STSJ Cataluña 2755/2018, 8 de Mayo de 2018

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2018:3892
Número de Recurso724/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2755/2018
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8017043

EL

Recurso de Suplicación: 724/2018

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 8 de mayo de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2755/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Telefónica España, S.A.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social

12 Barcelona de fecha 23 de octubre de 2017, dictada en el procedimiento Demandas nº 361/2016 y siendo recurrido Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de mayo de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2017, que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO la demanda interpuesta por TELEFONICA DE ESPAÑA SAU contra DEPARTAMENT D'EMPRESA I OCUPACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA en reclamación por impugnación de RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONADORA y confirmo la resolución dictada en fecha de 11 de febrero del 2016, sin que proceda la imposición de costas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. En fecha de 31 de marzo del 2016, la Secretaria General del DEPARTAMENT D'EMPRESA I OCUPACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA dictó una resolución por la que se confirmó la resolución dictada por la Dirección General de Relaciones Laborales y Cualidad en el trabajo, en fecha de 11 de febrero del 2016.

  1. En la resolución se estableció que la empresa demandante, con su actuación, incumplió lo que dispone el Art. 28. 2 de la CE, en relación con el Art. 6. 5 del RD 177/97 de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo.

  2. El incumplimiento se encuentra tipificado como una infracción muy grave en el Art. 8. 10 del RD Legislativo 5/ 2000 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden social.

  3. La sanción fue apreciada en el grado medio, al apreciarse la concurrencia de circunstancias agravantes.

  4. La sanción se derivaba de la actuación de la Inspección de Trabajo, en relación con las circunstancias ocurridas cuando los trabajadores de la empresa ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SAU habían convocado una huelga general para los días 15 y 24 de julio del 2014.

  5. Para la prestación del servicio de atención de llamadas de sus clientes, la mercantil TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU tiene firmado un contrato con la empresa ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SAU, siendo que como resultado del mismo el personal de esta última lleva a cabo la función de atención de llamadas.

  6. Los días 15 y 24 de julio del 2014 eran jornadas de huelga convocadas por la mercantil ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SAU, y fueron secundadas por una gran parte de los trabajadores dedicados a atender las llamadas del denominado segmento "PYMES", del centro de trabajo "Hebron", comprobándose que el personal de atención de TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU asumió gran parte de este trabajo.

  7. Se constató que un aumento del número de llamadas recibidas por el personal de TELEFÓNICA coincidía con el descenso de las recibidas por el personal de ATENTO."

TERCERO

En fecha 20 de noviembre de 2017, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" SE ACUERDA ACLARAR la sentencia nº 344/17 de fecha 23 de octubre de 2017 recaída en las presentes actuaciones para hacer constar que tanto en el Fundamento de Derecho Cuarto como en el Fallo de la sentencia DONDE DICE: " ...por razón de la materia y la cuantía de la sanción impuesta, no cabe interponer recurso de suplicación contra esta sentencia de acuerdo con lo establecido en el articulo 191.3 g ) de la Ley 36/20, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS)"

DEBE DECIR : en el Fundamento de Derecho Cuarto "Cabe interponer recurso de

suplicación frente a esta sentencia conforme al Art. 191 de la LRJS ." y en el Fallo de la sentencia DEBE DECIR "Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso que han de anunciar ante este Juzgado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación, por medio

de comparecencia o por escrito"."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante, TELEFONICA ESPAÑA S.A.U, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 344/2017, dictada el 23/10/17 en los autos 361/2016, por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, aclarada por auto de 20/11/2017 . La sentencia recurrida desestima la demanda interpuesta por la ahora recurrente frente a DEPARTAMENT D'EMPRESA I OCUPACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y confirma la Resolución dictada el 11/02/2016, que desestima el recurso nº RC-12/16 formulado por TELEFONICA DE ESPAÑA SAU contra la resolución dictada por la Direcció General de Relacions Laborals del Departament de Treball, Afers Sociales i Famílies de la Generalitat de Catalunya, en cuya virtud se impone una sanción de 25.000 € por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el art.8.10 del RDL 5/00, de 4 de agosto, por vulnerar el art.6.5 RDL 17/77 de 4 de marzo y el art.4.1e) del RDL 1/1995 de 24 de marzo, en relación con el art.28.2 CE .

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la GENERALITAT DE CATALUNYA, que pide su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La recurrente solicita conforme al art. 193.b) LRJS la modificación del hecho probado sexto para añadir al mismo el siguiente párrafo:

" El contrato referido no tiene pactada la exclusividad de tal modo que las llamadas entrantes son atendidas tanto por personal propio de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. como por teleoperadores de las empresas proveedoras, como ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A.U. Se prioriza la atención de llamadas para su gestión por parte de personal propio de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., pero, en caso de desbordamiento, operan los proveedores".

La recurrente basa dicha revisión en el f.77 (Acta de infracción).

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .

Pues bien, en el caso de autos, el motivo ha de ser estimado, pues así resulta del acta de infracción y ello no contradice el relato de hechos probados ni la fundamentación jurídica de la resolución recurrida (FJ 3º), a diferencia de lo que sostiene la impugnante.

TERCERO

En segundo lugar, el recurrente, al amparo del art.193 C) LRJS ; denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto los arts.6.5 RDL 17/177, art.4.1e) ET, art.28.2 CE, art.8-10 RDL 5/00, art.25.1 y art.24.2 CE, art.2 RDL 5/00 y la doctrina jurisprudencial que cita y que damos por reproducida.

Se opone la impugnante, que pide la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

3 .1.- Objeto de la controversia

Los motivos del recurso para impugnar la sanción confirmada en la instancia, son los que siguen:

a)Telefónica no es empresaria de los trabajadores huelguistas y por tanto, no entra dentro de los sujetos activos del tipo infractor del art.8.10 LISOS

  1. ATENTO no tiene la exclusividad los servicios contratados por Telefónica.

  2. ATENTO y Telefónica no forman parte de un grupo de empresas ni tienen una vinculación especial.

    d)El principio de legalidad sancionadora impide las interpretaciones extensivas, por lo que la figura de "empresario" del art.8.10 LISOS, no puede ser...

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