STS 262/2010, 11 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Mayo 2010
Número de resolución262/2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen indicados, demanda de error judicial que con el número 15/2007, ante la misma pende de resolución, interpuesta por la representación procesal de D. Esteban, aquí representado por la procuradora D.ª Belén Jiménez Torrecillas, contra el auto dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 13 de abril de 2007, en el rollo de apelación número 422/06 y contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Granada, de fecha 2 de marzo de 2006 en los autos de ejecución de títulos judiciales número 920/2003.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Esteban presentó el 9 de julio de 2007 demanda de error judicial respecto del auto de 2 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Granada en autos de ejecución de títulos judiciales n.º 920/2003 y del auto de 13 de abril de 2007 dictado por la Audiencia Provincial de Granada en el rollo de apelación n.º 422/2006.

La demanda contiene, entre otras y en resumen, las siguientes alegaciones:

Mediante los autos a los que se refiere la demanda se estima la demanda incidental de los actores y se fija en 5 743 758,43 # «la cantidad que los demandados han de abonar a la demandante en concepto de prestación por equivalencia».

Como consta en la sentencia declarativa de 13 de diciembre de 1990 del Juzgado de Primera Instancia n.° 4 en los autos de menor cuantía n. º 368/1989 (FD 1.º), la actora solicitó: ( a ) La declaración de validez de un contrato de compraventa de un terreno, celebrado en el año 1979 entre la familia Daniel Esteban Feliciano Marí Jose y los actores, promotores inmobiliarios; (b) la declaración de nulidad, por doble venta, de otro contrato de compraventa que la familia Daniel Esteban Feliciano Marí Jose celebró en 1988 con un tercero, Inversiones y Hogar, S. A., también parte demandada en el proceso declarativo; que le indemnizaran los daños y perjuicios para el caso de que la compraventa de 1988 ya hubiera accedido al Registro de la Propiedad.

La sentencia del Juzgado estimó parcialmente la primera pretensión la relativa a la validez del contrato de 1979 que se declaró válido y vinculante para las partes pero en los términos explicitados, en especial, el relativo a que el objeto del contrato fueron 5 066 m 2 (que postulaba la familia Esteban Feliciano Marí Jose Daniel ) y no los 25 735 m 2 que postulaba la actora (los promotores inmobiliarios). En cambio, se desestimaron las pretensiones de nulidad del contrato de compraventa de 1988. En total fueron 10 222 m 2 que los vendedores (la familia Esteban Feliciano Marí Jose Daniel ) pudieron enajenar por haberlo declarado así los órganos judiciales.

La sentencia del Juzgado fue confirmada por la Audiencia Provincial de Granada mediante otra de 9 de junio de 1993 . Sin necesidad de ningún esfuerzo interpretativo, las sentencias declarativas sólo permiten ejecutar el contrato de 1979 (5 066 m 2 objeto de compraventa) y en cuanto al contrato de 1988 con Inversiones y Hogar, S.A., nada cabe ejecutar, porque la pretensión de nulidad del mismo fue desestimada, lo que permitía a los vendedores disponer de 10 222 m 2 de terreno que además era distinto del objeto del contrato de 1979. No existía, pues, doble venta y ninguna resolución que se dicte en ejecución podía aceptar esta premisa, como ahora veremos ocurrió. Tampoco cabía ni cabe ejecutar ninguna pretensión de daños y perjuicios por el contrato de 1988 porque dicha pretensión fue desestimada.

Antes de llegar a la ejecución n.º 920/2003 que nos ocupa, hubo una ejecución previa que culminó con el otorgamiento por la titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Granada de la escritura pública del terreno litigioso a favor de los actores y la remisión al incidente de liquidación de daños y perjuicios o de prestación por equivalencia.

Esto motivó que la actora presentara demanda incidental de liquidación de daños y perjuicios por escrito de 1 de septiembre de 2003.

EI Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Granada, admitió a trámite dicho escrito y dictó auto despachando ejecución el 14 de octubre de 2003. En sus antecedentes de hecho se aprecian los errores de hecho patentes y manifiestos que son asumidos por la resolución que puso fin al proceso n.º 920/2003 y por el auto dictado por la Audiencia Provincial de Granada en el rollo n.º 422/2006 que resolvió la apelación.

Primer error de hecho. Aceptar en ejecución la existencia de doble venta como hecho estimado en fase declarativa contraviniendo el pronunciamiento desestimatorio de las sentencias declarativas.

En los antecedentes de hecho del auto despachando ejecución de 14 de octubre de 2003 puede leerse: «2.º Como quiera que el cumplimiento de la referida obligación había devenido imposible cuando los demandados fueron compelidos por vía de la ejecución judicial forzosa, al ostentar dichos demandados título de propiedad solamente sobre una extensión superficial de 925 m 2 (como consecuencia de la doble venta que han efectuado de los restantes 2 328 m 2 ), el otorgamiento de la escritura pública de venta sólo puede reducirse a dicha superficie de 925 m 2, por su precio correspondiente de 3 625 pesetas/metro cuadrado, y por tanto 3 353 125 pesetas = 20 152,69 #. [...]

»5.º Dicha devolución, así como la cuantificación de los daños y perjuicios que son consecuencia legal de la imposibilidad de cumplimiento de la obligación de entrega de los restantes 2 328 metros cuadrados, objeto de doble venta, procede llevarla a efecto en ejecución de la Sentencia...».

Al formular oposición se advirtió como primer motivo la inexistencia de doble venta porque en vía declarativa se desestimó.

EI error del auto despachando ejecución arrastró a las resoluciones que resolvieron el proceso 920/2003, incluida la resolutoria de la apelación que resolvió los recursos (rollo n.º 422/2006), dando por hecho que como había existido doble venta de parte del terreno sólo procedía determinar el valor de los metros de terreno que no se entregaron (por doble venta). Error inexcusable a tenor de la mera lectura de las dos sentencias declarativas.

Y el auto de la Audiencia Provincial de 13 de abril de 2007 hace también suyo el error patente de la doble venta porque la cuestión según dice: «... se ciñe a la valoración de 2 328 m 2, cuyo importe es el que los ejecutados han de satisfacer a la ejecutante, haciendo abstracción de las causas de la indemnización, negocios jurídicos originarios, etc., cuestiones propias de la fase declarativa, que fueron asumidas por la Sentencia de cuya ejecución se trata... las alegaciones y pruebas aquí tienden a la efectividad del Fallo».

... a la parte ejecutante se le está reintegrando el valor del terreno que no se le dio en su momento

. (Por doble venta).

Segundo error de hecho. Afirmar que los demandados solo ostentaban título de propiedad sobre 925 m 2 del terreno objeto de contrato de 1979.

En el auto despachando ejecución -asumido por las posteriores resoluciones judiciales- se dice que los ejecutados: «...solo ostentan título de propiedad sobre 925 m 2 como consecuencia de la doble venta».

En las sentencias declarativas se acepta a tenor de los datos registrales y municipales, que los vendedores: son propietarios de 6 000 m 2 en la zona objeto del contrato y es una parcela segregada de la finca registral n.º NUM000 del Registro de la Propiedad n.° 1 de Granada.

Hay, pues, según las sentencias declarativas, título de propiedad suficiente con el respaldo que conlleva la inscripción registral de la finca vendida para dar cumplimiento al contrato de 1979 declarado válido.

Y, además, en el auto despachando ejecución se alude a una finca registral, la n.º NUM001 del Registro de la Propiedad n.º 1 de Granada: «1.º que, en cumplimiento de la Sentencia ejecutada, los demandados deben otorgar escritura pública correspondiente a la venta de una extensión superficial neta edificable de 3 253 metros cuadrados, integrados en la parcela NUM002 - NUM003, finca registral número NUM001 del Registro de la Propiedad Número 1 de Granada, por el precio de 11 792 125 pesetas = 70 872,10 #».

Las resoluciones dictadas en ejecución afirman, pues que los demandados son sólo propietarios de 925 m 2 y, además, aluden a la registral NUM001 del Registro de la Propiedad n.° 1 de Granada que no aparece citada en el proceso declarativo.

Existe una discrepancia manifiesta entre lo declarado y lo ejecutado.

Los tribunales no pueden cambiar en ejecución el título de propiedad declarado de los demandados sobre los 5 066 metros cuadrados objeto de contrato de 1979 (segregación de la finca registral n.º NUM000

, de 6385 m 2 ) no ya sin dar explicaciones, sino sin examinar correctamente el título de propiedad de los demandados, título de propiedad que se extrae del examen detenido de los asientos registrales de la finca

n.º NUM000, examen que no han efectuado los órganos judiciales incurriendo en error patente y manifiesto.

En efecto, en fase declarativa, la actora solicitó y obtuvo una anotación preventiva de demanda sobre la finca objeto del contrato, una segregación de la registral n.º NUM000 del Registro de la Propiedad n.° 1 de Granada.

Si los órganos judiciales hubieran examinado los asientos registrales de la finca n.º NUM000, sobre la que los actores mantienen la anotación de demanda, hubieran leído la nota marginal situada a la derecha de la inscripción 33.ª de la finca: «EI resto de esta finca -con 6 385 metros cuadrados según el documentoen reparcelación con otras ha pasado a formar la finca NUM004 al folio NUM005 del libro NUM006, tomo NUM007 de este Registro».

Es decir, el objeto del contrato de 1979, los 5 066 m 2 integrados en la finca NUM000, se segregaron de la matriz, como indica la sentencia declarativa y pasa a formar parte, en unión de otras, de una nueva finca registral la NUM004 .

De esta finca figura como titular el Ayuntamiento de Granada. No aparecen los vendedores tras un proyecto de reparcelación que supone que los propietarios de una zona o plan aportan el terreno a los fines urbanísticos. En el presente caso, la familia Daniel Esteban Feliciano Marí Jose aportó los 5 066 m2 (en realidad, fueron 6 385 m2 según los asientos registrales) a los fines de la urbanización, con lo ya tenemos dónde se encuentran los metros objeto de contrato en 1979, en una reparcelación, pasando, junto con otros, a ser la finca n.° NUM004 .

Para llegar a esto es inexcusable para los órganos judiciales examinar los asientos registrales y los documentos obrantes en autos entre ellos el proyecto de reparcelación que hace referencia a la finca litigiosa (la n.º NUM008 ), al objeto del contrato de 1979 y de la simple lectura de las notas simples se desprende que de la registral n.º NUM004 se segrega la numerada como NUM002 NUM003, registral nº NUM001, del Registro de la Propiedad n.º 1 de Granada, a que alude el auto despachando ejecución, parcela que fue calificada como dudosa o litigiosa con una extensión superficial de 925 m2 y una edificabilidad que consta en el Registro.

Actualmente, esa finca, la registral n.° NUM001 se encuentra dividida horizontalmente.

Por tanto, es un error patente decir que los demandados sólo ostentan un derecho de propiedad sobre 925 m 2, porque los derechos que ostentaban sobre la totalidad de los metros objeto del contrato (5 066 m 2 ) como consecuencia de la reparcelación se transformaron en derechos sobre una parcela edificable.

Este error no es de mera interpretación porque los asientos registrales nada interpretan sino que describen derechos reales y su titularidad. Por último, se debe poner lo anterior en relación con lo afirmado por las sentencias declarativas: «Las modificaciones urbanísticas no pueden redundar en perjuicio de los vendedores...».

Sin embargo, la ejecución ha vuelto ha cambiar dicha afirmación aceptando que las modificaciones urbanísticas deben redundar en perjuicio de los ejecutados indemnizando éstos el valor de una parcela neta edificable de 2 328 m 2 de idénticas características a una de 925 m 2 que previamente ya se había adjudicado a los ejecutados.

Tercer error de hecho. Afirmar que parte del terreno objeto del contrato de 1979 no se había entregado.

El auto del juzgado de 2 de marzo de 2006 señala: «... nos hallamos en el trámite de determinar el valor que poseen los 2 328 metros cuadrados de terreno que no pueden ser objeto de entrega».

Y el auto de la Audiencia Provincial de Granada de 13 de abril de 2007 dice en su FJ 4.º: «... a la parte ejecutante se le está reintegrando el valor del terreno que no se le dio en su momento». Es decir, se fija una indemnización multimillonaria partiendo de la consideración de que parte del terreno objeto de compraventa en 1979 no había sido entregado.

Afirmar que no se dio el terreno es un error inexcusable no ya porque no existió doble venta (que también), sino porque a poco que se hubieran examinado las actuaciones, se hubieran encontrado los siguientes documentos que acreditaban la entrega y adjudicación a los actores/ejecutantes de la totalidad del terreno objeto de contrato en 1979, documentos que fueron acompañados con la oposición al incidente de daños y perjuicios (proceso n.º 920/2003), es decir, son documentos que constan en las actuaciones y que el órgano judicial tenía el deber inexcusable de examinar:

- Proyecto de reparcelación del sector P-21 (documento n.º 3 de la oposición), donde figura la finca aportada por los vendedores la n.º NUM008 con 6 385 m 2, registral NUM000 del Registro de la Propiedad

n.º 1 de Granada, sobre la que los actores compradores mantienen una anotación de demanda (es decir, la finca litigiosa).

- Nota simple del Registro de la Propiedad n.º NUM008 de Granada de la finca n.º NUM004 (documento n. º 4 de la oposición), la que nace tras la agrupación de varias fincas entre ellas el resto de la NUM000 constituido por seis mil trescientos ochenta y cinco metros cuadrados. O, sea, la finca litigiosa. En esta nota se hace referencia a la escritura pública de 9 de octubre de 1992 en cuya virtud la familia Daniel Esteban Marí Jose hace entrega del terreno a la Junta de Propietarios del Plan Parcial constituida en gestora a través del Ayuntamiento de Granada.

- Nota simple donde consta que el terreno litigioso fue adjudicado como parcela litigiosa (documento

n.º 14 del escrito de oposición). Ya era la parcela NUM002 NUM003 ), finca registral NUM001 .

La escritura de protocolización de la compraventa de 1979 otorgada en ejecución de sentencia por el Juzgado el 4 de junio de 2003 ante el notario D. Santiago Marín López en cuya virtud la parcela litigiosa objeto de contrato de 1979 se adjudicaba a Inmobiliaria Alhayón, S. L., o sea, a los actores.

Dichos documentos lo que dicen es que los 5 066 m 2 objeto del contrato de compraventa de 1979 (en realidad fueron 6 385 m 2 ) viajaron desde la segregación de la finca matriz n.º NUM000, agrupándose en la finca registral n.º NUM004 hasta segregarse en la nueva parcela nacida de la reparcelación, la finca registral

n.º NUM001 a la que alude el auto despachando ejecución, parcela que, tras declararse litigiosa, se adjudicó a los actores en la escritura de 4 de junio de 2003 otorgada por la titular del Juzgado. En esa finca

n.º NUM001 está la totalidad del objeto de la compraventa por lo que los órganos judiciales no pueden decir que parte del terreno no se había dado y, en base a ello, fijar una indemnización además desorbitada en relación con las circunstancias del caso.

Por último, los órganos judiciales han confundido en ejecución entre entrega material del terreno con entrega instrumental mediante otorgamiento de escritura.

La entrega material del terreno tuvo lugar en 1979 porque los actores/ejecutantes eran los promotores urbanísticos y hay abundante documentación en las actuaciones tanto declarativas como ejecutivas que así lo certifica. Posteriormente, se declaró la validez del contrato de 1979 y la condena al otorgamiento de escritura (aunque en fase declarativa tampoco se estimó), pero dicho otorgamiento ya era instrumental, pues la posesión y la propiedad del terreno litigioso ya la tenían los actores desde el mismo año 1979.

Error grave que se explica porque los órganos judiciales al estimar la existencia de doble venta en ejecución consideran que parte del terreno no se entregó por su enajenación a terceros (Inversiones y Hogar, S. A.), confundiendo en realidad el terreno del contrato de 1979 con el terreno del contrato de 1988 plenamente válido según las sentencias declarativas.

Cuarto error de hecho. Aceptación como hecho base de la fijación de la indemnización que los actores tenían derecho a una parcela neta edificable de 2 328 m 2 derivada del contrato de 1979.

En el auto despachando ejecución de 14 de octubre de 2003 se dice en los antecedentes: «el otorgamiento de la escritura pública de venta sólo puede reducirse a dicha superficie de 925 m 2 »; «... así como la cuantificación de los daños y perjuicios que son consecuencia legal de la imposibilidad de cumplimiento de la obligación de entrega de los restantes 2 328 m 2 ...».

Sólo las sentencias declarativas otorgan derechos. De la lectura de las sentencias declarativas no se puede deducir que los actores tuvieran derecho a ninguna parcela neta edificable de 2 328 m 2 (ni a ninguna otra). EI contrato declarado válido de 1979 se refería a un terreno que estaba sumido en un proceso urbanístico y sobre el que las partes pactaron un precio según los metros que fuera posible construir. Las sentencias declarativas no hablaron del derecho de los actores a parcelas netas edificables sino a la fijación de un precio de la compraventa en atención a los metros que fuera posible construir en el terreno objeto de contrato.

Se confunde, pues, derecho a un terreno con derecho a una parcela neta edificable por lo que se remite a lo expuesto en cuanto a que el terreno objeto de contrato en 1979 ya fue entregado y adjudicado a los actores en forma de parcela edificable de 925 m 2 a raíz de la reparcelación urbanística.

No se entiende cómo los órganos judiciales determinaron en ejecución que los actores tenían derecho, además de la parcela neta edificable adjudicada de 925 m 2, a otra de 2 328 m 2 y a que la misma se valorara a precio de mercado actual y se imputara su coste a los ejecutados con un resultado cercano a los mil millones de ptas., frente a poco más de tres millones de ptas., que entregaron los compradores por el terreno. Esto, simplemente, es ilógico e irracional, un disparate tan patente que debería reconocerse sin más el error.

En cualquier caso, los demandados/ejecutados alegaron que ya existía una sentencia contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que había rechazado el derecho de los compradores a más parcelas edificables de la que ya resultó de la parcela adjudicada en la ejecución previa, la n.º NUM001, es decir, de la parcela objeto de contrato de compraventa resultante de la reparcelación.

Esa sentencia se aportó como documento n.º 7 con el escrito de oposición de los ejecutados y de nuevo fue ignorada por los órganos judiciales, pues según su FJ 6.º el contrato de 4 de octubre de 1979, único a ejecutar, sólo otorgaba a los compradores/ejecutantes derecho a una parcela neta de 925 m 2 .

Con este pronunciamiento de los tribunales contenciosos, los órganos judiciales civiles cometen el error manifiesto e inexcusable de atribuir a los actores un derecho a 2 328 m 2 más de parcela neta edificable, error inexcusable por cuanto los actores sólo tenían derecho a una parcela neta edificable de 925 m 2 según la sentencia contenciosa, parcela derivada del contrato de compraventa de 1979 y de la reparcelación urbanística, único a ejecutar y que hipotéticamente en nada podía perjudicar a los vendedores. Sentencia respaldada por el certificado del Ayuntamiento de Granada de 12 de mayo de 2004, según el cual «... no es posible adjudicar a un titular de parte de 6 385 m 2 de suelo aportado una parcela superior a 925 m 2 ... siguiendo los criterios de reparto fijados en el Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial...».

Errores de derecho. Primero. Fundamentación jurídica errónea por estar basada la ejecución en hechos distintos de los que debieron aceptarse.

Las resoluciones judiciales dictadas en ejecución para estimar las pretensiones de los ejecutantes parten de la aceptación de los siguientes hechos y/o antecedentes: -La existencia de doble venta de parte del terreno objeto del contrato de compraventa de 1979.

-Que por esa doble venta los actores no han recibido parte del terreno objeto de compraventa.

-Que por esa doble venta los demandados/ejecutados sólo ostentan derechos sobre 925 m 2 .

-Que por esa doble venta los actores han perdido el derecho a 2 328 m 2 más de parcela neta edificable que le correspondían además de la parcela neta edificable adjudicada de 925 m 2 .

-La existencia de un perjuicio consistente precisamente en la falta de 2 328 m 2 de parcela neta edificable.

-Establecen que ese perjuicio es imputable a los ejecutados por haber vendido a terceros el terreno y parcela neta edificable que no han podido entregarse a los actores/ejecutantes.

Con esas premisas la fundamentación jurídica que emplean los órganos judiciales es muy simple: se trata de valorar esos 2 328 m 2 de parcela neta edificable a que tenían derecho los actores/ejecutantes a precio de mercado fijando el importe a indemnizar a cargo de los ejecutados. Sin embargo, el fallo hubiera sido otro si se hubiera partido de los siguientes hechos y/o antecedentes deducibles tanto de las sentencias declarativas como del examen de los documentos obrantes en el proceso de oposición a la liquidación de daños y perjuicios:

-La doble venta alegada como base de la indemnización que se reclama fue desestimada en vía declarativa.

-La petición de indemnización de daños y perjuicios por dicha doble venta fue igualmente desestimada

-AI desestimarse en vía declarativa la pretensión de nulidad del contrato de compraventa de 1988 suscrito por la familia Daniel Esteban Feliciano Marí Jose con Inversiones y Hogar, S.A., no cabe reclamar indemnización de daños y perjuicios por unos derechos que corresponderían, en su caso, a otro contrato distinto del de 1979.

-EI terreno objeto de compraventa en 1979 (5 066 m 2 ) no fue vendido a terceros sino que fue aportado a un proceso urbanístico convirtiéndose en parcela litigiosa como se desprende de la documentación registral y municipal obrante en las actuaciones.

-Los vendedores, la familia Daniel Esteban Feliciano Marí Jose, ostentaban derechos sobre la totalidad de los metros objeto de compraventa en 1979 (incluso más, 6 385 m 2 ), como se desprende de las sentencias declarativas y de la documentación registral y municipal obrante en las actuaciones.

-Las sentencias declarativas señalan que los avatares urbanísticos no pueden redundar en perjuicio de los vendedores.

-La parcela litigiosa objeto de contrato en 1979 fue adjudicada a los actores mediante escritura otorgada por la titular del Juzgado ya transformada en una parcela neta edificable de 925 m 2 .

-Los actores ya no disponían de derecho a más parcela neta edificable que la de 925 m 2 que se le adjudicó judicialmente de conformidad con la sentencia contenciosa y la certificación del Ayuntamiento.

Con dichos hechos -muy distintos de los erróneamente aceptados por los órganos judiciales- la fundamentación jurídica de las resoluciones judiciales tenía que conducir, irremisiblemente, a la desestimación de la demanda incidental formulada por la actora porque el presupuesto de la solicitud de indemnización -la existencia real de perjuicios- no se daba.

Segundo

Error de derecho por conclusión ilógica e irracional: casi seis millones de euros de indemnización dimanante de un negocio jurídico celebrado en 1979 donde los ejecutantes solo entregaron veinte mil euros.

Sea cuales sean los hechos de los que se partan para fijar una indemnización a favor de los ejecutantes no es jurídica ni moralmente admisible indemnizar con casi mil millones de ptas; (5 743 758,43 #) a quien pagó tres millones de ptas., por un terreno (20 152,69 #) sea lo que sea lo que los vendedores pudieran haber hecho ya sea doble venta a terceros de parte del terreno (lo que se desestimó) o cualquier actuación que privara a las ejecutantes de parte del terreno adquirido y de unos hipotéticos derechos a más parcela neta edificable de la que finalmente se adjudicaron (lo que también se desestimó).

Consta en las sentencias declarativas que el precio aproximado de la compraventa de 1979 fue de unos diez millones de ptas., es decir, unos 60 000 # (FJ 3º, párrafo 3º de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1990 ).

En la ejecución y el incidente de daños y perjuicios se olvida la perspectiva económica de este negocio jurídico y se han aplicado las siguientes reglas ilógicas e irracionales porque enriquecen a una parte (los compradores/ejecutantes) y arruinan a la otra (los vendedores/ejecutados):

  1. ) Establecer que a los vendedores/ejecutados se les pagara por los compradores/ejecutantes según precio del contrato (3 625 pesetas el metro, 21,79 #) y sobre suelo que les quedaba por haber vendido a terceros el resto (925 m2), y ello sin tener en cuenta la edificabilidad a efectos de determinación del precio, resultando un importe a favor de los vendedores de unos tres millones de ptas., (925 m2 x 21,79 # = 20152,69 # según consta en el auto despachando ejecución): «...el otorgamiento de la escritura pública de venta sólo puede reducirse a dicha superficie de 925 metros cuadrados, por su precio correspondiente de 3625 pesetas/metro cuadrado, y por tanto de 3 353 125 pesetas = 20152,69 #».

  2. ) Establecer que respecto de los 2328 m 2 que no se han podido entregar, los criterios ya no son de valor de suelo y según precio fijado en contrato sino según precio de mercado actual de una parcela neta edificable de 2328 m 2 de características idénticas a la de 925 m 2 adjudicada en la ejecución previa y además, teniendo en cuenta la edificabilidad. Resultado: 5 743 758,43 #, según dictaminó el perito.

  3. ) Esas dos reglas son las reglas aplicadas en vía judicial pero ahí no acaba el beneficio de los actores/ejecutantes, pues éstos una vez se les adjudicó judicialmente la parcela neta edificable de 925 m 2 por 20 152,69 # procedieron, a su inmediata venta por importe de 2 313 245,55 #, según consta en la certificación de la finca registral n. º NUM001 que se aportó con el escrito de oposición y de nuevo ignorada por los órganos judiciales:

EI desajuste o desequilibrio es patente a la vista de cualquiera. EI Derecho tiene mecanismos para resolver estos desequilibrios y es inexcusable que los órganos judiciales no los hayan aplicado. Los órganos judiciales han aplicado el derecho en base a normas entendidas fuera de todo sentido. Aún en el caso de que se aceptaran los hechos que sirven de base a la estimación de la indemnización (doble venta de parte del terreno) porque la conclusión o el fallo de condena multimillonaria, es esperpéntica.

A tales fines, el legislador regula el incidente de liquidación de daños y perjuicios, frutos y rentas y rendición de cuentas en el capítulo IV del título V, libro III, artículos 712 y siguientes de la LEC .

Pues bien, la aplicación de estas normas se ha hecho fuera de toda lógica porque en lugar de estar ante un proceso donde se discuta tanto la realidad del daño como su evaluación en dinero se ha partido de la existencia ya acreditada del daño (pérdida de una parcela neta edificable de 2 328 m 2, por doble venta de los ejecutados), limitándose los órganos judiciales a su evaluación económica sin entrar en ninguna otra consideración.

Es un grave error jurídico considerar que no se pueden discutir las causas de la indemnización porque para indemnizar tiene que haber una causa que, además, sea imputable a quienes tienen que indemnizar y más aún en el presente caso donde las sentencias declarativas desestimaron los daños y perjuicios y el incidente consistía, precisamente, en debatir la realidad de los perjuicios y su imputación a los ejecutados.

Por ello, si se reclaman vía incidente liquidación daños y perjuicios deben acreditarse y establecerse un nexo causal entre una acción u omisión de los ejecutados y el perjuicio sufrido y esto no se ha hecho por los órganos judiciales. Las resoluciones judiciales han establecido una indemnización partiendo de actuaciones de los ejecutados (por esa venta posterior a terceras personas) y de un perjuicio no reconocido en sentencia declarativa: la pérdida de unas hipotéticas parcelas netas edificables de 2 328 m 2 de idénticas características a la de 925 m 2 si adjudicada a los ejecutantes.

No se examina el nexo causal entre ese hipotético perjuicio y la actuación de los ejecutados ni se tiene en cuenta el art. 1101 CC que se transcribe. Del que se desprende, primero, la necesidad de que los perjuicios se acrediten bien en la sentencia declarativa o, posteriormente, en ejecución en el correspondiente incidente de daños y perjuicios.

En el presente caso, los daños y perjuicios se desestimaron en fase declarativa. En el incidente de daños y perjuicios (proceso n.º 920/03) no se acreditan los daños y perjuicios sino que se dan por existentes y el proceso se limita a valorar una parcela neta edificable de 2 328 m 2, imputando automáticamente su importe a los ejecutados (haciendo abstracción de las causas de la indemnización).

No se entran en cuestiones de dolo, culpa ni de establecimiento de nexo causal entre el daño y la conducta de los ejecutados. Este planteamiento lleva a la resolución esperpéntica casi seis millones de euros de daños y perjuicios por un terreno adquirido por veinte mil euros sin que los órganos judiciales apliquen ni los criterios de imputación subjetiva de dolo o culpa a los ejecutados ni los mecanismos moderadores del quantum indemnizatorio e incluso su desestimación: artículos 7 CC y 247 (buena fe procesal) y 716 LEC que se transcriben.

- Acción: Presupuestos de admisibilidad:

  1. ) Agotamiento previo de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (art. 293.1 f ) LOPJ): AI ser un auto dictado en ejecución de sentencia no cabe recurso más allá del de apelación (resuelto y desestimado), no cabe ni el extraordinario por infracción procesal ni el de casación al no haber previsto el legislador un régimen de recursos para las resoluciones dictadas en segunda instancia que resuelvan un incidente de ejecución de sentencia como señala la doctrina del Tribunal al que nos dirigimos.

  2. ) Plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse (art. 293.1 a ) LOPJ): Como el auto de la Audiencia Provincial de Granada de 13 de abril de 2007 fue notificado al demandante el 19 de abril 2007 se entiende que ya nace la acción de caducidad para instar la declaración de error judicial como presupuesto necesario para la reclamación al Estado de los daños causados por la resolución judicial errónea.

    - Procedimiento: EI propio del recurso de revisión en materia civil siendo partes en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado (art 293.1 c ) LOPJ).

    - Fondo: Son reglas esenciales de este recurso según la doctrina del Alto Tribunal, las siguientes:

  3. ) No es una tercera instancia no se pueden atacar las interpretaciones que efectúan los tribunales de las normas o de los hechos pero si discrepar en la fijación de éstos cuando se aprecie un error patente e indubitado. Requisito que se da en el presente caso porque los errores en la ejecución son patentes e indubitados por su manifiesta diferencia con lo previamente declarado en las sentencias declarativas.

  4. ) Cabe discrepar de la aplicación del derecho basadas en normas entendidas fuera de todo sentido. Se han aplicado las normas que regulan el incidente de liquidación de daños y perjuicios o el de prestación por equivalencia centrándose en el cálculo del valor de mercado de una parcela neta edificable de 2328 m2 y su imputación automática a los ejecutados sin examinar ni la realidad de los perjuicios ni la posible responsabilidad de los mismos por acción u omisión (nexo causal).

  5. ) Pueden atacarse conclusiones que resulten ilógicas e irracionales y el fallo en sí mismo considerado es ilógico e irracional al condenar a pagar casi seis millones de euros a unos promotores inmobiliarios por un negocio jurídico referido a un terreno por el que pagaron sólo veinte mil euros.

    La doctrina del Alto Tribunal aplicable al caso, está recogida en el FD 2º de la sentencia de 2 de diciembre de 1991 de la Sala Especial del Tribunal Supremo que cita las sentencias del 13 de abril de 1988, 4 de febrero de 1988, 16 de junio de 1988 y de 16 de noviembre de 1990 .

    En cuanto a las sentencias del Alto Tribunal que estiman la existencia de error judicial cita la de 16 de diciembre de 1999 cuyo FJ 2º se transcribe.

    Termina solicitando de la Sala «que habiendo por presentado este escrito y documentos adjuntos, se sirva admitirlos, y, en su consecuencia, tenga por interpuesto recurso por error judicial en nombre de mi mandante, D. Esteban y, previos los trámites oportunos, estime el recurso, declarando la existencia de error judicial en el auto de fecha 13 de abril de 2007 dictado por la Sección 4 .ª de la Audiencia Provincial de Granada y en el auto de fecha 2 de marzo de 2006 dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.° 4 de Granada en el incidente de liquidación de daños y perjuicios n.° 920/2003, con los efectos legales inherentes, todo ello por ser de justicia que, respetuosamente, pido». SEGUNDO .- El auto de 2 de marzo de 2006 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Granada, procedimiento de ejecución de títulos judiciales n.º 902/2003 contiene, entre otros, los siguientes razonamientos:

    [...] Fueron centrados los términos del debate en el acto de la vista celebrada en consonancia con lo resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Granada definitivamente en el auto de fecha 17 de febrero de 2003 y en cuyo fundamento de derecho primero se recoge textualmente "... esta misma Sala realizando en el auto de fecha 29 de mayo de 2000 una interpretación auténtica de las sentencias de 1.ª y 2.ª instancia, determinó con claridad y precisión el camino a seguir en la ejecución, dirimiendo las distintas cuestiones controvertidas... En aquella resolución dictaminó esta Sala que lo que era el exacto objeto del contrato que las partes habían de cumplir bien y fielmente: del lado de los vendedores, lo que tenían que entregar era la parcela neta edificable que se obtenga de restar a la parcela bruta 5 066 metros cuadrados la superficie correspondiente a los terrenos interiores conforme al plan de urbanismo que se ha aplicado a la reparcelación de los terrenos. Los metros resultantes será la parcela neta edificable que habían de pagar los compradores a razón de 3 625 ptas., metro cuadrado de suelo, sin tener en cuenta su edificabilidad... " continuando en el fundamento de derecho segundo como sigue: "la denominada superficie neta edificable,... ha quedado fijada en 3 253 metros cuadrados... De tal modo se ha comprobado que la única parcela libre que corresponde a los demandados es la parcela NUM002 NUM003 ... tiene una superficie solo de 925 metros cuadrados, con lo que no pueden entregar los ejecutados la totalidad de la superficie comprometida... " y en el fundamento de derecho tercero concluye "... Si la ejecución no puede llevarse a cabo de forma específica, el artículo 18.2 de la Ley Orgánica Poder Judicial recurre a la sustitución por equivalencia o indemnización de daños y perjuicios a liquidar a través del incidente que contempla el artículo 712 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (STS de 19-11-2001 )".

    Expuestos por la Audiencia Provincial los términos en los que había de seguirse con la ejecución de las resoluciones dictadas y una vez resueltas las oposiciones formuladas por cuestiones de forma, nos hallamos en el trámite de determinar el valor que poseen los 2 328 metros cuadrados de terreno que no pueden ser objeto de entrega tal y como se ha expuesto y que para dar cumplimiento al contenido de las resoluciones dictadas en primera y segunda instancia, es preciso fijar el mencionado importe para que pueda efectuarse la sustitución por equivalencia. Sustitución por equivalencia que viene sancionada por el artículo 18.2 de la Ley Orgánica Poder Judicial en los supuestos de imposibilidad de cumplimiento y que, a efectos procesales, ha de seguirse el trámite previsto en el artículo 712 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el que textualmente se establece que "Se procederá del modo que ordenan los artículos siguientes siempre que, conforme a esta ley, deba determinarse en la ejecución forzosa el equivalente pecuniario de una prestación no dineraria.. ".

    [...] Aplicando la doctrina transcrita al caso de autos, no puede considerarse cumplida la sentencia en sus términos si se efectuase la valoración del terreno como pretenden los ejecutados, ni en lo que se refiere al valor otorgado a éste en el contrato concertado en fecha 4 de octubre de 1979, ni incrementando tal importe como el valor del IPC, ya que, ante la imposibilidad, no discutida, de entrega material del terreno a que venían obligados los ejecutados, la fijación del importe que equivaldría a tal prestación ha de determinarse por referencia al momento en que se ha de proceder a su ejecución forzosa, de tal forma que las vicisitudes por las que ha transcurrido la misma no pueden afectar y por ende, perjudicar, a quien obtuvo pronunciamiento a su favor y que por causa no imputable al mismo, no ha podido obtener realización de la pretensión originaria, máxime considerando que el informe pericial aportado por la ejecutante de 28 de abril de 2003 anterior al dictado del auto despachando ejecución y que el elaborado judicialmente a instancia de los ejecutados, ha sido efectuado en fecha 11 de mayo de 2005, efectuando una valoración superior a aquel.

    [...] Oponen las representaciones de los ejecutados que la valoración en su caso habrá de efectuarse sobre el terreno anteriormente referido pero sin valorar la edificabilidad de éste. Sin embargo de las pruebas practicadas, atendiendo fundamentalmente a las periciales efectuadas y las explicaciones que de las mismas han ofrecido los peritos que las realizaron a instancia del ejecutante (Sr. Alfonso ), a instancia de los ejecutados bien mediante su aportación al proceso (D. Carmelo y D. Erasmo ), o bien mediante la petición de designación judicial de perito (D. Imanol ) son coincidentes en forma unánime, en afirmar la imposibilidad de efectuar una valoración del terreno objeto de controversia, sin tener en cuenta la edificabilidad del mismo, de tal forma que no resulta procedente atender a la alegación realizada al respecto».

    TERCERO .- El auto de 13 de abril de 2007 de la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Granada, dictado en el rollo de apelación 422/2006, contiene, entre otros, los siguientes razonamientos: «Tercero. La procuradora Sra. Hidalgo (Sres. Gabino ), en el primer motivo del recurso hace una exposición muy ilustrada acerca del art. 7 Cc y de la tutela judicial efectiva, solo que en la fase de ejecución en que se encuentra el proceso en nada obsta a la fundamentación del auto apelado que se acoge; las alegaciones que se van desgranando en los restantes motivos se corresponden con lo ya anteriormente examinado y resta incidir de nuevo en que se está ante un auto de ejecución de sentencia en un supuesto de imposibilidad de cumplimiento de la prestación debida, que necesariamente se ha de traducir en la reparación del perjuicio ocasionado al acreedor; el restablecimiento del equilibrio perturbado pasa por resarcir al acreedor con el valor del perjuicio cuantificado al momento del resarcimiento.

    Cuarto. Cuanto acabamos de exponer es extensivo a la parte apelante integrada por D. Daniel, D.ª Marí Jose y D. Feliciano, pues que así mismo se desvirtúa la vulneración del art. 24 C.E . denunciado so pretexto de que el valor del suelo era en su condición de inedificable, confundiendo lo que era precio de compra con lo que es valoración de los perjuicios por el incumplimiento, un concepto se corresponde con el cumplimiento de la contraprestación pactada y el otro con la reparación de ese incumplimiento -"quod interést", como dice la sentencia de 30-1-1997 -; en tanto que las partes apelantes insisten en asimilar ambas situaciones, evidencian lo infundado de sus recursos; a la parte ejecutante se le está reintegrando ahora en el valor del terreno que no se le dio en su momento y a esto ha atendido la prueba pericial, las demás cuestiones planteadas son tangenciales o simplemente inanes en la ejecución de la sentencia».

    CUARTO .- El abogado del Estado en la representación que le es propia, presentó escrito de contestación a la demanda en el que se contienen, entre otras y en resumen, las siguientes alegaciones:

    En los fundamentos jurídicos de la sentencia declarativa de 13 de diciembre de 1990 dictada por el Juzgado se precisa que el objeto de la venta era una superficie de 5 066 metros cuadrados, es decir, una porción de una finca de mayor extensión señalada en rojo en el plano que se adjunta al contrato y que fue firmado por las partes con un precio de 3 625 ptas., metro cuadrado que fuera posible construir a contar desde la rasante de la zona de la finca señalada en el plano.

    Como señala el FD 3.º de la sentencia cabe declarar como correcta interpretación de la estipulación segunda del contrato que su objeto recae sobre una parcela de terreno señalada en rojo en el plano adjunto al mismo cualquiera que sea su superficie, única sobre la que podrá actuar el comprador, debiendo la vendedora ceder el terreno necesario, exterior a dicha parcela que exijan las normas de urbanismo así como los interiores, los que no habrán de computarse a efectos del pago del precio, resultando el resto de la parcela neta edificable a abonar por el comprador a razón de 3 625 ptas., metro cuadrado cualquiera fuera la superficie útil a aquellos efectos.

    Apelada la sentencia, fue confirmada por la dictada con el n. º 522 por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Granada cuyo FD 3.º precisa con toda exactitud cuales fueron los términos del contrato que se transcribe.

    Según el auto de la Audiencia Provincial de Granada dictado en el procedimiento de ejecución forzosa la cuestión sintetizando el dilatado texto del recurso se ciñe a la valoración de 2 328 metros cuadrados, cuyo importe es el que los ejecutados han de satisfacer a la ejecutante, haciendo abstracción de las causas de la indemnización, negocios jurídicos originarios, etc., cuestiones propias de la fase declarativa, que fueron asumidas por la sentencia de cuya ejecución se trata, en la que aunque se den momentos procesales que tienen correlación con la fase declarativa, ello no supone repetir en esta fase aquella otra, las alegaciones y pruebas aquí tienden a la efectividad del fallo no a su deposición, razones éstas válidas para desestimar el segundo motivo del recurso que invoca la indefensión.

    Destaca la idea que también recoge el auto del Juzgado de que las razones por las cuales no se produjo la entrega de la finca y su inscripción en el Registro de la Propiedad a favor de los compradores, es cuestión que no se discute en la fase de ejecución de sentencia, en el ámbito del incidente de liquidación de daños y perjuicios.

    EI auto del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada de 2 de abril de 2006 y el que lo ratifica en apelación de la Audiencia Provincial de 13 de abril de 2007 constituyen las resoluciones judiciales a las que se imputa el error.

    Sobre el fondo del litigo, afirma, en primer lugar, que no existe ninguno de los errores de hecho a que se refiere el apartado II de los antecedentes de la demanda.

    Como primer error de hecho se invoca que en el auto despachando ejecución de 14 de octubre de 2003 se hace referencia a la doble venta como hecho estimado en la fase declarativa.

    Con independencia de que este auto no es imputado de error judicial y que, por tanto, su contenido carece de trascendencia a los efectos que nos ocupan, el que el auto se refiera a una doble venta no afecta al hecho fundamental que determina la ejecución que no es otro como el auto de 14 de octubre de 2003 dice en el mismo apartado 2 .°, que el que los demandados sólo son propietarios de una extensión de 925 metros cuadrados de los 5 066 metros cuadrados objeto del contrato de compraventa. Por lo cual, no pueden entregar a los compradores ni inscribir en el Registro de la Propiedad el resto de la superficie.

    EI hecho de que esta imposibilidad surja de una doble venta o de cualquier otra circunstancia como dice el auto del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de 2 de abril de 2006 que estima la demanda incidental (AH 4.°) sea esta circunstancia la disposición a terceros, la regulación urbanística sobrevenida o cualquiera otra, carece de trascendencia a los efectos que nos ocupan y que dan lugar al incidente de ejecución.

    Se trata pues, de un error intrascendente en cuanto afecta a una cuestión marginal al problema de fondo.

    Tampoco existe error, en segundo lugar, al afirmar como hace el auto despachando la ejecución que los vendedores solo ostentaban título de propiedad sobre 925 metros cuadrados como consecuencia de la doble venta.

    La cuestión que nos ocupa no consiste en si ha existido doble venta o no, es decir, en la causa por la que los vendedores no pueden entregar la totalidad de los metros vendidos a los compradores sino en el hecho de que esta entrega y la inscripción registral de la totalidad de la superficie vendida no han podido llevarse a efecto.

    Tampoco existe el que considera como tercer error de hecho. Como se razona tanto en las sentencias de primera instancia como en la sentencia de apelación los avatares urbanísticos no pueden modificar lo que fue el objeto del contrato. Se trata aquí de volver a plantear unas cuestiones que ya se resolvieron en el proceso declarativo, en sentencias firmes y consentidas que no pueden ser objeto de revisión ahora.

    Como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, el recurso de error judicial no constituye una nueva instancia procesal y mucho menos, en relación con las sentencias declarativas cuando lo que se plantea es el error de los autos dictados en el incidente de ejecución de liquidación de daños y perjuicios.

    En el cuarto error de hecho se plantean de nuevo cuestiones referentes a la incidencia urbanística en el contrato de compraventa, concretamente, de las consecuencias del proceso urbanístico en el objeto del contrato de compraventa. Como ya hemos expuesto, esta cuestión ninguna incidencia puede tener en lo que constituye un error judicial imputable a los autos que ponen fin al incidente de ejecución.

    El primero de los que se consideran errores de derecho vuelve a plantear la cuestión de la existencia o no de la doble venta. Entiende que hay una cimentación jurídica errónea en los autos de ejecución porque parten de la existencia de una doble venta.

    Pero ello, no es así. La referencia a la doble venta solo constituye una referencia accidental en el auto despachando la ejecución. Y desde luego no se recoge ni en el auto del Juzgado de Primera Instancia en el que se establece el equivalente pecuniario ni en el de la Audiencia dictado en apelación.

    El razonamiento básico que sirve de soporte jurídico a los autos que se pretenden erróneos no es otro -no desvirtuado-, que la imposibilidad de entregar la totalidad de los metros cuadrados que fueron objeto del contrato de compraventa, imposibilidad que, en ejecución de sentencia, no puede traducirse sino en la fijación del equivalente pecuniario de la prestación dineraria que se deriva del contrato.

    Tampoco constituye un error de derecho lo que se considera como conclusión ilógica e irracional referida a la cuantía de la indemnización.

    En el incidente de ejecución se ha producido la correspondiente valoración pericial de los daños y perjuicios que de acuerdo con su facultad soberana en este sentido, ha valorado el Juez de Primera Instancia y ratificado la Audiencia Provincial. Difícilmente se puede considerar como error judicial el que el juzgador acepte un informe pericial judicial practicado con todas las garantías procesales.

    Como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, la naturaleza del error judicial radica en que el Tribunal o el Juzgado haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, partiendo de unos hechos distintos de aquéllos que hubieran sido objeto del debate o bien dictando una resolución injusta o equivocada por estar viciada de un error patente, indubitado e incontestable, que haya provocado situaciones fácticas o jurídicas ilógicas o irracionales por lo que no pueden denunciarse al amparo de un supuesto error judicial presuntas violaciones sobre la interpretación de las normas jurídicas o sobre los criterios judiciales relativos al alcance y efecto de una ley ni tampoco interpretaciones estimadas subjetivamente como incorrectas. No es el desacierto de una resolución judicial lo que se trata de corregir sino un resarcimiento de los daños ocasionados por una resolución judicial viciada por una evidente desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible que provocan una resolución absurda que rompe la armonía del razonamiento jurídico.

    Y, evidentemente, ninguna de estas situaciones se produce en el supuesto que nos ocupa.

    Termina solicitando de la Sala «que tenga por evacuado el presente escrito de contestación a la demanda y, previos los trámites legales dicte sentencia por la que desestime la demanda íntegramente, condenando en costas al actor».

QUINTO

El informe de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada dice así:

1.º. Se trata de auto de ejecución de sentencia de fecha 13-4-07 .

2.° Esta Sala en auto de 17-2-03, concretó los m 2 que era imposible que los ejecutados pudieran entregar: 2 328 m2 y razonó el modo de satisfacer la indemnización mediante la sustitución por equivalencia, amparándolo en STS de 19-XI-01 .

»Este era el único extremo de la controversia a resolver. Atrás quedaban ya las alegaciones de la fase declarativa.

»3.º Se practicaron pruebas periciales a instancia de ambas partes y además otro perito designado por el Juzgado. La valoración del terreno se hizo atendiendo a su valor actual (téngase en cuenta que la sentencia de Primera Instancia data de 13-XII-90 que se pronuncia sobre contrato de 4-X-1979, ¡hace 28 años!

»4.º El Juzgado de 1.ª Instancia n.º 4 de Granada dictó auto de 2-3-06 del que en apelación conoció esta Sala .

»5.º Tal como se expresa en el auto de esta Sala resolviendo el recurso (13-4-07 ya citado) se adujo: incongruencia de la resolución recurrida, que fue razonado y fundamentado, y se hacía abstracción de lo que era propio de la fase declarativa a la que no se podía retroceder lógica, legal y jurisprudencialmente.

»Se alegó error en la valoración de la prueba pericial. La parte ejecutada hubiera preferido el informe de sus Peritos, pero el Juzgado se decantó por el judicial nombrado durante el proceso por la innegable objetividad, imparcialidad y ecuanimidad ofrecidas. Se razonó sobre el objeto del peritaje, se descartó remontarse, una vez más, a la fase declarativa y no se aceptó su invocación sobre el abuso de derecho.

»Se reitera que se está ante auto de ejecución de sentencia sobre indemnización a satisfacer vía sustitución por equivalencia, y que se trata de resarcir al acreedor del valor del perjuicio cuantificado al momento del resarcimiento.

»Se matiza la distinción entre precio de venta (para devolver el mismo por incumplimiento) y lo que es valoración de perjuicios por incumplimiento, y en atención a ello se confirma el Auto apelado.

»En la resolución de 13 de abril de 2007 citada no se ha roto la armonía del orden jurídico, se han valorado las pruebas según las reglas de la sana crítica, tal como establece la LEC y consagra la jurisprudencia del TS. Solo se han tenido en cuenta las pruebas que constan en los autos y no se han aplicado normas inexistentes o caducadas.

»6.º Los ejecutados han presentado los recursos que les ha interesado. Así la Sra. Procuradora Hidalgo Osuna solicitó tener por preparado recurso extraordinario por Infracción Procesal mediante escrito de 25-5-07. Mediante Auto de 31-5-07, aplicando doctrina de ese Alto Tribunal, se le denegó.

»Dicha misma Procuradora mediante escrito de 15-6-07 solicitó se le tuviera por preparado recurso de queja y reposición contra la denegación del recurso por infracción procesal. Se resolvió mediante Auto de 11-7-07 en el que, al tiempo que se denegaba la reposición, se puso de manifiesto la confusión de partes, abogados y procuradora común.

»En escrito de 3-X-07 la citada Procuradora Sra. Hidalgo abunda en la confusión, e invoca el error propio para pedir testimonio.

»En providencia de 4-X-07 se le requiere para que aclare por cuenta de quién recogió el testimonio en Secretaría el día 27-7-07 y manifestara si había o no interpuesto el recurso de queja.

»Mediante escrito de 17-X-07 comunica a la Sala que no lo ha interpuesto.

»Esta Procuradora -respecto de D. Gabino - presenta recurso de queja el 7-XI-07, que debe estar en tramitación.

»7.º Como colofón de cuanto se ha dicho, los Sres. D. Daniel y D. Esteban tampoco se han ahorrado presentar denuncias ante el CGPJ contra el Ponente de este Auto de 13-4-07, que ha motivado la Información Previa n.º 586/07, y la Información Previa 1041/07 ésta dirigida contra el mismo Ponente y las Magistradas que sucesivamente lo fueron del Juzgado de 1ª Instancia n.º NUM009 D.ª Gema y D.ª Olga, acompañada de una coaccionante divulgación periodística, propiciando así un juicio paralelo con el propósito manifiesto de que no se pueda cumplir la sentencia a la que fueron condenados.

»Dicha Informaciones Previas del CGPJ fueron archivadas».

SEXTO

El Informe de la Magistrada Juez titular actual del Juzgado de Primera Instancia n. º 4 de los de Granada, dice así:

Habiendo sido requerido este órgano judicial para la emisión del informe a que se refiere el artículo 293.1 d) de la Ley Orgánica del Poder judicial, se procede a evacuar el solicitado:

Imputa la representación de D. Esteban error judicial en las resoluciones dictadas en el presente procedimiento, y en lo que a este órgano se refiere, tanto en el auto de fecha 2 de marzo de 2006 como el auto de fecha 14 de octubre de 2003 despachando ejecución de las resoluciones dictadas vía declarativa en el procedimiento de menor cuantía número 368/1989.

»Al respecto, ha de indicarse que la presente ejecución no se inicia, como se afirma por el recurrente mediante auto de fecha 14 de octubre de 2003 ya que ésta se inicia mediante auto de fecha 22 de diciembre de 1999 dictado por este órgano en el que tras oír a las partes sobre la ejecución instada mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 1997, y en el que se acuerda no haber lugar a fijar el precio de la venta, el tiempo y la forma de pago, hasta tanto, se haya resuelto el recurso contenciosoadministrativo pendiente sobre la mayor edificabilidad pedida por el actor y consecuentemente la obtención por parte de éste de la oportuna licencia de obras; hacer pender el otorgamiento de la escritura pública respecto de los 5 066 m2 de superficie neta o en su caso, de la parcela de 925 m2 de que se cumplan las condiciones expuestas anteriormente; que para el caso de no poderse otorgar la escritura, cumplidos los requisitos exigidos, respecto de los 5 066 m2 que fueron objeto del contrato, por haberse vendido a terceros los 4 141 m2 restantes, tal actuación del demandado comportaría la condena a éste de los daños y perjuicios causados al actor que se fijarían adecuando el precio de 3 625 ptas el m2, consignado en el contrato, al valor de mercado actual a la fecha de obtención de la licencia por la edificabilidad pérdida, una vez se conozca la edificabilidad que finalmente resulte."...

»Auto que recurrido por la representación de D. Gabino y D. Rafael (en los términos en que consta en su fundamento de derecho primero, y en concreto con el argumento "que la sentencia no establece condena respecto a los pedimentos que interesa la actora del incidente y que las sentencias deben ejecutarse en sus propios términos"), fue resuelto mediante Auto de la lIma. Audiencia Provincial de Granada de fecha 29 de mayo de 2000, señalando lo que ha de ser objeto de ejecución y en concreto: "EI objeto del contrato es una parcela (señalado en rojo en el plano unido a la demanda) de 5 066 m2 de superficie; con carácter previo se determinará la superficie de los terrenos interiores que corresponde ceder a los compradores, lo que se efectuará conforme al plan de urbanismo que se ha aplicado para la reparcelación de los terrenos en los que se ha incluido la parcela objeto de la venta; conocida dicha superficie se descontará de los 5066 m2 con que cuenta la parcela objeto de la venta; la cantidad resultante será parcela neta edificable cuya superficie pagará el comprador a razón de 3625 ptas m2 de suelo, sin tener en cuenta su edificabilidad; el pago del precio se efectuará a tenor del contrato; el otorgamiento de la escritura pública, con entrega de la cosa será exigible una vez determinados, los terrenos interiores a ceder... "

»Mediante providencia de fecha 24 de enero de 2001 se acuerda el cumplimiento de lo acordado por la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, y tras denegar la suspensión de la ejecución por el anunciado recurso de amparo que los recurrentes habían manifestado haber interpuesto frente al auto anterior, en concreto se dispone "Se impone así cumplir lo acordado en la resolución dictada por la Audiencia Provincial y a tal efecto, en consonancia con lo que establece el punto dos de la parte dispositiva de dicho auto, habrá que determinar la superficie de los terrenos interiores que corresponde ceder a los compradores y ello se hará conforme a plan de urbanismo que se ha aplicado para la reparcelación de los terrenos en los que se ha incluido la parcela objeto de venta. Sin tenerse en cuenta para ello lo alegado por los codemandados respecto a la pendencia de resolución de recurso contencioso administrativo formulado por aquellos frente al plan parcial P-21, cuestión sobre la cual la Audiencia Provincial de Granada no se ha pronunciado. Tampoco habrá de tenerse en cuenta lo manifestado por el actor en su escrito de ejecución, el cual, para determinar la superficie de los terrenos interiores parte de los datos suministrados por el perito judicial D. Juan Carlos, y ello, habida cuenta de que su pretensión fue rechazada por la Audiencia Provincial en vía de aclaración del auto, en el extremo que ahora se ejecuta al considerarlo dicho tribunal como solución de la propia parte que solicita la aclaración. Todo ello impone proceder para la determinación a que hace referencia el punto dos del auto conforme al Plan Urbanístico aplicado para la reparcelación de los terrenos y determinado que sea, se proveerá a los restantes extremos contenidos en la parte dispositiva del auto. Luego pudiéndose a instancia de parte ejecutar el auto en los puntos dos y tres, se deja a salvo el derecho del actor para proponer nuevamente la ejecución, respecto de aquellos puntos pero conforme a las tesis anteriormente expuestas, es decir, prescindiendo de la prueba pericial y acogiéndose al plan urbanístico, como deja sentado el auto de la Audiencia Provincial (punto dos) y verificado que sea se acordará lo procedente."

»Recurrido en reposición dicha resolución se mantiene (mediante auto de fecha 26 de febrero de 2001 ) y posteriormente se dictan providencias de fecha 30 de mayo de 2001 cuyo contenido se transcribe: "Examinada la anterior demanda ejecutiva junto a la documental a ella adjunta, cuyo testimonio se acordó traer a la presente ejecución, a los efectos de seguir adelante la misma y proveer a lo pedido en aquélla, procede, a tenor de lo ya acordado en el auto firme dictado por la Audiencia Provincial en fecha 29 de mayo de 2000, en consonancia con lo resuelto en la providencia también firme, dictada por este Juzgado en fecha 24 de mayo de 2001, tener por cumplidos los extremos 2 .º) y 3.º) de la parte dispositiva del mencionado auto y, consecuentemente por lo que se refiere al extremo 4.º) de dicha resolución, se fija la suma a pagar por el comprador por la superficie de la parcela neta edificable en 11 792 125 pesetas, resultado de multiplicar 3 253 metros cuadrados de parcela neta por 3 625 pts el metro cuadrado de suelo. Siendo la parcela neta edificable el resultado de restar a 5 066 metros cuadrados de superficie señalada en rojo en el plano, 1 813 metros cuadrados de superficie de los terrenos interiores a ceder. Por todo ello, y en lo que afecta al punto 5.º) y 6.º) del citado auto, una vez que se han determinado ya los extremos 1.º) a 4.º) procede requerir a los demandados para que en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de la presente, otorguen escritura pública a que hace referencia el punto 6.º del auto, por el precio de 11 792 125 pesetas, cuyo pago se efectuará a tenor del contrato, conforme lo establece el extremo 5.º) del auto. Por lo que al otrosí 2.º del escrito del ejecutante se refiere, estése al cumplimiento de lo anteriormente acordado y por su resultado se acordará. Ello con traslado de dicho escrito y demás documentación adjunta a los demandados para que procedan al cumplimiento de lo dispuesto en el auto firme de 29 de mayo de 2000 a que se ha hecho referencia, en consecuencia con los puntos consignados y lo peticionado por el ejecutante en el escrito del que se le da el oportuno traslado. ". Y de 11 de enero de 2002 en la que se acuerda "Los anteriores escritos presentados por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Alameda Ureña, en nombre y representación de D. Emiliano y otros..., y por el Procurador de los Tribunales Doña Julia Domingo Santos, en representación de D. Rafael y Gabino, evacuándose, por ambas partes, el traslado conferido por resolución de fecha 3-12-01, al respecto de la minuta presentada por el Notario D. Santiago Marín López y que tenía por objeto dar la posibilidad a las partes de que pudiesen formular alegaciones frente a aquella, únanse a los autos de su razón y visto el contenido de los referidos escritos, se concluye lo siguiente: A) La finca, objeto del otorgamiento de la escritura pública, es la parcela NUM002 - NUM003, registral número NUM001, del Registro de la Propiedad número 1 de Granada, con una superficie de suelo de 925 m2, a tenor de la certificación expedida por el Excmo. Ayuntamiento de Granada, de fecha 26-3-01. Dicho extremo queda confirmado, a tenor de la nota informativa del Registro de la Propiedad número 1 de Granada que, en relación a dicha finca, la califica como procedente de la reparcelación de la registraI número NUM004, integrante del proyecto de reparcelación del P-21. No puede, por tanto, ser objeto de dicha escritura la registral número NUM000 del citado Registro, como así lo pretende el demandado, toda vez, que esta finca está fuera del Plan Parcial P-21, el cual, lo constituye la Registral número NUM004, que ha sido resultado de la reparcelación de varias fincas, de las cuales quedó excluida la número NUM000, según se desprende, también, de la nota simple informativa del Registro de la Propiedad número 1 de Granada, que obra unida a las actuaciones y que en el folio 194, en su apartado c), califica a la registral número NUM000 como resto de la finca matriz. B) Considerando, a tenor del auto dictado por la Sala, de fecha 29-5-01 y la providencia de este Juzgado de fecha 30-5-01, que la parcela neta edificable era de 3 253 m2, resultado de restar a los 5 066 m2, de superficie señalada en rojo en el plano, los 1 813 m2, de superficie de terrenos interiores a ceder, y que el precio que tenía que pagar el comprador era de 11 792 125 ptas., que se obtienen de multiplicar los 3 253 m2, antedichos, por la suma de 3 625 ptas., por m2. Será, pues, a estos extremos a los que deberá de ceñirse la escritura que, en su día, se otorgue. Ahora bien, como quiera que la parte actora ha manifestado, en reiteradas ocasiones, como así obra en autos, que lo único que le queda a los demandados son 925 m2, que constituyen la parcela NUM002 - NUM003, según la certificación del Ayuntamiento de Granada, a la que ya se ha hecho referencia, por haber vendido el resto, hasta completar los 3 253 m2, a terceros, produciéndose una doble venta. En este caso, sólo podrán escriturar los demandados los citados 925 m2 y por lo tanto, el precio a fijar en la escritura será de 3 353 125 ptas., resultado de multiplicar los 925 m2 por 3 625 ptas., m2, que, como quiera, además, que los actores ya abonaron la suma de 5 000 000 ptas., extremo que, entre otros, reconoce el propio demandado, el precio de la venta, por lo tanto, ya ha sido abonado y así también se ha recogido en la minuta del Notario. C) Respecto de la obtención de la licencia de obras por parte del actor, como así lo sugiere el demandado, a tenor del contrato de compraventa de fecha 4-10-79, y que deberá ser parte integrante de la escritura que, en su día, se otorgue, se viene a afirmar por el citado actor que ha obtenido licencia de obras por los 925 m2 de superficie que le quedan al demandado y sobre los que únicamente puede escriturar. Luego, en el momento en que se otorgue la escritura, deberá el actor acreditar tal circunstancia. D) La escritura pública deberá de otorgarse ante SS.ª habida cuenta del reiterado incumplimiento de su obligación, por parte de los demandados, amén de los avatares que ya ha sufrido la presente ejecución por los continuos recursos e incidentes suscitados en la misma, que ya se prolonga por espacio de 4 años, desde el 19-11-97, en que fue instado el cumplimiento de la sentencia firme dictada. E) No es obstáculo, por otro lado, para el otorgamiento de la escritura pública, el hecho de que la finca, objeto del contrato, aparezca inscrita a favor del Ayuntamiento de Granada, como sostiene la parte demandada, puesto que dicha inscripción, a tenor de lo que establece el Reglamento de Gestión Urbanística, en su artículo 103.4, lo es con carácter dudoso o litigioso. Lo que no impide, en absoluto, que una vez otorgada la escritura y determinada, por tanto, la propiedad de la finca en cuestión a favor del actor, éste solicite del citado organismo la cancelación de la inscripción litigiosa. Dicho lo anterior, se acuerda: otorgar escritura pública sobre la registral número NUM001, denominada parcela NUM002 - NUM003, del Registro de la Propiedad número 1 de Granada, inscrita al Tomo NUM010, libro NUM011, folio NUM012, ante SS.ª con asistencia al acto de las partes personadas y del Notario minutante, para lo cual, se señalará el oportuno día y hora, que será comunicado a las partes y al Notario, con antelación suficiente. "

»Recurrida esta última resolución, en reposición se desestima mediante auto de fecha 12 de febrero de 2002 parcialmente "Sí, en cambio, hay que dar la razón al recurrente en lo que se refiere al extremo de hacer constar en la escritura pública que, en su día, se otorgue un apartado en el que se consigne que con el otorgamiento de dicha escritura queda cumplida la sentencia en su totalidad y ello, habida cuenta de que los daños y perjuicios causados al actor como consecuencia de la doble venta que esta parte alega y que se ha producido respecto de los restantes metros cuadrados de superficie original, así como de la devolución por los demandados de la diferencia entre la cantidad consignada por el actor (5 000 000 ptas.) y el precio que se fije en la escritura (3 353 125 ptas.). Son cuestiones éstas a ventilar en el proceso declarativo que corresponda y que exceden, por tanto, de lo que es el objeto del presente pleito. Luego, por tanto, reconociendo el derecho que asiste al actor para reclamar los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, tal derecho deberá de ejercitarlo en la vía declarativa ante quien y como corresponda."

»Auto este último recurrido por la representación procesal de los demandados, ante la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, y que dio lugar al Auto de fecha 17 de febrero de 2002 en el que se realiza una interpretación auténtica de las sentencias de Primera y Segunda Instancia (fundamento de derecho primero del mencionado auto en el que se dispone "No llegamos a entender la actitud obstruccionista de los demandados al cumplimiento de la sentencia que se pretenden ejecuten, la que se viene dilatando en el tiempo cerca de diez años, lo que convierte en inefectivo el derecho a la tutela judicial reconocida en el artículo 24 de la CE, en su variante de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes ya la consiguiente ejecución de las mismas (STS 77/83, 189/90, 242/92, y 22/93 ). En el caso enjuiciado con más razón cuando esta misma Sala realizando en el auto de fecha 29-5-2000 una interpretación auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia determinó con claridad y precisión el camino a seguir en la ejecución, dirimiendo las distintas cuestiones controvertidas. Por este motivo nos parece impensable que la ejecución, tras el tiempo transcurrido esté aún pendiente. En aquella resolución dictaminó esta Sala lo que era el exacto objeto del contrato que las partes habían de cumplir bien y fielmente".

»"Del lado de los vendedores, lo que tenían que entregar era la parcela neta edificable que se obtenía de restar a la parcela bruta de 5 066 m2 la superficie correspondiente a los terrenos interiores conforme al plan de urbanismo que se ha aplicado a la reparcelación de los terrenos. Los metros resultantes será la parcela neta edificable que habían de pagar los compradores a razón de 3 625 pts m2 de suelo, sin tener en cuenta su edificabilidad. A partir de aquí el pago del precio y el otorgamiento de la escritura será exigible a tenor de contrato suscrito del 4-10-1979", fijando en sus fundamentos de derecho segundo y tercero lo que había de ser objeto de ejecución, y siendo dictado Auto de fecha 9 de octubre de 2003, por el que se despacha ejecución en cumplimiento de tales resoluciones tal y como consta en los antecedentes de hecho del mismo.

»Se ha expuesto el contenido parcial de dichas resoluciones, dándose por reproducido el contenido total de las mismas, ya que éstas han sido obviadas intencionadamente por el recurrente, de tal forma que, parece afirmar que se está ejecutando en contra de lo resuelto vía declarativa, cuando lo cierto es que, se ha dado cumplida ejecución de lo mismo conforme a la interpretación auténtica efectuada por la Ilma. Audiencia Provincial de Granada de las resoluciones dictadas en primera y segunda instancia, de tal forma que el auto de fecha 2 de marzo de 2006 determina el importe de la sustitución por equivalencia conforme fue resuelto por la Sala.

»Ha de añadirse que los demandados han pretendido reiteradamente introducir en el debate de ejecución cuestiones sobre las que ya habían sido resueltas en el trámite correspondiente, y entre ellas las cuestiones relativas a la causa para indemnizar y la inexistencia de dolo o culpa por su parte que les exonerase de abonar cantidad alguna, obviando el trámite de ejecución de resolución judicial firme en el que se encontraba el procedimiento.

»Ha de destacarse como pone de relieve el recurrente que "las resoluciones judiciales son jurídicamente correctas" (página 19), sin que pueda imputarse error alguno, ya que éste no puede basarse en la interpretación subjetiva y defensiva que efectúa el recurrente de las resoluciones judiciales firmes dictadas en el procedimiento declarativo, pretendiendo la alteración de las mismas vía el recurso interpuesto, ya que como se ha expuesto, fue la propia Audiencia Provincial quien efectuando una interpretación auténtica de su propia resolución a ejecutar quien marcó las directrices de la ejecución, preservándose en todo momento tanto la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes como la obligada ejecución de las mismas.

»En lo que respecta al importe fijado, olvida el recurrente indicar que el contrato del que trae causa fue celebrado el 4 de octubre de 1979, siendo evidente que de haber cumplido lo ordenado por sentencia firme de fecha 13 de diciembre de 1990, obviamente el importe no habría sido el mismo, sin que sea imputable a este órgano judicial y menos a través de la atribución de "error judicial" las circunstancias personales a que hace referencia.

»De lo expuesto anteriormente y de la tramitación completa de la ejecución de las resoluciones judiciales, no se comprende cual puede ser "error judicial" o "deficiente o anormal funcionamiento de la Administración de Justicia", como lo designan los arts. 121 de la Constitución Española, 410 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y el art. 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o la culpa o negligencia al resolver la cuestión litigiosa con estricta sujeción a los términos en que quedó planteado el debate judicial según resoluciones firmes y que pretende sustentarse en una interpretación subjetiva y partidista de los títulos judiciales del que dimana el proceso de ejecución forzosa.

»Se tergiversa en la demanda la interpretación de la sentencia firme en todo lo relacionado con la alegada "doble venta", pues la sentencia de fecha 13/12/1990 dictada por el Sr. Magistrado D. Jesús Plata García, confirmada por la AP se estima la primera pretensión (declaración de validez del contrato privado de venta de 1979) y se desestima la declaración de nulidad del contrato de compraventa que la familia Daniel Esteban Feliciano Marí Jose celebró en 1988 con un tercero "Inversiones y Hogar, S.A." también parte demandada, sustentándose -entre otras cosas- aquella demanda en el alegato de una doble venta, efectuada en el sentido de su transmisión a un tercero como así fue en realidad, por lo que no cabe entender como maliciosa y tendenciosamente hace la recurrente que lo desestimado judicialmente fuera la doble venta en sentido estricto y literal para dar apoyo a su razonamiento, sino la declaración suplicada de nulidad del segundo contrato de venta celebrado en 1988, dejado pues eficaz e inatacable. Interpretación además que en nada vicia el resto de resoluciones judiciales, pues el fin último pretendido por la ejecutante no es otro que el resarcimiento de los daños y perjuicios por su incumplimiento contractual declarado por activo y pasivo de forma firme.

»No puede retrotraerse la hoy recurrente al análisis de peticiones suplicadas en la demanda de menor cuantía desestimadas jurídicamente en su momento para avalar su novedosa interpretación (FD 5.°), fijado el objeto del contrato por una interpretación auténtica de la misma Sala de la que emanó dicha sentencia firme, ninguna alteración fáctica, ni jurídica cabe afirmar durante todo el proceso de ejecución correspondiente capaz de sustentar el imputado error judicial sujeto a la jurisprudencia que tan alto Tribunal tiene establecida (y que por respeto no se cita), con abstracción de cuál sea el resultado indemnizatorio que por daños y perjuicios finalmente es realizado, y resto de medidas ejecutivas solicitadas y acordadas en su día, como fue el otorgamiento judicial de la escritura pública de la superficie factible de ello por su pertenencia a los ejecutados y resistencia mostrada por estos.

»Finalmente añade:

»1.º Que la base para la fijación de los daños y perjuicios en modo alguno fue la tan discutida doble venta de parte de terreno en el sentido interpretado, sino la traducción económica de una incumplida obligación de entrega dimanante de un contrato de compraventa válido y eficaz datado al año 1979 con recíprocas obligaciones.

»2º. La improcedencia del intento de discutir cuestiones propias de la fase declarativa, como es imputado en el segundo error sobre cual era la superficie propiedad y su título, revisando notas registrales aportadas y propias como digo de ser valoradas en la fase declarativa.

»3.º La propia demanda ejecutiva y su devenir vino justificada por la falta de entrega del terreno en su totalidad, tercer error de hecho imputado.

»Sabido es que las sentencias declarativas de imposible cumplimiento en sus propios términos, se traducen por imperativo legal en el resarcimiento de daños y perjuicios en aras del derecho de tutela judicial efectiva y ejecución de resoluciones judiciales firmes, traducción pecuniaria que se adecua a las circunstancias subjetivas y objetivas del momento de su determinación a favor de la parte cuyo derecho fue reconocido y declarado firme.

»4.º Ninguna resolución judicial fue ignorada de otra jurisdicción, sin perjuicio de la posible falta de vinculación para esta jurisdicción civil, valoración y trascendencia, rechazándose de plano cualquier confusión de conceptos o ignorancias imputadas, ello sin desconocer la trascendencia y complejidad del fondo como los propios autos remitidos acreditan.

»Por todo ello y negados los errores de hecho, los errores de derecho mezclados con alegatos personales de los supuestamente perjudicados por la resolución final de la Ilma. Audiencia Provincial, ha de concluirse que se ha limitado este órgano judicial a cumplir sus obligación básica de enjuiciar y ejecutar con sujeción a la ley, objetividad e imparcialidad, máxime cuando se afirma y reconoce por la propia parte su adecuación jurídica en la página 19 de la demanda a la que se ha hecho referencia.

»Es todo cuanto ha de informarse, y en todo caso, sometido al superior criterio del Tribunal».

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 2009 se acuerda que el Ministerio Fiscal realizara sus alegaciones en el acto de la vista.

OCTAVO

Para la vista de la demanda se señaló el 20 de abril de 2010, en que tuvo lugar.

NOVENO

En los fundamentos de Derecho de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

AP, Audiencia Provincial.

CE, Constitución Española.

EJ, Procedimiento de error judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LOPJ, Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- Resumen de antecedentes.

  1. El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia de 13 de diciembre de 1990, confirmada por la Audiencia Provincial por sentencia de 9 de junio de 1993, mediante la cual ( a ) a instancia de unos promotores inmobiliarios, estimó la pretensión de declaración de validez de un contrato de compraventa de un terreno celebrado en el año 1979 entre ellos y la familia Daniel Esteban Feliciano Marí Jose ; (b) desestimó la pretensión de declaración de nulidad de otro contrato de compraventa que la familia Esteban Feliciano Marí Jose Daniel había celebrado en 1988 con un tercero, Inversiones y Hogar, S. A., por entender que no había existido la doble venta en que se fundaba esta pretensión.

  2. En ejecución de esta sentencia se otorgó por la titular del Juzgado de Primera Instancia una escritura pública de compraventa en favor de los promotores, que tenía por objeto un terreno de 925 m 2 de superficie. Los promotores, fundándose en que el objeto del contrato declarado válido habían sido 5 066 m 2, presentaron demanda incidental de liquidación de daños y perjuicios por el resto del terreno cuya entrega había sido imposible.

  3. EI Juzgado de Primera Instancia admitió a trámite la demanda incidental y dictó auto despachando ejecución el 14 de octubre de 2003 .

  4. Por auto del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Granada de 2 de abril de 2006, confirmado en apelación por auto de la Audiencia Provincial de 13 de abril de 2007, se estimó la demanda incidental y se fijó en 5 743 758,43 # «la cantidad que los demandados han de abonar a la demandante en concepto de prestación por equivalencia». Estas son las resoluciones respecto de las cuales se pide la declaración de error judicial.

  5. Los errores imputados a estas resoluciones son los siguientes:

(i) Primer error de hecho. Aceptar en ejecución la existencia de doble venta como hecho estimado en fase declarativa contraviniendo el pronunciamiento desestimatorio de las sentencias declarativas.

(ii) Segundo error de hecho. Afirmar que los demandados solo ostentaban título de propiedad sobre 925 m 2 del terreno objeto del contrato de 1979, en contra de lo que resulta de las sentencias declarativas. En estas, según la parte demandante, se acepta a tenor de los datos registrales y municipales que los vendedores son propietarios de 6 000 m 2 en la zona objeto del contrato, que constituyen una parcela segregada de la finca registral n.º NUM000 del Registro de la Propiedad n.° 1 de Granada. Esta superficie es suficiente para dar cumplimiento al contrato declarado válido por la sentencia.

(iii) Tercer error de hecho. Afirmar que parte del terreno objeto del contrato de 1979 no se había entregado, en contra de lo que resulta de diversos documentos que acreditaban la entrega y adjudicación a los actores/ejecutantes de la totalidad del terreno objeto de contrato en 1979. Entre estos documentos cita el proyecto de reparcelación, en el que figura como aportada la finca registral n.º NUM000, de 6385 m 2 de superficie (equivalentes a los 5 066 m 2 objeto del contrato de compraventa de 1979), es decir, la finca litigiosa; la nota de la finca registral n.º NUM004, la cual nació tras la agrupación de varias fincas, entre ellas el resto de la NUM000, en la que se hace constar que se hizo entrega de la finca litigiosa mediante escritura pública a la Junta de Propietarios del Plan Parcial constituida en gestora a través del Ayuntamiento de Granada; y la nota simple donde consta que aquella superficie fue adjudicada como parcela litigiosa. De la reparcelación, añade, nació la nueva parcela, la finca registral n.º NUM001, a la que alude el auto despachando ejecución, que fue la adjudicada a los actores por el Juzgado.

(iv) Cuarto error de hecho. Aceptación como hecho base para fijar la indemnización que los actores tenían derecho a una parcela neta edificable de 2 328 m 2 derivada del contrato de 1979, cuando de las sentencias declarativas se deduce que el contrato declarado válido de 1979 se refería a un terreno que estaba sumido en un proceso urbanístico y sobre el que las partes pactaron un precio según los metros que fuera posible construir.

(v) Primer error de Derecho. Fundamentación jurídica errónea por estar basada la ejecución en hechos que no debieron aceptarse (existencia de doble venta, no-recepción de parte del terreno objeto de compraventa; los demandados/ejecutados sólo ostentan derechos sobre 925 m 2 ; los actores han perdido el derecho a 2 328 m 2 más de parcela neta edificable que le correspondían además de la parcela neta edificable adjudicada de 925 m 2 ; existe un perjuicio consistente en la falta de 2 328 m 2 de parcela neta edificable; ese perjuicio es imputable a los ejecutados por haber vendido a terceros el terreno). (vi) Segundo error de Derecho. Conclusión ilógica e irracional consistente en conceder casi seis millones de euros de indemnización dimanante de un negocio jurídico celebrado en 1979 donde los ejecutantes solo entregaron veinte mil euros.

SEGUNDO

- Concepto de error judicial.

El error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE, ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama (SSTS de 25 de enero de 2006, EJ n.º 32/2004, 4 de abril de 2006, EJ n.º 1/2004, 31 de enero de 2006, EJ n.º 11/2005, 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005, 13 de diciembre de 2007, EJ n.º 20/2006, 7 de mayo de 2007, EJ n.º 10/2005, 12 de diciembre de 2007, EJ n.º 35/2004, entre otras), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.

Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación (SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006 ), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.

La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquella se dirige, sino que esta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad.

TERCERO

- Inexistencia de error judicial.

En el caso examinado, de plena conformidad con el parecer del Ministerio Fiscal expuesto en el acto de la vista, no puede aceptarse la concurrencia de los errores judiciales que se denuncian, con el carácter manifiesto que es exigible a tenor de la doctrina expuesta, en virtud de los siguientes razonamientos:

  1. La parte demandante afirma la existencia de un primer error judicial de hecho consistente en que la ejecución por sustitución de una parte de la parcela objeto del primer contrato, fundada en la imposibilidad de ejecución por doble venta, está en contradicción con las sentencias declarativas que denegaron la declaración de nulidad de un segundo contrato por no existir doble venta.

    No puede aceptarse que exista un error manifiesto mediante la comparación de la resoluciones que la parte recurrente propone. En efecto, a lo largo de un dilatado proceso de ejecución de la sentencia, que duró varios años, se puso finalmente de manifiesto que los vendedores no podían entregar a los compradores la parcela con los metros cuadrados de superficie que la sentencia originariamente dictada consideraba objeto del contrato cuya validez se había declarado. El hecho de argumentar que la imposibilidad de entregar la superficie íntegra pudiera ser debida a la existencia de una doble venta no implica que el acuerdo de ejecutar por sustitución la obligación de entregar el resto de la superficie fuera manifiestamente erróneo, puesto que (i) las causas por las que se denegó la declaración de nulidad del segundo contrato no pueden impedir la ejecución del primero; (ii) la no-declaración de nulidad por doble venta del segundo contrato pudo deberse a la falta de prueba en el proceso declarativo de la identidad del objeto de ambos contratos, pero no implicaba necesariamente que en el proceso de ejecución no pudiera advertirse la existencia de una operación de esta naturaleza con los mismos o con otros contratantes, que impidiese la ejecución del primer contrato; (iii) la afirmación de la existencia de una posible doble venta, como la parte demandante reconoce, no se examina por primera vez en las resoluciones a las que se imputa el error, sino en otras muy anteriores (entre ellas, el auto de 22 de diciembre de 1999 mediante el que se inicia la ejecución), respecto de las cuales no se solicitó dicha declaración; (iv) no resulta confirmado, a lo largo de las diversas y complejas resoluciones dictadas en ejecución de la sentencia, que se considere específicamente que la doble venta sobre el objeto del segundo contrato fue la causa de imposibilidad de ejecución del primero, puesto que, aunque existen afirmaciones en ese sentido en diversas resoluciones de ejecución, la resolución del Juzgado a la que se refiere la demanda de error, después de valorar la prueba pericial, considera que en definitiva es indiferente la causa por la cual resultaba imposible en su totalidad la ejecución en forma específica del contrato declarado válido.

  2. La parte demandante afirma la existencia de un segundo error judicial de hecho consistente en afirmar que los demandados ostentaban título de propiedad sobre 925 m 2 del terreno objeto de contrato, mientras que las sentencias declarativas afirman que eran propietarios de 6000 m 2 en la zona objeto del contrato.

    Tampoco se advierte que esta declaración sea manifiestamente errónea, pues las resoluciones recurridas, después de ponderar detenidamente la prueba pericial, consideran que en el momento de la ejecución solamente estaban a disposición de los actores los metros cuadrados expresados, mientras que el resto de la superficie que era objeto del contrato de compraventa no estaba en su poder. La parte demandante sostiene que en la parcela reducida se debía considerar reintegrada la total edificabilidad original de la parcela litigiosa mediante las operaciones de reparcelación y que, por lo tanto, la parcela reducida debía considerarse equivalente a la total superficie. Sin embargo, se advierte que a lo largo de diversas resoluciones dictadas en el proceso de ejecución, desde el auto del Juzgado de 22 de diciembre de 1999 y el auto de la AP de 29 de mayo de 2000, las cuales han sido objeto de diversos recursos y de estudio bajo diversos aspectos por los órganos de primera instancia y de apelación, se mantiene siempre la conclusión de que la interpretación del contrato declarado válido conduce a estimar que el objeto a cuya entrega estaban obligados los compradores era una parcela determinada, dotada de una superficie concreta, valorada por metro cuadrado según su edificabilidad neta, y no la edificabilidad que resultara atribuida a los vendedores una vez realizado el proceso de reparcelación (tesis expresamente rechazada por el auto del Juzgado de 11 de enero de 2002, confirmado por auto de la AP de 12 de febrero de 2002, en el que se ratifica la que considera «interpretación auténtica» de las sentencias de primera y de segunda instancia mantenidas en resoluciones anteriores y se hacen consideraciones críticas sobre la conducta procesal de los demandados).

    El error denunciado por la parte demandante únicamente podría admitirse en el caso de que se rechazase esta interpretación, que no aparece como manifiestamente absurda, puesto que responde casi literalmente al menos a una de las argumentaciones de la sentencia declarativa sobre el objeto y alcance del contrato declarado válido y se halla en consonancia con otra de las argumentaciones relativa a la indiferencia del proceso de reparcelación respecto de la obligación de entrega del objeto del contrato. El hecho de que estas apreciaciones puedan ser discutidas, y de hecho lo hayan sido, en un proceso de ejecución de enorme complejidad no demuestra que sean manifiestamente erróneas.

  3. La parte demandante alega la existencia de un tercer error judicial de hecho consistente en afirmar que parte del terreno objeto del contrato de compraventa no se había entregado, en contra de lo que a su juicio resulta de diversos documentos que acreditaban la entrega y adjudicación a los compradores de la totalidad del terreno objeto de contrato.

    Tampoco puede aceptarse la existencia de un error judicial manifiesto, puesto que esto implica aceptar como inconcuso que la superficie reducida de la finca litigiosa tras la reparcelación equivalía a efectos contractuales a su superficie originaria y, por lo tanto, supone interpretar el contrato en sentido distinto al que las diversas resoluciones dictadas durante el proceso de ejecución han admitido, como ha quedado razonado al examinar el anterior error judicial denunciado.

  4. La parte demandante afirma la existencia de un cuarto error judicial de hecho consistente en aceptar como hecho base para fijar la indemnización que los actores tenían derecho a una parcela neta edificable de 2 328 m 2 derivada del contrato de compraventa, cuando de las sentencias declarativas, según la parte demandante, se deduce que el contrato declarado válido se refería a un terreno que estaba sumido en un proceso urbanístico.

    Tampoco puede aceptarse que este pronunciamiento constituya un error manifiesto, puesto que para ello sería necesario admitir que la superficie reducida de la finca litigiosa tras la reparcelación equivalía a su superficie originaria desde el punto de vista del contrato y, por lo tanto, supone admitir como inconcusa una interpretación del contrato de sentido distinto al que las diversas resoluciones dictadas durante el proceso de ejecución han aceptado, como ha quedado razonado al examinar los dos anteriores errores judiciales denunciados.

  5. La parte demandante alega la existencia de un primer error de Derecho, consistente en una cimentación jurídica errónea de las resoluciones por estar basada la ejecución en hechos que no debieron aceptarse. De la formulación de estos hechos se infiere que la denuncia de este error de Derecho plantea, desde una perspectiva distinta, cuestiones ya resueltas al examinar los errores de hecho denunciados.

  6. La parte demandante alega la existencia de un segundo error de Derecho, que se cifra en haber llegado a una conclusión ilógica e irracional consistente en conceder casi seis millones de euros de indemnización dimanante de un negocio jurídico celebrado en 1979 donde los ejecutantes solo entregaron veinte mil euros.

    La existencia de un posible desequilibrio en las prestaciones como consecuencia de la ejecución de un contrato no demuestra que ésta sea manifiestamente errónea, pues dicho desequilibrio puede ser consecuencia del contrato libremente pactado por las partes o, como pone de manifiesto la AP en su informe, en el caso examinado a la evolución de los precios de los inmuebles durante el dilatado periodo de tiempo en que se ha desenvuelto el procedimiento de ejecución.

CUARTO

- Desestimación de la demanda.

Resultando procedente la desestimación de la demanda, se condena al demandante al pago de las costas de este procedimiento, con arreglo al artículo 516.2 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima la demanda presentada por la representación procesal de D. Esteban en relación con el auto de 2 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Granada en autos de ejecución de títulos judiciales n.º 920/2003 y del auto de 13 de abril de 2007 dictado por la Audiencia Provincial de Granada en el rollo de apelación n.º 422/2006.

  2. Se imponen a la parte demandante las costas de este procedimiento.

  3. Devuélvanse los autos al tribunal de que proceden.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jesus Corbal Fernandez. Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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