STS 748/2009, 26 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Noviembre 2009
Número de resolución748/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, demanda de error judicial que con el número 22/2007, ante la misma pende de resolución, interpuesta por la representación procesal de D. Juan Manuel y D. Baltasar, aquí representados por la procuradora Dª María Isabel Torres Ruiz, contra la sentencia dictada por la Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 19 de febrero de 2007, en el rollo de apelación 519/2006 y contra el auto de la misma Audiencia y Sección, de 13 de junio de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

- La Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 19 de febrero de 2007 en el rollo de apelación 519/2006, cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Baltasar y D. Juan Manuel contra la sentencia de 3 de Abril de 2006 del Juzgado de 1 .ª Instancia n.º 62 de Madrid dictada en procedimiento 798/2005 confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante».

SEGUNDO

- La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. D. Baltasar y D. Juan Manuel alegan en primer lugar incongruencia omisiva con infracción del artículo 218.1 de la LEC en cuanto que la sentencia apelada no da respuesta a la acción que se ejercita y en tal sentido se refieren al objeto de la litis, que no es la ejecución del laudo arbitral sino el cumplimiento de la obligación pactada en la Estipulación 7.ª del Compromiso Arbitral de 23 de Enero de 2002, cuestión que no se corresponde con el contenido de dicha sentencia puesto que precisamente el tratamiento que se confiere a la exigencia de aquel cumplimiento se desarrolla tras su enunciado alternativo en el F.J. 2º. Así, se plantea el Juzgador a título argumentativo la opción de la pretensión deducida por cauce de la ejecución del laudo o en el estricto ejercicio de un derecho de crédito. Más aún, se precisa en este segundo supuesto la posibilidad contrapuesta de un derecho de reembolso y a continuación se refiere a su necesidad de prueba y añade "con independencia de los derechos que se deriven del procedimiento de arbitraje". Luego está deslindado los respectivos efectos y dando respuesta al ejercicio del derecho de crédito "sobre el que este juicio versa" en expresión literal de los demandantes (F.D. III de la demanda) y, en consecuencia, no resuelve el Juez a quo algo no solicitado sino por el contrario, ajustándose a la petición.

Segundo. En línea con lo anteriormente expuesto, la apelante impugna las excepciones de fondo opuestas por el demandado sobre cinco puntos: la nulidad de la estipulación 7.ª del Compromiso Arbitral, la cuantía de las Minutas en función de la, a su vez, cuantía del procedimiento arbitral, la no aportación de justificantes de pago, la intervención de Letrados en el procedimiento arbitral y los honorarios del perito. Ahora bien, conviene puntualizar como planteamiento previo, que la apelación tiene por objeto la sentencia y no la impugnación de la argumentación jurídica de la contraparte en la instancia cuando además es el propio apelante quien con toda claridad admite y desarrolla el principio de que el Juez desestima la demanda por error de hecho "no porque admita las excepciones procesales o de fondo interpuestas de contrario". Es decir, la ratio decidendi de la resolución combatida es distinta (grave error de hecho en expresión literal del apelante) de la argumentada por la demandada. Se da, pues, la circunstancia de introducir ahora una fase a modo de oposición o contestación a lo en su día opuesto o contestado por el demandado pero cuya contestación no fundó la desestimación de la demanda. Es más, el actor apelante alega omisión de pronunciamiento sobre cuestiones aducidas por el demandado invirtiéndose la posición impugnadora ante una cuestión que ni planteó ni decidió la controversia. La misma situación afecta al dato de la cuantía desde el momento en que se reconoce su irrelevancia; si se añade que tampoco es motivo de la desestimación de la demanda, idéntica debe ser su repercusión en el presente recurso.

»Tercero. Es, pues, en lo concerniente a la justificación del pago de las minutas donde se residencia uno de los elementos en que se articula el derecho de crédito que se ejercita, auténtico eje central del litigio. Y la raíz del contencioso se plantea ahora de forma inequívoca: con la desestimación del recurso de anulación entra en funcionamiento la estipulación 7.ª generándose un derecho de crédito a favor de los actores apelantes frente al demandado y la base y contenido de aquel se sustenta en "las facturas de todos los profesionales que intervinieron en el arbitraje" y que según tesis del apelante "justifican la existencia de dicho crédito" por importe de su suma: 114 600,30 #. Para más precisión y "puesto que no se ostenta un derecho de reembolso sino de crédito, carece de sentido... aportar los justificantes del pago de dichas facturas puesto que la demandada se ha comprometido al pago de las costas del arbitraje con independencia de que las facturas hayan sido pagadas o no". Por consiguiente se trata del crédito con título exclusivo en la estipulación 7.ª, origen de aquél y de la correlativa obligación de pago. Lo que sucede, una vez desestimado el recurso de anulación, es que el contenido de la tan repetida cláusula establece una obligación clarísima: "el recurrente deberá cargar con las costas totales del arbitraje, incluyendo los honorarios del árbitro....". Pero lo que no dice la estipulación es quién es el acreedor por tal título, o lo que es lo mismo, quién tiene derecho al pago, legítimo titular del derecho. En efecto no estamos ante una tasación de costas pero sí ante una declaración de titularidad al cobro por unas prestaciones concretas: honorarios profesionales. Por lo tanto si se prescinde del concepto y cauce procedimental de los artículos 241 y siguientes LEC es porque se sustituye el origen de la obligación: la condena en costas, por otro de carácter convencional: quién soporta dichas costas pero ya el crédito se rige por la propia estipulación cuyo primer elemento definidor es exclusivamente el referido a la obligación simple de pago, nada más. Se impone de esta manera determinar en términos contractuales la titularidad del crédito, términos, insistimos, de carácter contractual y siempre abstracción hecha del cauce procedimental del arbitraje. Y en este sentido el titular del crédito se define por quién realizó la prestación del servicio o por quien anticipó su pago en cuyo caso la legitimación para reclamarlo procede de la subrogación en el crédito del profesional. La conclusión que se alcanza queda finalmente al margen de cualquier solución inserta en el cauce de inclusión de una minuta de honorarios en la tasación de costas porque al ser convencional la obligación de pago el crédito no se crea por un pronunciamiento jurisdiccional sino que va indisolublemente unido al titular de la prestación a retribuir o de quien se subrogó por pago anterior según la funcionalidad independiente de la estipulación 7.ª. Como de ese crédito no eran titulares los demandantes, decae la acción por faltar su elemento legitimador y razón por la que procede desestimar el recurso.

»Cuarto. Conforme al artículo 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante».

TERCERO

- Mediante auto de 13 de junio de 2007 se acordó desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la procuradora Sra. Torres Ruiz en representación de D. Juan Manuel y D. Baltasar, con imposición de las costas al promotor incidental.

El auto contiene los siguientes razonamientos jurídicos:

Primero. El presente incidente se promueve al amparo de los artículos 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 228 de la LEC, por dos motivos: infracción del principio constitucional de tutela judicial efectiva (artículo 24 de la CE ), por incongruencia del fallo con especial referencia a la legitimación activa de los recurrentes y determinante de indefensión y por falta de motivación. Dado el carácter excepcional de este incidente, su objeto ha de centrarse restrictivamente en los aspectos esenciales de aquel: un defecto formal que cause indefensión y la citada incongruencia, bien entendido en este segundo caso, que lo resuelto constituya un efecto jurídico desajustado cualitativa o cuantitativarnente en exceso, distinto de lo pedido (extra o ultra petita, según la clásica denominación) y siempre descartándose un nuevo debate en revisión de planteamientos y fundamentos concernientes a las acciones, sus elementos, contenido y valoración probatoria sobre cuestiones fácticas, a modo de un tercer/a recurso o instancia. Estos principios básicos suponen, en principio, que cuando el promotor se refiere a la sentencia cuya nulidad se predica, en su comentario del apartado tercero de los hechos de su escrito rector, realiza un análisis de su "ratio decidendi" con cita del tipo de acción ejercitada, su "razonamiento", conclusión, conformidad parcial del recurrente y discrepancia final, lo que expresa comparando las respectivas conclusiones: la de la parte y la de la sentencia. Precisamente y por el esfuerzo metodológico seguido en demostrar los puntos de discrepancia, lo que se pone de relieve es una lógica disconformidad con la fundamentación y en definitiva con Ia motivación. De faltar o inadecuarse al fallo, sería ocioso aquel análisis, que lo que revela es todo lo contrario: la motivación.

Segundo. Bajo la precedente premisa, se vincula la incongruencia al concepto de falta de legitimación de los recurrentes pero con la particularidad de que se anuda tal legitimación al interés ("son los únicos interesados") en el cumplimiento de la cláusula convencional que sirve de soporte a la acción. Así entiende como, en su opinión, la sentencia excluye del interés a los apelantes, interés calificador en exclusiva del elemento legitimador. Y solo a título de puntualización es conveniente señalar que la sentencia no contiene tal aserto: sin que proceda, aquí reiterar o abundar en su fundamentación al respecto, pues el presente incidente se ciñe a si se motivó o no, pero exclusión hecha, claro está de interpretaciones unilaterales o conclusiones discrepantes. Baste indicar que como se parte de un concepto predeterminado de "legitimación" distinto, decae cualquier planteamiento sobre la congruencia porque lo que se está haciendo es introducir un nuevo elemento para reabrir el debate incompatible con la naturaleza de este incidente. Añadir nueva valoración de hechos tampoco afecta a dicha naturaleza.

Tercero. En cuanto al segundo motivo debe darse por reproducido lo expuesto más arriba en el primer fundamento de esta resolución, con independencia del criterio del recurrente en puntos sobre aplicación arbitraria de la legalidad, resultado manifiestamente irrazonable o erróneo que articulan la doctrina jurisprudencial sobre este tema. Se trata de una oposición de fondo pero discrepante en cuanto a la motivación y sin que esa discrepancia equivalga a la evidencia de la arbitrariedad en aplicación de la Ley, lo irracional de la fundamentación o el patente error, por lo que procede desestimar el incidente e imponer las costas causadas al promotor del mismo».

CUARTO . - La representación procesal de D. Juan Manuel y D. Baltasar presentó el 14 de septiembre de 2007 demanda de error judicial respecto de la sentencia dictada por la Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de febrero de 2007, en el recurso de apelación 519/2006 y del auto de la misma Audiencia de 13 de junio de 2007 .

La demanda contiene, en resumen, las siguientes alegaciones:

D. Juan Manuel y D. Baltasar, de una parte y D. Jorge, de otra, pactaron un convenio arbitral mediante el que se sometieron a un procedimiento arbitral para la interpretación y resolución de las discrepancias surgidas entre ellos como consecuencia de la aplicación del convenio suscrito con fecha 20 de enero 2000, para disolver el despacho profesional conjunto.

Dicho convenio arbitral de 23 de enero de 2002, contenía una estipulación -Ia séptima- que textualmente dice: «En caso de incumplimiento del laudo arbitral, el árbitro podrá imponer en el mismo una sanción pecuniaria razonable, global o calculada por periodos, sin perjuicio, en su caso, de los intereses y costas.

Cada parte pagará las costas del procedimiento arbitral que le corresponda y aquellas que sean comunes, serían pagadas por partes iguales».

En caso de recurso del laudo arbitral, el recurrente deberá cargar con las costas totales del arbitraje, incluyendo los honorarios del árbitro, caso de que su recurso fuere desestimado».

Dictado laudo arbitral con fecha 20 de junio de 2003, por D. Rosendo, árbitro designado por las partes, Decano del Colegio de Abogados de Barcelona y siendo dicho laudo contrario a los intereses del Sr. Jorge, éste interpuso recurso de nulidad contra el mismo ante la Audiencia Provincial de Barcelona que desestimó su recurso por sentencia de 15 de junio de 2004 .

Los demandantes exigieron al Sr. Jorge el cumplimiento del párrafo tercero -anteriormente trascrito- de la cláusula séptima del convenio arbitral, es decir, el pago de los gastos totales del arbitraje: concretamente, el 50% de las cantidades satisfechas por mitad, -como los honorarios del árbitro y del peritoy la totalidad de aquellas que los demandantes habían satisfecho en su totalidad porque así les correspondía, como honorarios de su abogado.

Y ante la negativa del Sr. Jorge a abonarles dichos gastos como habían convenido plantearon demanda ante la jurisdicción civil en reclamación de los mismos que ascendían 114 600'30 #, más los correspondientes intereses legales.

Se trataba de una acción tendente a la exigencia de un derecho de crédito que tiene su origen en un pacto que se solicita por el acreedor frente al deudor.

La demanda tramitada ante el Juzgado del Primera Instancia n.º 62 de Madrid, juicio ordinario 798/05, finalizó con sentencia desestimatoria de la pretensión de los demandantes.

La base de la desestimación es que la Juzgadora entendió que lo que pretendían los demandantes era la ejecución de un laudo arbitral dictado por un árbitro en Barcelona y no una acción de cumplimiento de un derecho de crédito. A continuación, trascriben parcialmente los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia de primera instancia. En definitiva, la juzgadora confunde una pretensión de exigibilidad de un derecho de crédito basada en una cláusula contractual perfectamente válida contenida en un convenio arbitral con la pretensión de ejecución de un laudo.

La demandantes pretendían simplemente la declaración de la existencia de un derecho de crédito y la condena al pago de la deuda dimanante de un acuerdo perfectamente válido y previa acreditación del importe del crédito reclamado.

Recurrida la sentencia en apelación por los demandantes la Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid la confirma. Pero en sus razonamientos revisa la tesis jurídica de la sentencia de instancia y fundamenta la desestimación de la pretensión de los demandantes en fundamentos jurídicos radicalmente distintos de los de la sentencia de instancia. EI razonamiento desestimatorio de la sentencia de la Audiencia Provincial se recoge en su fundamento de derecho tercero que se trascribe.

La Audiencia Provincial desestima la pretensión de los demandantes porque entiende que la legitimación para ejercitar la acción de cumplimiento del crédito no corresponde a éstos sino a los profesionales que han prestado sus servicios para las partes por encargo de éstas. Estos profesionales son según la sentencia de la Audiencia Provincial, los legitimados para reclamar el crédito o quien se haya subrogado en su derecho por haber anticipado los honorarios de los mismos.

La sentencia de la Audiencia incurre aquí en dos errores incluidos en la categoría de errores judiciales:

a. Uno conceptual básico en cuanto a la legitimación para ejercitar una acción de reclamación de un crédito de origen contractual. Quien está legitimado para reclamar un crédito dimanante de un contrato es quien es parte en el contrato y no un tercero ajeno al mismo.

b. Un error material de apreciación de la documental obrante en autos pues según la sentencia de apelación los demandantes no están legitimados porque no se han subrogado en el crédito cuando está acreditado en autos el pago de su mitad de los honorarios del perito y la mayor parte de los honorarios del árbitro.

En cuando al error básico conceptual -con carácter de error judicial- baste con decir que si un derecho de crédito -como derecho que ostenta una persona a obtener la satisfacción de su propio interés y, concretamente, a exigir del deudor su prestación-, nace de un contrato: solo quien ha sido parte de esa relación jurídica puede exigir su satisfacción.

EI artículo 10 LEC en relación con los artículos 1255 y 1257 CC no permite otra interpretación. Y este concepto de legitimación es un principio procesal básico.

La sentencia de la Audiencia Provincial reconoce de manera indubitada y reiterada que el origen del crédito es la cláusula séptima del convenio arbitral firmado entre los demandantes y D. Jorge . Es obvio que si de esa cláusula nace un crédito para los demandantes frente al Sr. Jorge -si se cumplen las circunstancias previstas en la misma, como se cumplen- procede el resarcimiento de unos pagos que han realizado o están obligados a realizar como consecuencia del procedimiento arbitral y solo los demandantes como parte de la relación jurídica contractual de la que surge el crédito están legitimados para reclamarlo.

En síntesis: constituye un error jurídico fundamental considerar que los legitimados para reclamar un derecho de crédito que nace de un contrato no son las partes otorgantes del mismo sino terceros que no son parte en el titulo que da origen al crédito.

Tan craso error ha liberado al deudor del cumplimiento de su obligación y privado a los demandantes de los derechos de crédito dimanantes de lo pactado.

En cuanto al error material, la sentencia admite que los demandantes estarían legitimados para ejercitar su acción si hubieran anticipado el pago a los titulares legítimos del mismo, es decir, a los profesionales que han prestado los servicios que se reclaman, por tanto, desconoce que esto aparece acreditado en autos, al menos respecto a los honorarios del perito y respecto a la cantidad de 13 750 euros que el árbitro reconoce haber recibido de cada uno de los demandantes en las facturas que emite. Se acompaña, como documento n.º 2 copia aportada junto con nuestra demanda de la factura de D. Armando y de las transferencias efectuadas a su favor que, lógicamente, acreditan el pago; y como documento n.º 3 copia aportada junto con nuestra demanda de las facturas emitidas por D. Rosendo en donde aparece la cantidad antes reseñada como cobrada por él.

Respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial, los demandantes plantearon incidente de nulidad al amparo del artículo 241 LOPJ cuya redacción en aquel momento, posteriormente ha sido modificado, permitía el planteamiento de tal incidente por incongruencia de la sentencia o por infracción de defectos de forma determinantes de indefensión.

Se alegó en este incidente la nulidad de la sentencia por dos razones:

a) La incongruencia interna de la sentencia de apelación. No resulta congruente que la sentencia de la Audiencia Provincial revoque la tesis de primera instancia y admita que, efectivamente, el objeto del Iitigio no se centra en la ejecución de un laudo arbitral sino en una acción de exigencia de cumplimiento de un derecho de crédito nacido de un contrato y niegue la legitimación a la parte del contrato titular del crédito que se ejercita.

Esta incongruencia interna se extiende también al razonamiento según el cual, estarían legitimados los demandantes si se hubieran subrogado en el crédito del que son titulares los profesionales que les prestaron sus servicios por haber anticipado su importe. Y es incongruente porque estaba acreditado en autos el pago, al menos, al perito y al árbitro.

b) La falta de motivación de la sentencia pues no puede considerarse motivada una sentencia basada en una aplicación arbitraria de la legalidad manifiestamente irrazonable.

EI auto de la Sección 25.ª de la Audiencia Provincial desestima el incidente de nulidad en base a unos razonamientos meramente formales y, a veces, difícilmente comprensibles. Y con ello, incide en un evidente error judicial en cuanto al concepto de legitimación se refiere.

La presente acción se ejercita en el plazo de tres meses desde que se notificó el auto de la Audiencia Provincial desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones: artículo 293.1. a) LOPJ .

Como ya hemos expuesto, el error judicial de la sentencia de la Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de febrero de 2007, rollo de apelación 519/2006, es doble:

A) De una parte, un error básico en el concepto de legitimación que ha privado a los demandantes de su derecho a reclamar un crédito contra D. Jorge dimanante de un convenio pactado con el mismo.

La sentencia de la Audiencia Provincial considera que los demandantes -partes del convenio- no están legitimados para exigir el cumplimiento del crédito dimanante del mismo y si los están quienes no son parte de la relación jurídica.

Ello supone un desconocimiento básico de lo dispuesto en el artículo 10 LEC en relación con los artículos 1255 y 1257 CC .

EI contrato produce efectos entre las partes y a favor de terceros cuando existe una estipulación en tal sentido, y, desde luego, no puede negarse legitimación procesal para exigir su cumplimiento al que, indudablemente, ha sido parte como titular en la relación jurídica en virtud de la cual se actúa. Los preceptos citados no permiten otra interpretación distinta y la interpretación de la sentencia negando a los demandantes su legitimación para actuar ejercitando los derechos de un contrato del que han sido parte y atribuyendo la legitimación a quien no lo ha sido no puede calificarse sino de error judicial en los términos en que lo ha interpretado la jurisprudencia, es decir, como un error dimanante de una interpretación que pudiera considerarse como una de las posibles resultante de la aplicación de criterios hermenéuticos racionales, sino de una resolución viciada de un error patente, indubitado e incontestable, en cuanto supone una aplicación contraria a unas normas jurídicas que en el supuesto que nos ocupan, no pueden interpretarse sino en sentido radicalmente opuesto al aplicado por la Audiencia Provincial que resuelve en base a un concepto de legitimación que rompe la necesaria armonía jurídica.

B) Aunque admitiésemos la tesis de la sentencia de la Audiencia Provincial de que la legitimación solo correspondería a los demandantes si hubiesen anticipado sus honorarios a los profesionales que contrataron resulta que la sentencia ha prescindido del hecho fundamental probado en primera instancia y que nadie ha cuestionado de que habían pagado efectivamente parte de los honorarios que reclamaban concretamente, el 50% de los honorarios del árbitro. Hay una contradicción inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que obtiene el juzgador de esa realidad. Y ello constituye un error judicial de acuerdo también con la jurisprudencia.

Este error judicial se extiende en los mismos términos al auto que desestima el incidente de nulidad. EI incidente se articula con base en motivos legalmente admitidos como fundamentos del mismo de los que resulta el planteamiento de los mismos problemas: el concepto de legitimación y la incongruencia entre la tesis de la sentencia sobre la legitimación y el hecho probado de que los demandantes se habían subrogado -de exigirse ese título de legitimación- en parte de los gastos que se reclamaban. Los errores judiciales del auto son los mismos que los de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid.

Termina solicitando de la Sala que «tenga por presentado este escrito y por promovida demanda de error judicial respecto de la sentencia dictada por la Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 19 de febrero de 2007, en el rollo de apelación 519/2006 y del auto de la misma Audiencia y Sección, de 13 de junio de 2007 y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se declare el error judicial con carácter previo a la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia».

QUINTO . - Por ATS de 6 de noviembre de 2007 se admite a trámite la demanda de error judicial.

SEXTO .- La Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid emitió el siguiente informe:

1.º) Los autos de procedimiento ordinario 798/05 del Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid fueron vistos en grado de apelación por la Sala cuya composición detalla, dictándose sentencia el 19 de febrero de 2007. El 16 de abril siguiente se dictó auto sin haber lugar a la aclaración instada por los apelantes y finalmente por auto de 13 de junio de 2007 se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por dichos apelantes.

2.º) La demanda de declaración de error judicial interpuesta se basa en dos errores en que incurriría la sentencia de apelación:

- Uno de concepto sobre la titularidad de un derecho de crédito.

- Otro material sobre la apreciación de la documental obrante en autos.

En cuanto al error de concepto: a) Quien está legitimado para reclamar un crédito dimanante de un contrato solo puede ser quien es parte en el contrato. b) La sentencia atribuye la titularidad a un tercero ajeno.

Comentario del informe.

El ejercicio del derecho de crédito en este caso particular se trató en la sentencia de primera instancia como cuestión distinta al problema de la ejecución del laudo arbitral (FD 2.°, última parte, al folio 7 del testimonio adjunto).

En la sentencia de apelación se abunda en el funcionamiento del crédito según la estipulación 7.ª del compromiso arbitral de 23 de enero de 2002 (FD 3.° que se da por reproducido) explicándose su funcionamiento. En cuanto al error material.

a) Se han pagado facturas acreditadas en autos y que no han sido valoradas.

Comentario del informe.

Estos pagos se insertarían en el derecho de crédito de los demandantes no obstante lo cual:

a') Este punto se trató en el citado FD última parte de la sentencia de primera instancia llegando a una triple conclusión sobre valoración de la prueba.

- Que no se justificaba pago de minutas del árbitro como asumen en sus interrogatorios los actores.

- Tampoco la necesidad de intervención del perito.

- Ni la existencia del derecho de crédito independiente.

b') Todo ese proceso de valoración no se impugnó ciñéndose la cuestión controvertida en la alzada sobre el crédito al contenido del apartado 2.3 de la alegación segunda del escrito de interposición del recurso de apelación destacando dos manifestaciones:

- No se puede exigir la acreditación del pago.

-Carece de sentido que se exija aportar al presente procedimiento los justificantes de pago (folios 20 y 19 del testimonio que se acompaña).

3.º) A la vista de lo expuesto la Sala entiende como resumen:

- La sentencia de primera instancia se refirió al derecho de crédito y valoró la prueba sobre el mismo.

- Los apelantes no impugnaron esta valoración siéndoles desfavorable.

- Solo se impugnó el origen del crédito vinculándose directamente con la estipulación 7.ª.

- La sentencia de apelación completaba la argumentación de la de primera instancia en los términos allí recogidos.

Criterios los anteriores que se hacen extensivos al auto de 13 de junio de 2007 por cuanto que obedecía a las cuestiones ya indicadas.

SÉPTIMO . - El abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda en la que se contienen, en resumen y entre otras, las siguientes alegaciones:

Se rechazan todos los hechos consignados por la parte actora en su demanda en tanto no sean expresamente reconocidos como ciertos en la presente contestación a la misma.

En la demanda origen del presente procedimiento la parte actora aprecia tanto en la sentencia que resolvió la apelación como en el auto que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones una equivocación manifiesta y palmaria del órgano judicial como consecuencia tanto de un error básico en el concepto de legitimación que les priva de su derecho a reclamar un crédito frente al demandado inicial como de haber prescindido del hecho fundamental, a su juicio, de haber pagado los honorarios que reclamaban por razón del laudo arbitral.

Ambas resoluciones han estudiado con detenimiento las circunstancias que concurrían en esta reclamación de cantidad y llegaron a unas conclusiones distintas. Esa discrepancia con los mismos no significa que exista un error judicial pues lo que se pretende en el fondo es una nueva revisión judicial del asunto, o lo que es igual, un nuevo juicio sobre unos hechos que ya fueron juzgados, algo que traspasa, con mucho, los límites de este procedimiento extraordinario.

La presente demanda es una muestra de la disconformidad de los demandantes con la referida resolución judicial, pero en modo alguno concreta el error craso o palmario que justificaría plantearse siquiera su estimación. Termina solicitando de la Sala «que habiendo por presentado este escrito, con su copia, y admitiéndolo, tenga por contestada la demanda en el recurso de revisión por el procedimiento de error judicial promovido por la representación procesal de D. Juan Manuel y D. Baltasar contra la sentencia dictada por la Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 19 de febrero de 2007 en el rollo de apelación 519/2006 y del auto de la misma Audiencia y Sección de 13 de junio de 2007 que desestima el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la referida sentencia; se siga el procedimiento por sus trámites legales y dicte, en su día, sentencia por la que desestime la demanda, por inexistencia de error judicial, con imposición de las costas a la parte demandante».

OCTAVO . - Dado traslado al Ministerio Fiscal para informe, el mismo contiene, en síntesis, los siguientes extremos:

Según el artículo 293 LPOJ la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse, pero en lugar de hacer eso los demandantes plantean un incidente de nulidad de actuaciones al amparo del articulo 241 LOPJ, en su redacción anterior a la reforma Ilevada a cabo por LO 6/2007, de 24 de mayo, alegando incongruencia del fallo con especial referencia a la legitimación activa de los recurrentes determinante de indefensión e infracción del principio constitucional de tutela judicial efectiva (articulo 24.1 CE ) por falta de motivación de la sentencia, pero parece claro que el fallo no era incongruente y la sentencia era motivada, por lo que surge el problema de si el plazo de tres meses había de contarse desde la notificación de la sentencia de la Audiencia o desde la notificación del auto de 13 de junio de 2007, que desestima el incidente de nulidad de actuaciones, y aunque el Fiscal en el trámite de admisión, informó favorablemente la misma con el fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva ahora al examinar todo el proceso de error judicial se observa que en realidad el incidente de nulidad de actuaciones lo utilizaron como una instancia más, lo que no es posible, como confirman los artículos 228 LEC y 241 LOPJ tanto antes como en su redacción por la LO 6/2007, de 24 de mayo, con lo que podría sostenerse que ha transcurrido el plazo de caducidad para interponer una demanda de error judicial, previsto en el artículo 293.1.a) LOPJ .

Además, en la sentencia a la que se achaca el error judicial no se aprecia ese error notorio y palpable que exige la jurisprudencia.

Cita la STS n.º 401/2000, de 7 de abril, según la cual el error judicial no es una tercera instancia y el Ilamado «error judicial» viene determinado por un desajuste objetivo, patente e indudable con la realidad fáctica o con la normativa legal, ha de tratarse de un error craso, evidente e injustificado o lo que es lo mismo, un error patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones prácticas o jurídicas ilógicas o irracionales, generadores de una resolución esperpéntica o absurda que rompa la armonía del orden jurídico.

Dichas circunstancias no concurren en los hechos que dan origen a la presente demanda y de ello la evidente y necesaria desestimación de la misma.

La Audiencia no les concede los gastos que reclaman derivados del laudo arbitral porque no ha quedado acreditado como dice el informe preceptivo de la Audiencia Provincial de 17 de enero de 2008 porque no se ha justificado el pago de las minutas del árbitro ni tampoco la necesidad de la intervención del perito y esto lo dijo el Juzgado de Primera Instancia.

Los ahora demandantes de error judicial no impugnaron esa valoración de la prueba en apelación porque no se puede exigir la acreditación del pago y porque decían que carecía de sentido que se exigiera aportar al presente procedimiento los justificantes de pago, pero es lógico que la Audiencia exigiera para concederles los gastos que dicen se derivan de la estipulación 7.ª del convenio arbitral que acreditasen previamente que los habían pagado, pues si no los habían pagado podían obtener un enriquecimiento injusto y, además, el árbitro podría volver a reclamárselo a la parte que perdió en el laudo, por lo que la sentencia de la Audiencia no incurre en error patente y notorio como exige la doctrina de la Sala, ya que efectivamente el titular del crédito es quien realizó la prestación de servicios o quien pagó el mismo, en cuyo caso se subrogaría en el mismo, pero como no están acreditados estos puntos la sentencia de la Audiencia no incurre en un error palpable y notorio como exige la Sala, por lo que la demanda de error judicial debe ser desestimada.

NOVENO . - Para la vista del recurso se fijó el día 3 de noviembre de 2009, en que tuvo lugar.

DÉCIMO . - En los fundamentos de la presente resolución se han utilizado las siguientes siglas: ATS, auto del Tribunal Supremo.

CE, Constitución Española.

CGPJ, Consejo General del Poder Judicial.

EJ, procedimiento de error judicial.

LA, Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje .

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LOPJ, Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

RA, recurso de apelación.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO . - Resumen de antecedentes.

1. D. Juan Manuel y D. Baltasar, de una parte y D. Jorge, de otra, pactaron un convenio arbitral el 23 de enero de 2002 mediante el que se sometieron a un procedimiento arbitral para la interpretación y resolución de las discrepancias surgidas entre ellos como consecuencia de la aplicación del convenio suscrito con fecha 20 de enero de 2000 para disolver el despacho profesional conjunto.

2. La estipulación 7.ª del convenio arbitral decía lo siguiente: «En caso de incumplimiento del laudo arbitral, el árbitro podrá imponer en el mismo una sanción pecuniaria razonable, global o calculada por periodos, sin perjuicio, en su caso, de los intereses y costas.

Cada parte pagará las costas del procedimiento arbitral que le corresponda y aquellas que sean comunes, serían pagadas por partes iguales.

»En caso de recurso del laudo arbitral, el recurrente deberá cargar con las costas totales del arbitraje, incluyendo los honorarios del árbitro, caso de que su recurso fuere desestimado».

  1. El 20 de junio de 2003 se dictó laudo arbitral por el árbitro designado por las partes. El Sr. Jorge interpuso recurso de nulidad ante la Audiencia Provincial de Barcelona. El recurso de nulidad fue desestimado por sentencia de 15 de junio de 2004 .

  2. D. Juan Manuel y D. Baltasar plantearon demanda ante la jurisdicción civil en reclamación de los gastos totales del arbitraje: el 50% de las cantidades satisfechas por mitad, -como los honorarios del árbitro y del perito- y la totalidad de aquellas que los demandantes habían satisfecho en su totalidad porque así les correspondía, como honorarios de su abogado, que ascendían en total a 114 600'30 #, más los intereses legales.

  3. El Juzgado desestimó la demanda y la Audiencia Provincial confirmó esta resolución.

  4. La sentencia se fundó, en síntesis y en lo que ahora interesa, en que ( a ) por los demandantes se admite que las facturas demuestran el crédito que se solicita, sin aportar justificantes de pago; ( b ) el titular del crédito que dimana de la estipulación 7.ª del convenio arbitral no son los demandantes si no demuestran haber anticipado el pago subrogándose en el crédito de los profesionales.

  5. Mediante auto de 13 de junio de 2007 se acordó desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por los demandantes, el cual se fundaba en la incongruencia de la sentencia respecto a la legitimación activa de los recurrentes y en la falta de motivación.

  6. Los demandantes presentaron el 14 de septiembre de 2007 demanda de error judicial respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de febrero de 2007, y del auto de 13 de junio de 2007 .

  7. La demanda se fundó, en síntesis, en que la sentencia incurre en dos errores: ( a ) un error conceptual básico en cuanto a la legitimación para ejercitar una acción de reclamación de un crédito de origen contractual, pues quien está legitimado para reclamar un crédito dimanante de un contrato es quien es parte en el contrato y no un tercero ajeno al mismo; ( b ) un error material de apreciación de la documental obrante en autos, pues según la sentencia de apelación los demandantes no están legitimados porque no se han subrogado en el crédito cuando está acreditado en autos el pago de su mitad de los honorarios del perito y la mayor parte de los honorarios del árbitro.

SEGUNDO

- Concepto de error judicial.

El error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE, ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama (SSTS de 25 de enero de 2006, EJ n.º 32/2004, 4 de abril de 2006, EJ n.º 1/04, 31 de ener de 2006, EJ n.º 11/05, 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/05, 13 de diciembre de 2007, EJ n.º 20/06, 7 de mayo de 2007, EJ n.º 10/05, 12 de diciembre de 2007, EJ n.º 35/04, entre otras), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.

Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación (SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006 ), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.

TERCERO

- Inexistencia de error judicial en el caso examinado.

La aplicación de esta doctrina al caso examinado conduce a negar la existencia de un error judicial en los términos a que se refiere a él el artículo 292 LOPJ, en virtud de los siguientes argumentos:

  1. La sentencia con respecto a la cual se solicita la declaración de error judicial no puede considerarse manifiestamente injustificada desde el punto de vista jurídico en cuanto niega legitimación a los contratantes para reclamar el crédito objeto de su pretensión, pues se funda en el hecho de que, habiéndose pactado que «[e]n caso de recurso del laudo arbitral, el recurrente deberá cargar con las costas totales del arbitraje, incluyendo los honorarios del árbitro, caso de que su recurso fuere desestimado», no cabe considerar que el obligado al pago de las costas deba hacerlo efectivo a la contraparte si ésta no demuestra haber anticipado el pago. Cualquiera que sea el acierto de esta consideración, no puede considerarse manifiestamente errónea o injustificada en Derecho, pues la solución que deba darse al caso depende de una apreciación discutible en cuanto a la naturaleza procesal o no de las costas devengadas y la consiguiente naturaleza del crédito controvertido, y debe atender a la necesidad de evitar una duplicidad del pago a la contraparte y a los profesionales afectados.

  2. La sentencia con respecto a la cual se solicita la declaración de error judicial no puede considerarse manifiestamente injustificada desde el punto de vista fáctico cuando afirma que no se aportan justificantes de pago. En efecto, esta afirmación, que puede ser discutible en relación con una parte del crédito reclamado a la vista de los documentos obrantes en el proceso, no puede considerarse manifiestamente injustificada desde el momento en que la parte actora insistió en su demanda y en la apelación en que las simples facturas demostraban el crédito solicitado (afirmando que carecía de sentido que se exigiera aportar al presente procedimiento los justificantes de pago) y relegó con ello en su pretensión la posibilidad de que pudiera estimarse parcialmente la demanda en función de una justificación parcial del crédito reclamado.

CUARTO

- Desestimación de la demanda.

Según el artículo 516.2 LEC, aplicable a los procedimientos de error judicial en virtud de lo dispuesto en el artículo 293.1 c) LOPJ, «[s]i el tribunal desestimare la revisión solicitada, se condenará en costas al demandante y perderá el depósito que hubiere realizado.» Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima la demanda de error judicial interpuesta frente a la sentencia de 19 de febrero de 2007 y el auto de 13 de junio de 2007 dictados por la Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación 519/2006.

  2. Se imponen a la parte demandante las costas de este proceso y la pérdida del depósito constituido.

  3. Devuélvanse los autos al tribunal del que proceden.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Xavier O'Callaghan Muñoz. Jesus Corbal Fernandez. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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