STSJ Cataluña 1634/2018, 12 de Marzo de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2018:667
Número de Recurso99/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1634/2018
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8021614

F.S.

Recurso de Suplicación: 99/2018

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 12 de marzo de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1634/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Telefonica de España, S.A.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 14 de marzo de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 466/2016 y siendo recurrido/a Sindicato CGT, Sindicato AST, Sindicato CCOO, Sindicato UGT y El Departament de Treball,Afers Socials i Families de la Generalitat de Catalunya. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10-6-16 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por TEFONICA ESPAÑA, SAU contra EL DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALS I FAMILIES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y emplazamiento de los sindicatos: CC.OO., UGT, AST Y CGT, en impugnación de actos administrativos en materia laboral.

Debo confirmar y confirmo la Resolución impugnada.

Debo absolver y absuelvo al DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALS I FAMILIES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA de los pedimentos en su contra formulados.

Debo absolver y absuelvo a los sindicatos emplazados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La parte actora, TELEFONICA ESPAÑA, S.A.U, dedicada a la actividad de telecomunicaciones por cable.

  2. - En fecha 09.04.15, la representación de los trabajadores de TELEFONICA, se personó en Inspección de guardia solicitando tutela del derecho de huelga e invocando la sustitución de trabajadores huelguistas.

    Se aportó documentación en comparecencia de 23.04.15.

    En fecha 28.04.15 Inspección de Trabajo visitó el centro de trabajo.

  3. - El nuevo contrato de bucle de TELEFONICA pretende rebajar más aún los precios de los servicios y además se imponen pésimas condiciones frente a lo cual se ha planteado la huelga de los trabajadores de las empresas subcontratadas.

  4. - Los trabajadores de TELEFONICA denunciaron que nada más iniciarse la huelga, se procedió a la asignación y asunción de tareas de mantenimiento y resolución de averías por la propia TELEFONICA, con sus propios recursos, siendo ésta una actividad que sólo efectuaban las empresas colaboradoras de TELEFONICA.

  5. - Los trabajadores propios de TELEFONICA, hace años que no realizan ninguna actividad de mantenimiento ni resolución de averías, sino tan solo instalaciones, lo que se denomina "provisión" o nuevas altas de clientes.

    Además se ha llamado a trabajar al personal en sábado y las guardias se habían retirado hacía tiempo no existiendo cuadrantes de guardias.

  6. - Los propios encargados de TELEFONICA recogían del sistema informático las órdenes de trabajo de "averias" ya asignadas anteriormente a las empresas colaboradoras de TELEFONICA y las distribuyeron entre el personal propio de TELEFONICA, afectando con ello a la presión ejercida por la huelga "cambio de buzón", es decir se varía la asignación de la empresa colaboradora a Telefónica.

    Hay órdenes directas de los encargados de dejar de hacer cambios de operadora y trabajos internos y pasar a realizar trabajos de "averías y mantenimiento".

  7. - El inspector actuante verificó en el propio ordenador del encargado de TELEFONICA, el sistema propio de la empresa "ODISEA" en que están introducidas la totalidad de órdenes de trabajo (tanto de Telefónica como de empresas colaboradoras) y le derivan a éstas, las órdenes que corresponden a su ámbito geográfico.

    Cada contrata tiene acceso visual a las asignadas de forma individualizada.

    Las órdenes están organizadas con criterio numérico, de cara a la facturación.

  8. - Las empresas colaboradoras no tienen exclusividad sobre la parte del servicio contratado, sino que Telefónica puede asumir en cualquier momento y sin justificación alguna, cualquiera de las actividades de las empresas colaboradoras, mediante la asunción por "recurso propio", y el contrato permite el citado recurso propio e intervención directa y además en cualquier actividad de mantenimiento y reparación.

  9. - TELEFONICA como empresa responsable del servicio público y en atención a la subcontratación realizada respecto del servicio, no comunicó al Ministerio de Industria de la convocatoria de huelga de los trabajadores de la subcontratista, para el establecimiento de servicios mínimos.

  10. -El Acuerdo de convocatoria de huelga por los sindicatos CC.OO y UGT fue comunicado a la Confederación Española de Organizaciones componentes del Metal, en fecha 10.04.15, con fijación de días concretos de huelga. El sindicato CGT propuso una huelga indefinida.

    La Mediación ante el SIMA finalizó sin acuerdo.

  11. -Inspección de Trabajo en fecha 11.08.15, levantó Acta de infracción calificada de muy grave y propuso una sanción de 25.000 euros, doc nº1 folios 1 a 15 expte admvo.

    En fecha 02.09.15 la empresa realizó escrito de alegaciones, doc nº2 folios 16 a 19 expte admvo.

  12. - El Director General de Relacions Laborals i Qualitat en el Treball del Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya en Resolución de fecha 24.11.15, confirmo e impuso la sanción propuesta por importe de 25.000 euros, doc nº3 folios 33 a 40 expte admvo.

  13. - En fecha 26.11.15 consta escrito de personación de Jacinto, parte denunciante inicial y representante sindical de los trabajadores de TELEFONICA, doc nº 4 expte admvo.

  14. - La empresa interpuso en fecha 22.12.15 recurso de alzada, doc nº5 expte admvo, que fue desestimado en Resolución del Secretario General del Departament de Treball, Afers Socials i Families de fecha 06.05.16, doc nº 6 expte admvo.

  15. - La parte actora solicita la revocación de la resolución impugnada.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Departament de Treballs, Afers Socials i Families), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de TELEFONlCA DE ESPAÑA, S.A.U., invocando como invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En primer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado tercero, al amparo del documento nº 1 de la demanda, lo que debe ser desestimado pues aquélla pretende ampararse en un párrafo sesgado del acta de infracción, y por cuanto pretende sustituir las consideraciones que hace la magistrada de instancia de dicho documento por las subjetivas de la recurrente, olvidando que el principio de la libre valoración de la prueba determina que deba prevalecer la prueba y valoración efectuada por el juzgador de instancia frente a la subjetiva de la recurrente, sin que esta Sala observe error en dicha valoración pues la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ). 4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial ( artículo 191.b ) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso se invoca, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción social, la infracción de...

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