SAP Girona 139/2008, 6 de Marzo de 2008

PonenteADOLFO JESUS GARCIA MORALES
ECLIES:APGI:2008:455
Número de Recurso92/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución139/2008
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 92/07

JUICIO DE FALTAS Nº 171/05

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE OLOT

SENTENCIA Nº 139/08

En Girona, a 6 de marzo de 2.008.

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCIA MORALES, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia

dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Olot, en el Juicio de Faltas nº 171/05 por una

presunta falta de lesiones por imprudencia del Código Penal, habiendo sido parte apelante Remedios y María Purificación, representadas y asistidas por el letrado D. XAVIER BONET PERPINYÀ, al que se adhirió Domingo, representado y asistido por el letrado D. JOSEP MARIA CANTÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: Que debo condenar y condeno a Margarita de la falta de lesiones por imprudencia del artículo 621.3 del Código Penal, imponiéndole una pena de un mes de multa a razón de 3 euros cuota/día (total 90 euros), con condena en costas.

Condeno a la Sra. Margarita y a a compañía AXA de forma solidaria y a Amelia, de forma subsidiaria, a indemnizar al Sr.Domingo en la cantidad de 3.099,38 euros por las lesiones y secuelas sufridas así como por los gastos derivados del accidente.

Condeno a la Sra. Margarita, a la compañía AXA de forma solidaria y a Amelia, de forma subsidiaria, a indemnizar a Remedios en la cantidad de 9.192,625 euros por las lesiones y secuelas sufridas y los gastos derivados del accidente.

Condeno solidariamente a la Sra. Margarita y a la compañía AXA y a Amelia, de forma subsidiaria, a indemnizar a María Purificación en la cantidad de 4.733,27 euros por las lesiones y secuelas sufridas y los gastos derivados del accidente.

En todos estos casos, la compañía aseguradora deberá hacer frente al pago del interés previsto en el art. 20.4 LCS.

Absuelvo al Sr. Domingo de la falta de imprudencia por lesiones causadas en accidente de circulación prevista y penada en el art. 621.3 CP de la que había sido denunciado.

Declaro exenta de responsabilidad civil a la compañía de seguros PELAYO MUTUA SEGUROS.

SEGUNDO

El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Remedios y María Purificación, con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alzan las recurrentes frente a la resolución de la instancia sobre la base del error por indebida aplicación de precepto, dado que entiende que los daños derivados del siniestro circulatorio deben ser tasados conforme a la actualización del baremo vigente en la fecha en la que se dictó la sentencia de la instancia y no conforme a la actualización del baremo vigente en la fecha en que se produjo el siniestro.

El recurso no merece prosperar.

SEGUNDO

De entrada cabe señalar que la tesis del recurrente es la que hemos venido manteniendo regularmente en la alzada y en el territorio de la provincia de Girona por acuerdo unánime de todos los Magistrados de la Sala Penal, al que incluso se unieron con la intención de dar seguridad jurídica y una interpretación unitaria los de la Sala Civil, estimando que el baremo de aplicación había de ser aquel que esta vigente cuando se dicta la sentencia de la instancia, pues aunque el derecho al percibo de la indemnización por daños y perjuicios se origina cuando se sufre el mal, su cuantificación se produce cuando se dicta la sentencia.

Esta decisión venía siendo apoyada, pese a la extraña STS de 5-3-03, que mantenía lo contrario, por una multitud de resoluciones igualmente recientes, como las SSTS de 20-12-00, 15-2-01, 16-6-01, 30-11-01, 24-12-01, 23-4-02 y 15-11-02, las cuales se pronunciaban en sentido contrario y aportando además argumentos convincentes.

Así tales sentencias venían manteniendo que sin perjuicio de reconocer que la deuda indemnizatoria, como son todas las fundadas en el baremo de valoración del daño corporal derivado de accidentes de circulación, nace en el momento de producirse el perjuicio, esto es de la ocurrencia del siniestro, es lo cierto que tiene una naturaleza de deuda-valor cuyos límites cuantitativos se determinan en el momento en el que se declaran judicialmente y ello por varias razones:

  1. porque existe un fundamento de derecho positivo constituido por el núm. 10 del apartado primero del anexo de la Ley 30/95 de 8 de noviembre, que introduce el baremo al indicar que "... anualmente, con efectos de primero de enero de cada año... deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias..." lo que si se relaciona con la expresa vocación del Sistema de alcanzar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados a la víctima, debe llevarnos a la aplicación de las cantidades baremadas según la actualización en vigor en el momento de la declaración judicial;

  2. porque a la misma conclusión se llega desde la naturaleza de la acción indemnizatoria que exige o tiende a conseguir la indemnidad de la víctima, es decir, la vuelta a la situación anterior al siniestro, y caso de ser imposible, lo que es usual, una retribución pecuniaria de naturaleza compensatoria, cuya cuantía debe fijarse en el momento de la declaración judicial porque caso contrario se desplazaría en la víctima el perjuicio de haber transcurrido un largo lapso de tiempo en la tramitación de la causa con el consiguiente perjuicio para ello y correlativo enriquecimiento para la asegurada, enriquecimiento sin causa que carece de legitimación jurídica como se deriva del art. 10. 9 del Código Civil ;

  3. porque en definitiva, el criterio del Tribunal Supremo es el de que el perjudicado o víctima de un siniestro de la circulación sea resarcido del quebranto sufrido en su valoración dineraria efectuada en el momento de la declaración judicial en la que se acuerda el pago y no en la suma en la que se valoró el perjuicio en el momento de su producción, que incluso puede ser indeterminado.

TERCERO

Ahora bien, la anterior tesis ha sido actualmente superada por la expuesta en las dos STS de 17-4-07 de la Sala Primera que se ha ocupado de estudiar el tema...

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