STS 341/1996, 22 de Abril de 1996

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso2637/1994
ProcedimientoERROR JUDICIAL
Número de Resolución341/1996
Fecha de Resolución22 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de reconocimiento de error judicial, interpuesto por D. BlasY DÑA. Inés, representados por la Procuradora Dña. Yolanda Luna Sierra y defendidos por el Letrado D. Emilio Blanco Martínez, cometido en las sentencias del Juzgado número 12 de Madrid de fecha 3 de julio de 1.992 y de la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 29 de noviembre de 1.993, recaídas en autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos a instancias de D. Marcelinoy D. Santiago, recurridos en este recurso y representados por la Procuradora Dña. Mª Luisa Delgado Iribarren Pastor, contra D. Juan Ignacio, sobre el ejercicio de acción reivindicatoria., habiendo sido también parte EL MINISTERIO FISCAL Y EL SR. ABOGADO DEL ESTADO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dña. Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de D. BlasDña. Inés, presentó escrito solicitando la declaración de error judicial cometido en la sentencias del Juzgado número 12 de Madrid de fecha 3 de julio de 1.992 y de la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de Noviembre de 1.993, recaídas la primera en los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos por D. Marcelinoy D. Santiagocontra D. Juan Ignacio, padre y causante de sus representados, en el número 615/89, sobre el ejercicio de una acción reivindicatoria y la dictada en el rollo 692/92 formado para sustanciar la apelación promovida contra la mencionada sentencia del Juzgado. La pretensión solicitada de error judicial, se basa, en síntesis en los siguientes hechos. D. Juan Ignacio, fue propietario de una finca, cuya descripción primitiva era la siguiente: "Rústica, tierra en término de Fuencarral, hoy Madrid; finca núm. NUM000del antiguo Registro de la Propiedad número 12 de Madrid, inscrita al folio NUM001del tomo NUM002, libro NUM003de Fuencarral e inscripción NUM004. En la inscripción aparece que la finca fue adquirida por D. Juan Ignacioen estado de casado con Dña. Dolores, es escritura de compraventa otorgada el 3 de abril de 1.940. En la inscripción NUM005de dicha finca aparece un exceso de cabida. La antigua finca NUM006fue dividida por D. Juan Ignacioen doce fincas distintas. En ese momento la finca tenía ya carácter de finca urbana. El Consejo de Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid en la sesión celebrada el 25 de Junio de 1.984, un proyecto de reparcelación, quedando incluidas todas las fincas de D. Juan Ignacio, junto a las pertenecientes a otros propietarios de la zona en el llamado Polígono NUM007del sector DIRECCION000. El indicado proyecto se aprobó, formándose una nueva finca, ya con el carácter de urbana. En el acuerdo de reparcelación se estableció una proindivisión entre los propietarios que habían aportado los terrenos. En el referido acuerdo de reparcelación se adjudicó a D. Juan Ignaciouna cuota de 8,69 por ciento. En el año 1.989, D. Marcelinoy D. Santiagoformalizaron ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de esta capital, una demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía que el referido Juzgado tramitó con el número 615/89. Esta demanda se dirigió contra D. Juan Ignacioy en ella se pedía, entre otras cosas lo siguiente... "Se declare que D. Marcelinoy D. Santiagoson propietarios del 8, 69% de la finca NUM008resultante de la reparcelación del polígono NUM009DIRECCION000de Madrid, en lugar de D. Juan Ignacioque aparece como adjudicatario de esta finca en el acta de protocolización del titulo del polígono NUM009DIRECCION000formalizado por el Notario Jesús Franch Valverde, de fecha 22 de noviembre de 1.985, inscrita en el Registro de la Propiedad, núm. 12 de Madrid. Se condene a D. Juan Ignacioa entregar a D. Marcelinouna cuota del 8,69% de la finca NUM008de la reparcelación del polígono NUM009de la DIRECCION000otorgando la correspondiente escritura pública. la pretensión anterior se fundaba en el hecho de que con fecha 12 de diciembre de 1.956, D. Juan Ignaciohabía vendido por escritura pública otorgada ante el Notario del Molar, D. Ricardo López Paredes, una parcela de terreno. Posteriormente, D. Benjamínprocedió a la venta del citado inmueble a D. Marcelinoy D. Santiagopor escritura . Tanto la sentencia de 3 de julio de 1.992 del Juzgado de Primera instancia como la de la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia de Madrid de 29 de noviembre de 1.993 suponen una estimación de la demanda, y por consiguiente, la declaración de que D. Marcelinoy D. Santiagoson propietarios del 8.69% del polígono NUM009", y que los herederos actuales se encuentran obligados a entregar tal cuota. Ante estos hechos sus mandantes intentaron un recurso de casación que la Audiencia no admitió por considerar que el valor de la finca había sido fijado en la cantidad de tres millones ( 3.000.000 ) de ptas. Intentó D. Juan Ignacioun recurso de queja que fue desestimado por la Sala 1ª del Tribunal Supremo. Con independencia de ello sus mandantes en el concepto de herederos de D. Juan Ignacio, han instado un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando tener por solicitada, al amparo del 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la declaración del error judicial cometido en las sentencias referidas con anterioridad en el encabezamiento, y dictar sentencia declarando el error denunciado.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, compareció la Procuradora Dña. Yolanda Luna Sierra en nombre y representación de D. Santiagoy D. Marcelino, quien presentó escrito contestando a la demanda y solicitando se desestime la misma no dando lugar a la declaración de error judicial, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, compareció solicitando la suspensión por tres meses del plazo concedido para contestar a la demanda, con el fin de elevar a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado la preceptiva consulta. transcurrido dicho plazo, presentó escrito contestando a la demanda, y tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se desestime la demanda de revisión interpuesta por un supuesto error judicial, contra las sentencias del juzgado y de la Audiencia Provincial anteriormente referidas.

CUARTO

El Ministerio Fiscal evacuando el traslado conferido, contestó diciendo que la demanda de declaración de error judicial formulada, aparece deducida fuera del plazo que señalan los artículos 1798 de la ley de Enjuiciamiento Civil y 293.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que no puede ser estimada. Además, añade, que lo que pretende el demandante es el examen y nueva solución del pleito, que no pueden pretenderse a través del procedimiento a que ha dado origen.

QUINTO

No habiendose solicitado el recibimiento a prueba por ninguna de las partes personadas, se declaró concluso el recurso, señalándose para votación y fallo, al no haberse solicitado la celebración de vista pública, el día 16 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ejercitan los recurrentes D. Blasy Dña. Inés, actuando como herederos de su padre D. Juan Ignacio, una acción dirigida al reconocimiento y declaración de un error judicial, cometido en las sentencias dictadas por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de los de Madrid con fecha 3 de julio de 1.992, y en apelación por la Sección 14ª de la Audiencia de la misma Capital, con fecha 29 de noviembre de 1.993. Ampara su acción en los artículos 121 de la Constitución Española y 292 y 293 de la vigente L. O. P. J, cuyo alcance y contenido ha sido ampliamente interpretado por la jurisprudencia de esta Sala, y por la de la Sala del artículo 61 de la misma Ley Orgánica.

Se hace por tanto necesario exponer, aunque sea globalmente, esta construcción jurisprudencial, como antecedente necesario al estudio de la cuestión que se somete a debate. Esta doctrina entiende que tal error incluye equivocaciones patentes, manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos, o en la interpretación y aplicación de la Ley, generando una resolución esperpéntica y absurda, que rompe la armonía del orden jurídico; no puede dar lugar a una tercera instancia, ni sustituir la función revisora del recurso de casación, por lo que solo cabe su apreciación cuanto el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, partiendo de unos hechos distintos de aquellos que hubieren sido materia del debate, y sin que puedan ser objeto de ataque conclusiones que no resulten ilógicas o basadas en normas inexistentes, o entendidas fuera de su sentido o alcance.

En el ámbito de este procedimiento no cabe combatir las interpretaciones de las normas legales, que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico, y que por ello sirven de base a la formación de la convicción psicológica en la que consiste la resolución, cuyo total acierto no entre en el terreno de lo exigible, puesto que en los procesos, aunque se busca, no se opera con una verdad material que puede originar certeza; no siendo por tanto el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, concepto introductores de un factor de desorden que es el que origina el deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de que sea declarada la culpabilidad del juzgador. Igualmente queda fuera de su ámbito la revisión de la valoración probatoria, que haya efectuado el Tribunal, y que, en su caso, convertiría este especial recurso en una tercera instancia, En las demandas de declaración de error judicial, no puede desconocerse la santidad de la cosa juzgada, intentando reproducir las cuestiones ya debatidas y resueltas, bien combatiendo criterios interpretativos de las leyes, que el tribunal aplicó racionalmente dentro de sus facultades hermenéuticas, o bien tratando de apreciar un error "in inditio o in indicandum"; reservándose esta acción solamente para los supuestos de decisiones injustificables desde el punto de vista del Derecho (Sentencias entre otras muchas de 13-4, 16-4 y 4-2-1.988; 22-7-1.989; 19-10 y 10-1-1.990; 31-10 y 8-11-1.991; 3-3 y 14-12- 1.993; 7-2 y 13-12-1.994; 26-12-1.995; 1-3-1.996, etc, etc.)

SEGUNDO

En el caso que estudiamos se han planteado por los oponentes una serie de excepciones, que con carácter previo pasamos a examinar. La parte recurrida alega que no se han agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento, ya que las misma parte demandante afirma que está pendiente un recurso de amparo interpuesto ante el T. Constitucional. El contenido puramente constitucional de este recurso excepcional, la coincidencia de los plazos para ejercitar ambos recursos, que impediría su interposición sucesiva, así como la imposibilidad de que sea examinada la aplicación de la ley ordinaria por parte del T. Constitucional, obliga a entender que el recurso de amparo no es uno de los comprendidos en el párrafo 1-f) del art. 293 de la L. O. P. J.

Por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, se aduce que el recurso se ha interpuesto fuera del plazo de tres meses establecido en el párrafo 1-a) del citado artículo de la Ley Orgánica. El día inicial del computo de este plazo viene señalado en el precepto legal como, "a partir del día en que pudo ejercitarse"; debiendo tenerse en cuenta, que la parte aquí actora intentó la preparación e interposición de un recurso de casación contra la sentencia que dictó la Audiencia en apelación, y que este propósito fue denegado, primeramente por el auto de la Audiencia de fecha 4-1-1.994, y después por la desestimación del recurso de queja, también ejercitado y resuelto con fecha 12-5-1994 (notificado el siguiente día 20). Si la declaración de error judicial no puede ejercitarse hasta haber agotado previamente los recursos, el día inicial del cómputo del plazo para iniciar esta acción tiene que ser cuando se deniega la vía casacional, y la sentencia impugnada queda definitivamente firme.

También el Abogado del Estado excepciona la falta de justificación, por parte de los actores, de su condición de herederos de su fallecido padre D. Juan Ignacio, excepción que podría tener justificación si la condición de hijos y herederos de la persona que fue demandada en el procedimiento calificado de erróneo, no hubiera sido reconocida y admitida por la parte oponente, reconocimiento que se sigue aceptando en la contestación a este recurso, formulada por los Sres. SantiagoMarcelino.

TERCERO

Desestimadas todas las excepciones alegadas, corresponde entrar en el estudio de la cuestión de fondo que se plantea, viniendo esta referida a la acción reivindicatoria que en su día ejercitaron los hermanos D. Santiagoy D. Marcelino, frente a D. Juan Ignacio, y referida a una parcela de terreno, aportada como finca nº NUM010al expediente de Reparcelación del Polígono NUM009DIRECCION000, y que correspondió, como finca de retorno, a una cuota indivisa del 8,69% de la Finca Resultante NUM008. La acción reivindicatoria tenía como base jurídica el hecho, de que la tal finca aportada había sido vendida por el Sr. Juan Ignacioa D. Benjamínen escritura otorgada con fecha 12 de julio de 1.957; parcela que este señor había vendido a su vez a los actores Sres. SantiagoMarcelinoen escritura de fecha 12 de agosto de 1.957. Estas dos transmisiones efectuadas en escrituras públicas, no habían tenido acceso al Registro, por lo que en el año 1.984, al efectuar la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid la Reparcelación de la zona, tuvo en cuenta solo la titularidad registral, y efectuó la adjudicación de la finca de retorno a nombre de D. Juan Ignacio.

En el proceso reivindicatorio, el demandado, además de negar genéricamente todos los hechos, alega la falta de identidad de los demandantes y la inadecuación de procedimiento, destaca la titularidad registral sobre la finca a su favor, y su adquisición por usucapión, sin que en ningún momento utilice el argumento de la diferencia registral de cabida entre la finca aportada y la recibida en sustitución. Este problema se plantea por primera vez en el momento de la vista de la apelación, y la Audiencia así lo hace constar, rechazándolo en el fundamento de derecho quinto de su sentencia.

El presente recurso, postulando la declaración de error judicial, está claramente dirigida por los actores a obtener una revisión total del procedimiento en el que se ejercitó en su contra la descrita acción reivindicatoria, partiendo de unos nuevos hechos, y desconociendo toda la doctrina jurisprudencial que determina la naturaleza, el contenido y el ámbito de este especial recurso; doctrina citada al inicio de esta resolución.

Tanto el Juzgado, como después la Audiencia, han razonado y fundamentado suficientemente sus resoluciones, sin que en ningún caso puedan estas ser calificadas de absurdas o esperpénticas, por haber actuado fuera de los cauces legales, partiendo de hechos distintos o de normas inexistentes, que rompen la armonía del orden jurídico. En el ámbito del recurso dirigido al reconocimiento de un error judicial, no cabe combatir las interpretaciones, más o menos acertadas, de los preceptos legales, pues lo que en esta vía se examina es la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico. El recurrente no centra sus alegatos en estos concretos extremos, intenta por el contrario introducir la argumentación de una cuestión nueva, que según su personal opinión debió ser tenida en cuanta por los juzgadores, incluso de oficio.

Cuestión la relativa a la diferencia de cabida entre la finca aportada y la recibida en sustitución, cuya realidad, aún siendo irrelevante para la sustanciación de este recurso, no aparece con esa claridad tan meridiana como pretende el recurrente, después del estudio que figura en la contestación que han formulado los aquí recurridos Sres. SantiagoMarcelino. Falta de evidencia notoria que se reafirma adicionando al razonamiento, el contenido de los acuerdos transnacionales celebrados por los otros dos herederos de D. Juan Ignacio, ( no litigantes en este recurso) y consistente en devolver cada uno de ellos a los Sres. SantiagoMarcelinola cantidad de 12.500.000 ptas, como parte del precio de la parcela recibida en sustitución, y seguidamente vendida a terceras personas.

De acuerdo con los razonamientos expuestos, procede desestimar la solicitada declaración de error judicial, con la preceptiva condena en costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda de declaración de error judicial, interpuesta por la Procuradora Dña. Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de D. BlasY DÑA. Inés, contra las sentencias del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de los de Madrid, dictada en fecha 3 de julio de 1.992, y de la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de dicha capital de 29 de noviembre de 1.993, recaídas en el juicio declarativo de menor cuantía, nº 615/89 y rollo de apelación 692/92. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas procesales .Notifiquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Alfonso Barcala Trillo-Figueroa.- José Almagro Nosete.- Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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