la

Diputación Provincial de Madrid contra el acuerdo de la Delegación de hacienda de esta Ciudad,

referente a declaración de perjuicio de determinados valores correspondientes a los anos 1.953 y

1958 a 1.962; habiendo sido parte en ambas instancias el Abogado del Estado en representaciónde la Administración General del Estado.

RESULTAND

RESULTANDO que la Sentencia impugnada en el presente recurso de apelación contiene en su parte dispositiva el siguiente pronunciamiento literal: "FALLAMOS. Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Diputación Provincial de Madrid, contra resolución del Tribunal económico Administrativo Central de diecinueve de Junio de mil novecientos setenta y cinco, confirmatoria de las declaraciones de perjuicio de valores hechas por el Delegado de hacienda de Madrid en fecha treinta de Mayo de mil novecientos setenta y dos relativas a las zonas recaudatorias que en las propias declaraciones se expresan, confirmando por ser conformes a Derecho las declaraciones y resoluciones recurridas; sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO: que contra la referida Sentencia interpuso recurso de apelación la Corporación Provincial de Madrid, y habiendo sido admitida en ambos efectos, y remitido a esta Sala lo actuado ante la Sala Territorial, se personó ante ella la parte apelante a mantener su recurso, acordándose por providencia de diez de Abril de mil novecientos ochenta tramitarlo mediante alegaciones escritas lo que hizo, limitándose a reproducir, parcial y literalmente, el escrito de demanda, insistiendo en que había pasado el tiempo para exigir la responsabilidad, ya que la declaración en segundo grado se había hecho al cabo de los diez anos, puesto que aunque en el acuerdo de la Delegación de hacienda se afirmaba que a tenor del artículo 202, número 2 del Reglamento se podía exigir la responsabilidad en cualquier fecha, esto no se establecía terminantemente en dicho artículo ni tampoco, se deducía de los concordantes (lo que no era, se repite, sino una reproducción literal da lo ya alegado ante el tribunal Económico administrativo y ante la sala territorial) Suplicando que de dictara Sentencia por la que se declarara no ajustada a Derecho la recurrida, previa estimación del recurso de apelación interpuesto

RESULTANDO que habiéndose concedido el trámite de alegaciones al Abogado del Estado, este en un brevísimo escrito, se limitó a "dar por reproducidos íntegramente los fundamentos de Derecho y los Hechos que constan en ,1a Sentencia apelada suplicando que se dicte en su día otra confirmando la impugnaba.

RESULTANDO que por providencia de veintiuno de Febrero de mil novecientos ochenta y uno se señaló para la votación y fallo del recurso el día treinta de Abril de dicho año, en que tuvo lugar, quedando concluso y pendiente de dictar resolución, habiéndose observado en su tramitación las formalidades legales.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don José Luis Martín Herrero

ACEPTANDO los Resultandos de la Sentencia apelaba.

ACEPTANDO, en lo esencial los fundamentos de la Sentencia que motiva este recurso

CONSIDERAND

CONSIDERANDO que si bien en virtud del recurso de apelación, un. Tribunal distinto del que conoció en primera instancia adquiere competencia para volver a conocer de las pretensiones de las partes, ello, sin embargo, no autoriza a que el apelante en el escrito de alegaciones del recurso de apelación se limite a transcribir parcial, pero literalmente, el escrito de demanda que formalizó ante la Sala de instancia, porque pese a que en el recurso de apelación se impugna el mismo acto recurrido ante la Sala Territorial, también se impugna la sentencia que esa Sala dictó y aunque el Tribunal de apelación tiene las mismas facultades y poder que el que tenia el de instancia para enjuiciar el acto de la Administración que motivó el recurso, no es menos cierto que entre dicho acto y la Sentencia que dicte el Tribunal de apelación se interpone, cono una realidad evidente, y precisamente como requisito previo para que pueda interponerse el recurso de apelación- la Sentencia apelada, cuyos razonamientos deben merecer por parte del litigante que la recurre por lo menos la atención de un análisis critico, examinando de que forma dicha Sentencia inaplicó o aplicó indebida mente un precepto, incidió en incongruencia, no apreció debidamente la prueba o cometió otras infracciones que la hacen ser contraria a Derecho; pero solicitada la revocación de la Sentencia de instancia con la transcripción, fragmentaria y literal del escrito de demanda, como ha hecho la parte apelante en el presente caso, y tibiándose limitado también el Abogado del Estado, al oponerse al recurso, a remitirse a los Hechos y Fundamentos de derecho de esa Sentencia, no puede tener otra consecuencia que esta Sala deba del también por reproducidos los argumentos de la Sentencia apelada, que en todo caso se estiman ajustados a Derecho, pero que no han merecido la atención de ser combatidos ni desvirtuados por la par e apelante, quien no invoca ni un solo precepto legal o reglamentario, como infringido, limitándose a decir queha transcurrido el plazo de diez anos desde que pudo y debió declararse la responsabilidad, al igual que, si hubieran transcurrido ocho a doce, podía también haberlo destacado, pero sin precisar las consecuencias que el transcurso de dicho tiempo tiene o puede tener el de la responsabilidad declarada, por lo que procede confirmar en su totalidad la Sentencia apelada, lo que produce como consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.

CONSIDERANDO que no se aprecia en ninguna de las partes temeridad ni mala fe por lo que, conforme establecen los artículos 81, 83, 100 y 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso de apelación.

VISTOS los preceptos legales aplicables.

FALLAMOS

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Diputación Provincial de Madrid, debemos confirmar y confirmamos en su totalidad la Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid con fecha siete de Febrero de mil novecientos ochenta en el recurso número 709 de 1975 , que declaró ajustado a Derecho el acuerdo dictado por el Tribunal económico Administrativo Central con fecha diecinueve de Junio de mil novecientos setenta y cinco, el cual, a su vez, había declarado ajustado a Derecho el dictado por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de esta Capital el día diez de Septiembre de mil novecientos setenta y dos, desestimando la reclamación interpuesta por la Diputación Provincial de esta Ciudad contra el acuerdo dictado por el Delegado de Hacienda de Madrid, referente a la declaración de perjuicio de determinados valores correspondientes a los años de 1.933, 1.958, 1.959, 1.960, 1.961 y 1.963. Sin hacer pronunciamiento alguno respecto al pago de las costas causadas en este recurso de apelado

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mancamos y firmamos. Entre líneas la sentencia.. Vale.

PUBLICACIO

Leída y publicaba fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Fxcmo. Sr. Don José Luis Martín Herrero, celebradlo audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera del Tribunal Supremo, e lo que, como Secretario de la misma, certifico

Madrid , a doce de Mayo de mil novecientos ochenta y un

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