SAP Guipúzcoa 276/2006, 4 de Octubre de 2006

PonenteBEGOÑA ARGAL LARA
ECLIES:APSS:2006:1045
Número de Recurso3324/2006
Número de Resolución276/2006
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBELDña. BEGOÑA ARGAL LARA

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIZOLA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a cuatro de octubre de dos mil seis.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Pro.ordinario L2 260/04, seguidos en el 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Tolosa) a instancia de Esperanza apelante - demandante, representada por la Procuradora Sra. MARIA LUISA ARANGUREN y defendida por la Letrada Sra. ARANTUXA UGALDE contra Inés y Carmela apeladas - demandadas, representadas por el Procurador Sr. JOSE MARIA CARRETERO y defendido por el Letrado Sr. IÑIGO GONZALO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de abril de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tolosa, se dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2006 , que contiene el siguiente FALLO: "Que debo dsestimar y desestimo la demandainterpuesta por el procurador de los Tribunales José Ignacio Otermin, en nombre y representación de Esperanza , demanda de juicio ordinario contra Inés y Carmela , representada ésta última por el procurador de los Tribinales Fernando Castro.

Se condena a la parte demandante al pago de las costas."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictandose resolución señalando dia para la deliberación , votacion y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dña. BEGOÑA ARGAL LARA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a la presente resolución.

PRIMERO

La representación de Dña. Esperanza formuló recurso de apelación, alegando:

  1. - Infracción del art. 209, y de la LEC . al haber omitido en los antecedentes de hecho y en los fundamentos de derecho, la consignación clara de las pretensiones invocadas en la demanda y ampliación realizada al hecho 2º de la misma en la audiencia previa, así como los puntos de hecho y de derecho invocados en solicitud de la revocación por su ingratitud de la donación efectuada por la demadante el 20 de febrero de 2002, por concurrir la causa prevista en el art. 648, del CC . y subsidiariamente la reduccion de la misma por haber excedido la donante el límite previsto en el art. 634 del CC .

  2. - Error sobre la valoración de la prueba practicada:

    La sentencia no ha valorado la totalidad de la prueba documental y testifical practicada sobre las circunstancias personales de la actora al realizar la donación de todo su patrimonio a sus hijas, así como las sobrevenidas con posterioridad a la presentación de la demanda.

  3. - Infracción de los arts. 648-3º y 634 del CC . y jurisprudencia que los interpreta.

    - Suplica: que habiendo por presentado este escrito, se sirva tener por formulado en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia dictada en los presentes autos, y previos los trámites legales, se dicte sentencia, por la que estimándose íntegramente el presente recurso de apelación, se revoque la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tolosa, se acuerde la revocación por ingratitud de la donación de fecha 20 de febrero de 2002, efectuada por Dña. Esperanza a favor de sus dos hijas Inés y Carmela o subsidiariamente la reducción de la misma, por haber excedido la donante el límite previsto en el art. 634 del CC ., con expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a las demandadas.

SEGUNDO

La representación de Dña. Inés y Dña. Carmela se opuso al recurso de apelación solicitando su desestimación.

TERCERO

Primer motivo del recurso: Infracción del art. 209, y de la LEC .

Dispone el citado precepto que:

Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el art. anterior y con sujeción, además, a las siguientes reglas:

1º.- En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representración en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio.

2º.- En los antecedentes de hecho se consignarán con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.

3º.- En los fundamentos de derecho se expresarán en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.

4º.- En los antecedentes de hecho, como venía aconteciendo, se consignarán, en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados y los hechos en que las funden; a ello debe añadirse conforme a la nueva normativa, la cita de los medios de prueba propuestos y practicados.

En la práctica forense se han generalizado las remisiones genéricas a los escritos de demanda y contestación, así como a la prueba que obre en autos; ello no deja de ser una pequeña irregularidad, que ni puede descartarse se siga cometiendo, carente de consecuencias jurídicas, pues el Tribunal Supremo tiene sentado (STS de 31 de octubre de 1981 , que la declaración de nulidad de una sentencia sólo procede cuando se trate de defectos 5º.- La principal novedad del precepto que se examina es la necesidad de incluir en los antecedentes de la sentencia una relación de hechos probados. Los términos en que está redactado el art.209 y, fundamentalmente, la expresión >, obligan a realizar la correspondiente interpretación de la norma y a precisar el alcance de la necesidad de cosignar los hechos probados en este apartado de la sentencia.

La mención >, ha venido siendo interpretada, de forma pacífica, como una remisión a las Leyes procesales comunes; es decir, sólo si la Ley procesal de que se trate exige la inclusión en la sentencia de una relación de hechos probados, como acontece en el procedimiento penal o en el laboral, y solo en ambos casos su omisión tendrá relevancia jurídica.

En el orden civil, a diferencia de otras jurisdicciones, no siempre es posibe realizar un relato de hechos desconectado de toda valoración probatoria y al margen de todo parámetro legal.

  1. - Los fundamentos de derecho, desde una perspectiva formal a la que se refiere la regla tercera del art. 209 ofrece pocas dificultades.

Conforme al precepto que se analiza, en los fundamentos de derecho se expresarán, por medio de párrafos separados y numerados, >. En definitiva, en los fundamentos de derecho, además de fijar las posiciones de las partes, se recogen las razones legales que constituyen las premisas jurídicas del fallo; y por ello, los fundamentos de derecho son la principal fuente de interpretación y clarificación de los distintos pronunciamientos que integran el fallo.

Examinado el contenido de la sentencia de instancia, se constata la infracción del art. 209 LEC , tantoen relación a los antecedentes de hecho como a los fundamentos de derecho.Ello no puede ser subsanado en la alzada ni acarrea la nulidad de la misma ex artículo 465 de la L.E.C. El motivo debe ser estimado.

CUARTO

Segundo motivo del recurso:

Error en la valoración de la prueba.

Es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoracuión realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos (S:T:S: 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 ..).

Ello obliga a señalar con caracter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario,la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

  1. - Omisión de la prueba practicada relativa a la situación de la demandante antes de efectuar la donación a sus hijos.

    La sentencia de instancia no efectúa mención alguna a este extremo, concretándose las pruebas relatadas en el Fundamento Jurídico en la donación, el viaje a Canarias a donde partió la donante con algo más de 7 millones de pesetas, la indemnización de 54.471,57 euros, y la testifical de las hijas que afirma fueron a buscar a la actora interesándose por ella, concluyendo que no existe una negativa de las hijas a dar alimentos o ayudar a la madre sino una conducta de preocupación.

    La Sala, tras la revisión de las pruebas practicadas concluye:

    Que procede integrar el relato fáctico con los siguientes hechos acreditados:

    - Que la demandante y su esposo se separaron en el año 1997,...

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