ATS 686/2006, 29 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución686/2006
Fecha29 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 2ª), en la causa Procedimiento Abreviado 104/2002 del Juzgado de Instrucción 7 de Reus, se dictó Sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, en la que se condenó a Pedro Francisco, como autor de un delito contra la salud pública, concurriendo la atenuante simple analógica de dilaciones indebidas, a las penas de tres años de prisión, multa y accesoria legal.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por el acusado Pedro Francisco, mediante la representación procesal del Procurador D. Rafael Palma Crespo, en base a los siguientes motivos: el primero, al amparo del art. 849.2º LECrim ., por error en la apreciación de la prueba; y el segundo, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO. La representación procesal del recurrente basa el primer motivo de su recurso en un error en la apreciación de la prueba, designando a tal efecto el informe del análisis de la droga, en donde no consta la pureza de la droga, sino tan sólo el peso neto de 13'280 grs. de MDMA. Y el segundo motivo, formulado al amparo del art. 5.4 LOPJ, lo basa el recurrente en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto que a su juicio el elemento subjetivo consistente en que la droga intervenida estuviera destinada a favorecer y facilitar el consumo ilegal de drogas no ha quedado probado.

  1. Es evidente que el primer motivo debe ser rechazado a limine, pues el informe al que se refiere el recurrente indica que la droga intervenida a Pedro Francisco arroja un resultado de 13'280 grs. de MDMA (éxtasis), sin que conste la pureza, y en los hechos probados constan estos mismos datos, luego difícilmente se ha podido producir el denunciado error en la apreciación de la prueba basado en dicho informe.

    De todos modos, en cuanto a la cuestión que está a la base de la queja del recurrente, que no es otra sino la referida al carácter psicoactivo de la droga intervenida, debemos recordar, como señalábamos en la Sentencia de 30-6-2005, que el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 24 de enero de 2.003 acordó establecer las dosis mínimas psicoactivas a partir de las cuales está científicamente comprobada la afectación psíquica y física de las facultades de una persona, que, en lo concerniente a la droga de diseño conocida como "éxtasis", cuyo componente es el metilnodioximetanfetamina (MDMA), es de 0,02 gramos, es decir, 20 miligramos de sustancia pura.

    Ciertamente, el informe analítico oficial, como se dijo, no determina el porcentaje del principio activo que contenían los 13'280 gramos de pastillas de éxtasis (MDMA) intervenidas al acusado, pero debemos significar que si la determinación objetiva del dato en cuestión resulta necesaria cuando la droga objeto del delito es de una mínima o exigua cantidad, no lo es en aquellos casos en los que dicha cantidad es considerable, como aquí sucede, pues tratándose de 13'280 gramos de MDMA resulta sencillamente inasumible que no contuvieran al menos 20 miligramos de riqueza básica, por puro ejercicio del raciocinio y de los conocimientos empíricos sobre el tráfico de esta clase de sustancias anfetamínicas, ya que ello significaría que los comprimidos intervenidos al acusado tendrían que estar prácticamente limpios del principio activo, lo que haría, de hecho, indetectable su naturaleza anfetamínica, siendo así, por el contrario, que el análisis oficial los califica de 50 comprimidos de sustancias MDMA, por lo que es claro que por pequeño que fuera el componente de principio activo, el total de éste, necesariamente habría superado el referido límite mínimo que califica el producto como droga que causa grave daño a la salud (véanse, entre otras, STS de 8 de noviembre de 1.999, 4 de junio de

    2.003 y 6 de mayo de 2.004 ).

  2. El segundo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 5.4 LOPJ, lo basa el recurrente en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al negar la existencia de prueba para desvirtuar esta presunción constitucional. El recurrente reconoce la posesión de la droga (46 pastillas de éxtasis), pero alega que no está probado que la misma estuviera destinada a favorecer su consumo ilegal.

    Sin duda el destino para el tráfico de la droga intervenida está abarcado por la presunción de inocencia, pues como ha dicho la Sentencia del Tribunal Constitucional 56/2003, de 24 de marzo, "el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos", luego es evidente que también aquel aspecto del delito debe ser objeto de prueba. Su concurrencia en el presente caso no ofrece duda alguna; para ello no hay más que acudir a la técnica probatoria de la prueba indiciaria, y con arreglo a la misma no cabe duda alguna de que las 46 pastillas de éxtasis que se le incautaron al acusado, hoy recurrente, las poseía éste con el ánimo de traficar con las mismas.

    En efecto, la cantidad de pastillas intervenida, 46 pastillas de éxtasis, el lugar en el que se encontraba el acusado, concretamente en el interior de un vehículo, en una zona muy poco iluminada, cerca de una discoteca, el hecho de ser el acusado un mero consumidor esporádico, así como el que éste intentara deshacerse de la droga ante la presencia policial, son indicios que le han permitido al Tribunal de instancia inferir, razonablemente, los hechos constitutivos del delito contra la salud pública por tenencia de drogas, de las que causan grave daño a la salud, con finalidad de tráfico.

    Por tanto, los dos motivos incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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