STS, 19 de Noviembre de 2001

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2001:8983
Número de Recurso2309/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera, en trámite de ejecución de sentencia de autos, juicio de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Valladolid, cuyo recurso fue interpuesto por Don Alfredo representado por la Procuradora de los tribunales Doña Nuria Munar Serrano, en el que son recurridos Don Luis Manuel y otros quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Valladolid, se tramitó ejecución de sentencia en los autos, juicio de mayor cuantía número 114/78, promovidos a instancia de Don Luis Manuel y otros contra Don Alfredo .

Por la representación de los actores, Don Luis Manuel y otros, en fecha 17 de julio de 1995, se solicitó la sustanciación del trámite previsto en los artículos 928 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acompañando relación de daños y perjuicios por importe de veintinueve millones trescientas cuarenta y ocho mil pesetas (29.348.000 pts), por entender que la ejecutoria es de imposible ejecución en relación con el local número dos del inmueble de la calle DIRECCION000 número NUM000 , dado que el demandado había transmitido dicho local, ostentando su actual titular registral la condición de tercero hipotecario.

La representación procesal del demandado, Don Alfredo , se opuso al cauce procedimental seguido, por entender que no había constatación de que la sentencia fuera inejecutable y formuló recurso de reposición contra la providencia de 18 de julio de 1995, por la que se acordaba librar oficio al Colegio de Notarios y dar traslado del escrito y documentos que se acompañaban a la contraparte a los efectos del artículo 424 y 928 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación a la imposibilidad parcial de la ejecución formulada por los actores. Con fecha 18 de septiembre de 1995, el Juzgado dictó auto cuya parte dispositiva es como sigue: "Debo estimar y estimo parcialmente el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Sr. Redondo Araoz en nombre y representación de Don Alfredo contra la Providencia de fecha 18 de julio pasado, la que se repone en el único sentido de otorgar dos días a la parte actora para que aporte el informe a que se refiere su escrito inicial, dándose nuevo traslado a la contraparte a los efectos del artículo 924 y 128 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a fin de que pueda alegar, utilizando éste trámite y no el indebido del recurso, lo que a su derecho convenga respecto al extremo mismo de la imposibilidad o no de ejecución aducida como del importe solicitado de indemnización".

Por el Juzgado, en fecha 11 de noviembre de 1995 se dictó auto, cuya parte dispositiva es como sigue: "Debo acordar y acuerdo fijar en 29.348.000 pts. la suma que en concepto de daños y perjuicios debe abonar el demandado Don Alfredo a los actores, por la imposibilidad, que aquí se declara, de ejecución de la sentencia en lo que se refiere al otorgamiento de escritura pública de compraventa del local nº 2 del inmueble de la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 . Se tiene por anunciado recurso de apelación contra el auto de fecha 18 de septiembre de 1995, que se sustanciará y decidirá conjuntamente con el principal, caso de que se interponga éste.".

SEGUNDO

Contra dichos autos se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera, dictó auto con fecha 26 de febrero de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 11 de noviembre de 1995 manteniendo íntegramente los pronunciamientos del mismo e imponiendo al apelante las cotas de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña Nuria Munar Serrano, en representación de Don Alfredo , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número dos del artículo 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la resolución recurrida contradice lo ejecutoriado.

Segundo

Amparado en el número dos del artículo 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en sus tres proposiciones.

Tercero, cuarto y quinto.- Acogidos al número dos del artículo 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y subsidiarios de los dos primeros.

Sexto

Acogido al artículo 5º-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 24-1 de la Constitución.

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de este recurso especial de casación, todavía vigente para casos, como éste, a los que resulta aplicable la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente, sobre autos dictados en apelación en procedimientos de ejecución de sentencia, conforme al número segundo, letra a) del artículo 1.687 de la referida Ley, se plantea al amparo del último inciso de la expresada norma, entendiendo que la resolución recurrida contradice lo ejecutoriado. Tal supuesta contradicción se produce, al razonar del recurrente, porque la sentencia ejecutoriada condenaba al otorgamiento de escritura pública -que, según dice, aún puede cumplirse- y el auto, objeto de recurso, ha impuesto, por imposibilidad de la ejecución, el cumplimiento sustitutorio mediante la indemnización cuya cuantía establece. Sirve de apoyo formal a su argumentación la providencia que recayó en las actuaciones acerca de no haber lugar a la "entrega material de los locales" por no contener la sentencia pronunciamiento sobre este extremo". Mas la hipotética contradicción no existe, dado que es consecuencia natural del otorgamiento de la escritura de compraventa la puesta a disposición de los bienes, mediante al menos la posesión civilísima, extremo que resulta imposible y que convierte la escritura en "papel mojado", debido a que como recogen los antecedentes fácticos del auto recurrido, el demandado y recurrente transmitió uno de los locales previamente vendidos ostentando su actual titular registral la condición de tercero hipotecario.

SEGUNDO

El Juzgado, con criterios que acepta la Audiencia, y que, también, compartimos establece que "la Ley de Enjuiciamiento Civil remite para los supuestos de inejecución ("en otro caso", párrafo tercero de los artículos 924 y 926) al trámite de los artículos 928 y siguientes, que es el que aquí se ha seguido, si bien, dada la controversia existente sobre el hecho mismo de imposibilidad o no de ejecución, el pronunciamiento que esta resolución contiene sobre esta cuestión - antecedente previo y lógico de la determinación del importe económico sustitutorio-, al decidir una cuestión no controvertida en el pleito ni decidida en la ejecutoria, será susceptible de apelación en ambos efectos (párrafo segundo del artículo 949 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se sustanciará conjuntamente con el recurso de apelación contra el auto de 18 de septiembre de 1995 que el demandado interpone mediante escrito de 16 de septiembre de 1995)", trámites todos que se han respetado. En cuanto al fondo de la cuestión la sentencia condenó al demandado, entre otros pronunciamientos a que otorgue la escritura pública de compraventa del local número dos de la DIRECCION000 número NUM000 , y sobre la base de que el demandado vendió dicho local mediante escritura pública, inscrita en febrero de 1979, con posterioridad a la interposición de la demanda y antes de la contestación -aunque ocultó dicha venta tanto en la contestación como en la dúplica, es decir durante la fase en la que las partes fijan los términos del debate-, es evidente que al no ostentar ya el demandado la titularidad del local por él transmitido a un tercero, la ejecutoria no puede cumplirse en sus propios términos. Por las dichas razones perece el motivo.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, se refiere de manera genérica, sin especificación de cauce impugnatorio a las "tres proposiciones" del número segundo del artículo 1.687, lo que conlleva un error técnico de planteamiento, aunque, en realidad, lo que hace en su desarrollo es superponer argumentos ya expuestos en los antecedentes del recurso y en el motivo precedente que no añaden sustancialmente nada nuevo a las razones de impugnación. La no ejecutabilidad "contractual" de la sentencia se resuelve, claramente por la Audiencia en los siguientes términos: "entiende la Sala que tal cuestión se ha resuelto acertadamente en primera instancia al estimar inejecutable la sentencia en sus propios términos, pues ha de considerarse, en primer término, que de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1.462 del Código civil, el otorgamiento de la escritura pública equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, entrega además a la que se alude por la representación del demandado p.e. en el escrito de dúplica, y, constando en autos en el presente supuesto que el local litigioso ha sido vendido y figura registrado a nombre de un tercero, deviene imposible la efectividad del otorgamiento pretendido, pero, además, es que resulta imposible la ejecución por venir el demandado obligado al otorgamiento de escritura de cosa propia en calidad de dueño, al estar claro que el local le es ajeno, lo que conduce a la correcta remisión efectuada a la ejecución conforme a los artículos 924, 926 y 928 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". Por tanto se rechaza asimismo el llamado motivo segundo.

CUARTO

Los motivos tercero, cuarto y quinto, formulados, con carácter subsidiario, se salen de la cuestión al argumentar so capa de una pretendida contradicción con la ejecutoria sobre el procedimiento, supuestas extralimitaciones en las diligencias de ejecución y valoración de la indemnización sustitutoria que remite a cuestiones de prueba, por lo que deben ser desestimados.

QUINTO

El sexto motivo se ampara en la supuesta vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, sin causa legal para ello, a propósito de una aducida e improcedente alegación sobre arbitrariedad de la resolución, por lo que, obviamente, también se desestima.

SEXTO

Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, y la pérdida del depósito constituido, (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Alfredo contra el auto dictado en fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y seis por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera, en trámite de ejecución de sentencia de autos, juicio de mayor cuantía número 114/78, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Valladolid por Don Luis Manuel y otros contra el recurrente, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHA NMUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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