ATS, 5 de Junio de 2008

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2008:6603A
Número de Recurso6/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 28 de febrero de 2008, formuló demanda de error judicial contra auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid en fecha 28 de noviembre de 2007, dictado en recurso de apelación nº 429/2007 contra auto de fecha 19 de julio de 2007 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de dicha ciudad en juicio ejecutivo nº 510/99, seguido a instancia de la hoy demandante contra don Juan Ignacio, su esposa doña Camila y otra. El referido auto de la Audiencia Provincial confirmaba el dictado por el Juzgado en el sentido de que debía mantenerse la providencia dictada por este último en fecha 25 de junio de 2007 en el sentido de no haber lugar al señalamiento de subasta de bien inmueble inscrito a nombre de distinta persona de los ejecutados que, a su vez, lo había vendido en escritura pública a Inmopiro S.L., entidad de la que forman parte los ejecutados, por lo que la entidad ahora demandante entiende que el bien es realmente de propiedad de estos últimos.

SEGUNDO

Por providencia dictada el día 14 de abril de 2008 se ordenó la formación del oportuno rollo de Sala y el pase al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión a trámite del presente procedimiento.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se ha informado en el sentido de declarar improcedente la admisión a trámite la demanda.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala, como recuerdan entre otras las sentencias de 30 de octubre de 2003 y 25 enero 2006, viene declarando que para apreciar un error judicial a los efectos de los artículos 292 y 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ni siquiera basta el desacierto del juzgador, sino que es preciso que se produzca una decisión injustificable en derecho por su desajuste con la realidad fáctica o la normativa jurídica (sentencias de 22 de mayo de 2001, 20 de junio, 6 de octubre y 14 de noviembre de 2002 ). Ha de tratarse de un error craso, patente, evidente e injustificado (sentencias de 7 febrero y 12 de junio de 2000 ); una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley (sentencias de 17 de abril y 19 de noviembre de 2002 ); un desajuste objetivo, patente e indudable con la realidad fáctica o con la normativa legal (sentencias de 25 junio y 7 de julio 2003 ).

Pues bien, en el caso presente no sólo faltan notoriamente tales exigencias, si se tiene en cuenta que la resolución que se afirma errónea respeta escrupulosamente el principio que late en la disposición del artículo 658 del Código Civil, referido a la ejecución sobre bien inmueble inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado, sino que además, con independencia de otros mecanismos legales que puedan quedar abiertos a la actuación de la entidad acreedora, el proceso sobre declaración de error judicial queda reservado a aquellos supuestos en que se dicta una resolución errónea que produce efecto de cosa juzgada o crea un estado jurídico inamovible, con perjuicio patrimonial, que por tal razón únicamente podrá ya resarcirse mediante la prestación por el Estado de la indemnización procedente. Así, el auto de esta Sala de 7 de octubre de 2004 afirma que la demanda de error judicial «sólo puede interponerse frente a resoluciones judiciales contra las que no quepa recurso alguno o procedimiento modificativo posterior»; y el de 10 de diciembre de 1998 afirma que «se trata de una medida extraordinaria de carácter final, que sólo es posible cuando se hayan agotado todas las vías procesales y opere la santidad de la cosa juzgada», siendo así que en el caso presente cabe a la parte ejecutante instar por la vía oportuna la declaración de que el bien es efectivamente de propiedad de los ejecutados.

SEGUNDO

Procede por ello no admitir a trámite la referida demanda.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación,

LA SALA ACUERDA

No haber lugar a la admisión a trámite de la demanda de error judicial formulada por el Procurador don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., contra auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid en fecha 28 de noviembre de 2007 en Rollo de Apelación nº 429/2007.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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