SAP Madrid 62/2007, 31 de Enero de 2007
Ponente | MONICA DE ANTA DIAZ |
ECLI | ES:APM:2007:5352 |
Número de Recurso | 571/2005 |
Número de Resolución | 62/2007 |
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00062/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DOCE
ROLLO: RECURSO DE APELACION 571/2005
AUTOS: 1057/2001
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE MADRID
DEMANDANTE/APELANTE: SESOSTRIS, S.A.
PROCURADOR: Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
DEMANDADO/APELADO E IMPUGNANTE: FEEDIMPEX, B.V.
PROCURADOR: Dª NURIA LASA GÓMEZ
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 62
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
MARIA JESUS ALIA RAMOS
FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En MADRID, a treinta y uno de enero de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1057/2001, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 571/2005, en los que aparece como parte demandante-apelante SESOSTRIS, S.A. representada por la Procuradora Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER, y como demandada-apelada e impugnante FEEDIMPEX, B.V. representada por la Procuradora Dª NURIA LASA GOMEZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2005, cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación de SEISTRIS S.A.E. absolviendo a FEEDIMPEX BV representada por la procuradora doña Nuria Lasa de la pretensión en contra ejercitada imponiendo a la parte actora el pago de las costas causadas.
Notificada dicha resolución a las partes, por la demandante SESOSTRIS, S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno y solicitando el recibimiento a prueba en la segunda instancia. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria FFEDIMPEX, B.V. que se opuso e impugnó la sentencia y, cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida. Con fecha 8 de mayo de 2006 la Sala dictó auto por el que se acordó haber lugar a la prueba propuesta por la parte apelante y una vez practicada se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 24 de enero de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Indicaba el actor en su demanda, en resumen, que en el año 1992 se convino entre la actora y la demandada un contrato verbal, por virtud del cual la demandada concedía a la actora la distribución en diferentes zonas del territorio nacional del producto comercializado por la demandada, en concreto pulpa de remolacha, actuando la actora por cuenta propia y asumiendo los riesgos de las operaciones comerciales, actuando con capital propio, asegurando la demandada a la actora por la distribución de la pulpa de remolacha en territorio nacional una cantidad fija de 250 Ptas. por tonelada, en cumplimiento de tal acuerdo, la actora importó, entre los años 1993 a noviembre de 2000, diversas cantidades de pulpa de remolacha, cuyas cuantías concretas especificaba en la demanda, comercializando la actora la pulpa de remolacha importada por la demandada en las zonas del territorio nacional reseñadas, creando, continúa indicando la demanda, con su esfuerzo y dedicación una infraestructura comercial y captando clientela, dicho contrato funcionó con normalidad hasta el 27 de octubre del 2000, fecha en que la demandada, de forma súbita, procedió mediante fax a la extinción del contrato con un preaviso de 48 horas, siendo el auténtico motivo de dicha resolución el apartar a la actora de su condición de distribuidora con el objeto de que tal situación pasase a ocuparla, continúa indicando la demanda, otra entidad, en concreto Platinex Tarragona, Sociedad Limitada. Solicitaba la actora, entre otros pronunciamientos, se condenase a la demandada a abonar los perjuicios ocasionados por la resolución del contrato, para lo cual solicitaba fuesen tenido en cuenta el importe medio anual de los beneficios durante los dos últimos años del contrato.
La demandada formuló declinatoria por falta de competencia internacional, al entender que eran competentes los tribunales holandeses, en concreto el correspondiente a la localidad de Breda, declinatoria que fue desestimada por auto de 7 de marzo del 2003, auto confirmado posteriormente por el de 5 de mayo de 2003 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra aquél.
La demandada se opuso a la demanda alegando, en esencia y entre otras cuestiones, que no existía tal contrato de distribución alegado por la actora, que si bien ha existido una relación histórica entre las empresas que son parte de este procedimiento a través de sendos contratos de compraventa, sin embargo para que exista un contrato de distribución se requiere mucho más que una mera sucesión de contratos de compraventa, no habiendo existido ningún momento, ni exclusividad, ni pacto de no competencia que impidiese a cualquiera de ambas empresas seguir comprando y vendiendo el mismo producto a terceros, lo único que había existido era cierta "deferencia comercial" entre ambas empresas, si bien en todo caso la actora seguía siendo libre, continúa indicando el demandado, para comprar a terceros y de la misma manera, la demandada gozaba de idéntica libertad para seguir vendiendo a quien quisiera. Igualmente, señalaba la contestación a la demanda, el 14 de marzo de 2001, ambas partes llegaron al acuerdo por virtud del cual la demandada pagaba 25 millones Ptas. a la actora por virtud de lo cual se consideraba se había procedido a la "liquidación final y total de todas las cuentas pendientes entre Sesostris y Feedimpex", con lo cual evidentemente, consideraba la demandada, se había puesto fin a toda posible reclamación ulterior.
La sentencia que se recurre desestimó la demanda.
Formula recurso de apelación la parte actora, impugnando el demandado parcialmente la sentencia, y dado que el demandado formula diferentes cuestiones que atañen a la competencia para conocer el presente proceso, para una racional articulación de los diferentes motivos esgrimidos por las partes en contra la sentencia recurrida, procede analizar en primer término las alegaciones del impugnante con respecto a la falta de competencia internacional y sumisión a arbitraje.
Con respecto a la declinatoria por falta de competencia internacional, el demandado insiste en esta alzada en plantear la posible competencia de los tribunales holandeses para conocer de la cuestión objeto de autos, señalando que el juzgador de instancia en su auto de 7 de marzo del 2003 sostenía la competencia de los tribunales españoles sobre la base de los artículos 5 y 23 del Convenio de Bruselas, indicando dicho auto que en materia de obligaciones contractuales eran competentes los Tribunales Españoles cuando tales obligaciones hayan nacido o deban cumplirse en España, indicando dicho auto que las mercancías objeto de controversia se descargaron o entregaron en diversas ciudades españolas, considerando el impugnante que es obvio que los contratos de compraventa no han nacido en España, sino en Holanda, al estar firmados y fechados todos ellos en la localidad de Breda, y en cuanto al cumplimiento de los mismos, el juez entendió que era lugar del cumplimiento aquél en que se prestaban los servicios propios del contrario del contrato, si bien, indica el impugnante, el lugar de cumplimiento de la obligación no era España, sino Holanda, ya que todos los contratos fueron celebrados bajo el sistema CIF, lo cual, en atención a la doctrina jurisprudencial elaborada por el Tribunal Supremo, lleva entender que el lugar de entrega de las mercancías vendidas, en tal modalidad de venta, se entiende realizada en el lugar donde tiene su establecimiento el vendedor.
El motivo debe ser desestimado, ya que el demandado ha venido pretendiendo a lo largo del procedimiento que la competencia se examine bajo el prisma de lo que le entiende es la auténtica naturaleza del contrato que ligó a las partes, y no sobre la base del análisis de cuáles son las acciones y pretensiones formuladas por el actor. Es palmario que cuestiones procesales como la adecuación de procedimiento y la competencia, entre otras, han de ser examinadas, no sobre la base de lo que en definitiva acontezca y se resuelva en el proceso, sino sobre la base de lo manifestado por el actor en su demanda, ya que no se trata de determinar de antemano cuál es la naturaleza del contrato al objeto de determinar la competencia, precisamente para eso se sigue un proceso, si no de determinar cuáles son las acciones entabladas por el actor, y sobre tal base -y con independencia de lo que se resuelva una vez tramitado el procedimiento- determinar qué juzgado es competente para conocer de ellas y resolver las cuestiones así planteadas. De lo contrario, se tendría que resolver a la vista de la simple demanda y declinatoria presentada por el demandado, si realmente nos encontramos ante un contrato de distribución, como viene alegando la actora, o si nos encontramos ante meras compraventas CIF concatenadas, como viene alegando la demandada, y sería un auténtico contrasentido (artículo 3.1 del Código Civil y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)...
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