STS, 15 de Febrero de 2001

PonenteCORBAL FERNANDEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:1036
Número de Recurso2061/1999
ProcedimientoCIVIL - 08
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el procedimiento de declaración de Error Judicial que ante NOS pende, promovido por Doña Luisa , representada por el Procurador Don Ignacio Avila del Hierro, frente a la sentencia dictada en el procedimiento de juicio de retracto seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid con el numero de autos 362/95 de fecha 2 de octubre de 1.996 y contra la dictada en el recurso de apelación 104/97 de fecha 22 de junio de 1998 por la Sección Décimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid.

Han sido parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Luisa planteó ante esta Sala demanda de Error Judicial por el trámite del recurso de revisión en material civil y, tras efectuar alegación de hechos y de derecho, vino a suplicar: "...se sirva dictar sentencia declarando: a) la existencia de error judicial de la Sentencia dictada en fecha 2 de Octubre de 1.996, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, en os autos de juicio de retracto 362/1995 al no apreciar la caducidad de la acción de oficio.- b) la existencia de error judicial en la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 1998 por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo 104/97 por idéntica causa.- c) que dichos errores producen efectos indemnizatorios a mi representada Doña Luisa .- Y para que condene a la Administración del Estado a estar y pasar por todo ello imponiéndole el pago de las costas del presente proceso".

SEGUNDO

Al procedimiento se le dió la tramitación legal correspondiente, habiéndose recibido testimonios del rollo de apelación número 104/1997, de la Sección Décimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del juicio de retracto número 362/1995, que tramitó el Juzgado de Primera Instancia Número 48 de los de Madrid.

TERCERO

El Abogado del Estado efectuó personamiento procesal y contestó a la demanda, a la que se opuso por medio de las razones fácticas y jurídicas que fueron alegadas, para terminar suplicando: "Que tenga por evacuado el presente escrito y contestada la demanda y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso, o, subsidiariamente, su desestimación, con imposición de las costas a la actora".

CUARTO

El Ministerio Fiscal aportó el siguiente informe: "Procede desestimar la demanda de error judicial, ya que siendo la sentencia de la Audiencia de fecha 22 de Junio de 1998, notificada el 2 de Julio de 1998, desde esa fecha se cuenta el plazo de tres meses a que se refiere el artº 293, nº 1 a) de la L.O.P.J. Ya que la interposición de un recurso de amparo judicial, no suspende el plazo de caducidad, teniendo en cuenta la dicción del artículo citado, que emplea el calificativo de "inexcusable" y que se inicia a partir del día en que pudo ejercitarse, que no puede ser otro que aquél en que quede firme la sentencia tachada de error, por no caber contra la misma ningún recurso, y con dicha expresión se está refiriendo el precepto a los recursos propiamente jurisdiccionales, con cuyo agotamiento gana firmeza la resolución tachada de errónea, entre las cuales no puede considerarse incluido el recurso de amparo constitucional, ya que la posible formalización de éste, no impide la firmeza de la sentencia a que se imputa el error (STS 4.12.1996)".

QUINTO

La Audiencia Provincial de Oviedo -Sección primera- y el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de los de Madrid, emitieron el preceptivo informe, que exige el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEXTO

Se unieron las pruebas practicadas y que resultaron admitidas.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente procedimiento de error judicial tuvo lugar el pasado día nueve de febrero del año dos mil uno.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea con carácter previo determinar si la acción judicial para el reconocimiento de error se ha formulado dentro del plazo legal, y más concretamente si el planteamiento del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (que no fue admitido a trámite) afecta al transcurso de aquél, bien porque se entiende que interrumpe su curso, o bien porque se trata de un medio impugnativo a agotar con carácter previo a la demanda de error.

El art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone en su apartado 1,a) que la acción deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse, y en la letra h) que no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieran agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento.

Por algunas Sentencias de Tribunales de otro orden jurisdiccional se ha entendido que es preciso el agotamiento de la posibilidad en su caso del recurso de amparo, en la idea de que la L.O.P.J. hace referencia a todo tipo de medios impugnativos, y en otras sentencias (alguna de este propio Tribunal) parece contemplarse la idea de que caso de plantearse el recurso de amparo habrá de iniciarse el cómputo de los tres meses del número 1,a) del art. 293 una vez haya recaído decisión del Tribunal Constitucional.

Sin embargo, y sin perjuicio de reconocer que puede haber razones que puedan explicar otro criterio, y que incluso puede ser más satisfactivo para la parte perjudicada y para el orden jurídico una nulidad derivada de un recurso de amparo que una declaración de error, debe seguirse el criterio mayoritario mantenido por esta Sala en Sentencias de 22 de abril y 4 de diciembre de 1.996 y Auto de 26 de marzo de 1.998, y que cuenta además con el apoyo del Auto de la Sala Especial del art. 61 L.O.P.J. de 22 de mayo de 1.997, en el sentido de que el plazo de tres meses debe contarse desde la resolución judicial no susceptible de recurso, sin comprender en éste el de amparo constitucional.

Por consiguiente, en el caso se ha producido la caducidad de la acción por haber transcurrido un tiempo superior a los tres meses, sin que quepa computar el inicio de éste, como pretende la parte demandante, desde "la notificación de la Providencia de inadmisión del recurso de amparo formulado ante el Tribunal Constitucional". A lo dicho cabe añadir, por un lado, que precisamente esta inadmisión "in limine" ante dicho Tribunal revela la sin razón de acudir al mismo y reafirma la solución anteriormente adoptada, y, por otro, que el Ministerio Fiscal ha informado en el mismo sentido desestimatorio de la demanda en su dictamen de 25 de septiembre de 2.000.

SEGUNDO

Las costas procesales deben imponerse a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el art. 293.1, e) L.O.P.J.. Devuélvanse las actuaciones recibidas al Tribunal de su procedencia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que desestimamos la demanda de error judicial formulada por el Procurador D. Ignacio Avila del Hierro en representación de Doña Luisa , con condena de la parte demandante al pago de las costas causadas. Devuélvanse las actuaciones recibidas al Tribunal de su procedencia. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- José-Ramón Vázquez Sandes.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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