SAP A Coruña 353/2015, 30 de Septiembre de 2015

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2015:2611
Número de Recurso452/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución353/2015
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00353/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 452/2013

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 556/2011

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 11 A Coruña

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 353/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

CARLOS FUENTES CANDELAS

GABRIELA GOMEZ DÍAZ

En A CORUÑA, a treinta de septiembre de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 452/2013, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 556/2011, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, seguido entre partes: Como APELANTE/DEMANDANTE: DON Pio, representada por el Procurador Sr. BEJERA NO PÉREZ; como APELADO/DEMANDADO: PROMOCIONES HERCUM, S.L., representado por la Procuradora Sra. NEIRA LÓPEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, con fecha 28 de mayo de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Desestimo la demanda formulada por el procurador de los tribunales D. Jorge Sejerano Pérez, en nombre y representación de D. Pio, contra la entidad mercantil PROMOCIONES HERCUM, SL, y, en consecuencia, absuelvo a dicha demandada de todos los pedimentos formulados en la misma, y estimo parcialmente la demanda reconvencional formulada por la procuradora de los tribunales D. a María Dolores Neira López, en nombre y representación de la entidad mercantil PROMOCIONES HERCUM, SL, contra D. Pio, y en consecuencia, declaro que este último está obligado a transmitir a la reconviniente la propiedad del solar existente en el número NUM000 de la CALLE000 de la ciudad de A Coruña, libre de cargas y servidumbres, y a que indemnice a la demandante reconviniente en 45.771,97 euros por apuntalamiento de medianería y la suma 15 euros diarios por gastos del alquiler para mantener el apeo de medianera desde la fecha de la presentación de la demanda reconvencional, 8 de julio de 2011 hasta la fecha en que cese la paralización de la obra debido a la servidumbre de luces y vista que motivado en parte el presente litigio, y al pago del interés anual igual al del interés legal de las sumas estimadas incrementadas en dos puntos desde la sentencia en relación a la cantidad determinada de 45.771,97 euros, o desde que se fijen en las no determinadas hasta su completo pago, y desestimo los demás pedimentos formulados en la demanda reconvencional y, en consecuencia, absuelvo de los mismos a la reconvenida.

En la demanda principal, condeno a la parte actora al pago de las costas procesales.

En la demanda reconvencional, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Pio, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en general los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los siguientes.

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia desestimó en la sentencia objeto de la presente apelación la demanda inicial de Don Pio pretendiendo principalmente la resolución contractual y subsidiariamente exigiendo el cumplimiento, con las respectivas cuantías indemnizatorias por daños y perjuicios derivados del incumpliendo imputado a la contraparte, todo ello en relación al contrato concertado en documento privado de fecha 6 de noviembre de 2006 acompañado con la demanda (folios 21ss del procedimiento) entre el demandante y la sociedad promotora demandada HERCUM, preparatorio de contrato de permuta del solar con edificio viejo sobre el mismo, propiedad del actor, a cambio de su derribo y construcción por la demandada de otro nuevo con entrega a aquél dentro de los plazos pactados de las tres viviendas y tres plazas de garaje de unas determinadas superficies y ubicación, conforme al proyecto a realizar por un concreto arquitecto y la memoria de calidades y plano anexo. Por contra, la sentencia, estimando parcialmente la demanda reconvencional de HERCUM, estableció la obligación del demandante de transmitir a la demandadareconviniente la propiedad libre de cargas y servidumbres, como se habría comprometido en el contrato, además de a abonarle las cuantías de indemnización por daños y perjuicios señaladas en la misma resolución judicial y no otras que deprenderían de otra solución o circunstancias.

SEGUNDO

La sentencia consideró los aspectos jurídicos y jurisprudencia referentes al artículo 1124 del Código Civil en materia de resolución contractual por incumplimiento de la otra parte contratante o de exigencia de cumplimento por el mismo motivo, y sus requisitos, entre ellos que el demandante no hubiera previamente incumplido sus obligaciones. También tocó el tema del cumplimiento de lo pactado y no de otra cosa, y la interdependencia de los contratos como el de litis con obligaciones recíprocas o bilaterales de ambas partes, con la consecuente facultad de poder oponer a la parte reclamante que haya incumplido la llamada excepción de contrato no cumplido ("exceptio non adimpleti contractus"). Consideró igualmente que las acciones de saneamiento por vicios ocultos d los artículos 1484 ss del Código Civil no se darían, como tampoco su plazo de caducidad, cuando se tratase de acciones por defectuoso cumplimiento por entrega de cosa distinta o vicios que la hicieran impropia al fin destinado ("aliud pro alio"). Y en cuanto a la servidumbre de luces y vistas destacó, entre otras cosas, su regulación legal y la facultad del propietario contiguo de proceder al cierre o tapado de los huecos abiertos sin título adquisitivo por considerarlos la Ley de mera tolerancia, pero debiendo de respetarse si lo hubiere, impidiendo entonces edificar al colindante a menos de tres metros ( art. 585 CC ). Igualmente trató de la buena fe contractual.

Sobre estas bases y la existencia de una servidumbre de luces y vistas a favor de finca contigua, el juzgador de instancia destacó que en el contrato en cuestión se habría pactado expresamente que el inmueble del demandante estaba libre de cargas y gravámenes, obligándose de este modo y no pudiendo entenderse que se tratase de un error en el documento contractual, pues la servidumbre tampoco figuraría ni en la escritura de obra nueva y división horizontal ni en el Registro de la Propiedad, además de la aceptación por el actor del proyecto y plano de la obra a ejecutar en que se recogería el cerrado de las ventanas vecinas, por lo que la demandada habría actuado de buena fe, sin podérsele oponer la apariencia de la referida servidumbre de luces y vistas. Su respeto obligaría a la demandada a dejar un patio de separación no edificable, pericialmente calculado en 9,04 m2, que afectaría a todas las plantas suponiendo 54,m2, de manera que la superficie construida total se reduciría en un 3,77% y pasaría de 1.438,04 m2 a 1.383,80 m2. La obra estaría paralizada por esa causa, tras la demolición y excavación, pues sería necesario para respetar la servidumbre un nuevo proyecto modificado con aquel patio y reducción, así como su tramitación ante el ayuntamiento con el abono de las tasas e impuestos correspondientes, además del problema de qué pisos o viviendas entregar al demandante y bajo qué condiciones si no hay acuerdo al respecto. Habría sido el demandante la parte incumplidora, por lo que en tanto no subsane el problema tampoco cabría exigir a la demandada el cumplimiento de su contraprestación.

La estimación de la pretensión...

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