STS, 21 de Diciembre de 1981

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1981:1243
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES

DON FRANCISCO PERA VERDAGUER

DON DIEGO ESPIN CÁNOVAS

DON José Luis Martín Herrero

En la villa de Madrid a veintiuno de diciembre de mil no- vecientos ochenta y uno; Votado el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado y la Corporación Municipal de Valencia contra

la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de aquella ciudad con fecha 25 da abril de 1980 , en el recurso número 161 de 1979, que anuló el acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Valencia con fecha 22 de diciembre de 1978, que habla declarado conforme a derecho la liquidación girada por la Corporación Municipal de aquella ciudad a la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles; habiéndose personado a mantener la apelación el Abogado del Estado que fue parte en primera instancia pero personándose asimismo la Corporación Municipal de Valencia posteriormente se abstuvo dicho Abogado del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Sentencia impugnada en el presente recurso de apelación contiene en su parte dispositiva el siguiente pronunciamiento literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles contra resolución/ del Tribunal Economico Administrativo Provincial de Valencia de 22 de diciembre de 1978 desestimando el recurso nº 2317/78/ planteado ante dicho Tribunal contra desestimación tácita del de reposición interpuesto ante el Ayuntamiento de Valencia impugnando liquidación girada sobre contribuciones especiales por urbanización en las calle Filipinas y Gibraltar debemos declarar y declaramos dichos actos no ajustados a Derecho que consecuentemente anulamos; todo ello con condena a la Administración demandada a anular la liquidación recurrida y sin hacer especial imposición de costas".

RESULTANDORESULTANDO Que contra la referida Sentencia interpusieron recurso de apelación el Abogado del astado y le Corporación Municipal de Valencia, y habiéndose remitido a este Tribunal lo actuado ante la Sala Territorial, con entrada en el Registro General del día 19 de mayo de 1980- se personaron ambas partes a mantener su recurso, acordándose por providencia de 3 de julio del mismo año, tramitarlo mediante alegaciones escritas en cuyo trámite, el Abogado del Estado se abstuvo, al estar personada la Corporación Municipal apelante, acordándose por providencia del día 29 de septiembre de 1980 traer a los autos certificación de la escritura de poder obrante en otro recurso, y con cediéndole el tramite de alegaciones, el que formalizó, exponiendo brevemente los hechos que motivaron el recurso así como los razonamientos de la Sentencia apelada la cual impugnaba por los siguientes motivos: a) que con la realización de las obras que motivaron la imposición de las contribuciones especiales, se habla producido un innegable beneficio especial para RENFE lo que aparecía patente si se analizaban los planos y el expediente municipal unidos al recurso; b) que la negativa de haber recibido ese beneficio especial no estaban suficientemente probadas en autos, puesto que la simple manifestación de qué un muro separa la vía publica de los terrenos propiedad de RENFE nada dice si no se matiza que la razón de la construcción de ese muro fue dejar vallado el solar propiedad de RENFE tras la apertura de un tramo de la calle de Filipinas que daba frente a esa calle una vez realizadas las obras como era preceptivo hacer con toda clase de solares; c) que no podía sostenerse seriamente que las obras de urbanización consistentes en la apertura de una nueva calle y en la instalación de alumbrado en toda ella no producía un beneficio especial a la propietaria del solar; d) que el muro que separa la calle del solar es de reciente construcción como se ve en el plano y fotografías acompañados por la propia RENFE, y como se ve de todo ello, no son las propias instalaciones de la estación las que lindan con la calle de Filipinas ya que el acceso discurre paralelo a la calle de Gibraltar y el muro se halla muy distante de la Estación y cierre el libre acceso a los almacenes de pequeño material de Renfe, por lo que era incuestionable que la instalación de alumbrado en toda la zona proporcionaba a RENFE un evidente beneficio especial por facilitar la vigilancia e inspección aparte de deberse tener en cuenta un futuro urbanístico del solar en cuestión si la estación Terminó se desplaza hacia el exterior; e) que las obras hablan producido un benefició especial a RENFE ya que gracias a ellas se han "fabricado" solares con posibilidades urbanísticas que antes no tenían; f) que el beneficio especial debe entenderse recibido por cuantos inmuebles recaigan a las vías urbanizadas por las obras sobre/ /se/ las que se impongan contribuciones especiales como establecía en el Real Decreto ley de 30 de diciembre de 1976 y había concretado la Sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 1971; por ello suplicaba que se dictará sentencia se revoque la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia nº 269 de fecha 25 de abril de 1980 dictada en el recurso número 161 de 1979 interpuesto por la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles sobre Contribuciones Especiales, dictando otra de conformidad con lo solicitado por su representado el Ayuntamiento de la ciudad de Valencia en el suplico de su contestación a la demanda en primera instancia de estas actuaciones.

RESULTANDO

RESULTANDO Que habiéndose personado la parte apelada, RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, por providencia del día treinta de Octubre del año mil novecientos ochenta le fue concedido el trámite de alegaciones, el cual formalizó, dicha parte oponiéndose al recurso por los siguientes motivos: a) Que la Corporación Municipal de la ciudad de Valencia prentendía volver a plantear nuevamente la cuestión de si existió o no error de hecho al pretender girar una liquidación a la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles por terrenos que había vendido con anterioridad a la conclusión de las obras que motivaron la imposición, cuestión que había quedado ya suficientemente resuelta en la instancia anterior, siendo procedente que la Corporación Municipal de la ciudad de Valencia gire la pertinente liquidación a los adquirentes de los terrenos; b) Que respecto del inmueble propiedad de la Red Nacional de los Ferrocarriles españoles, este se hallaba directamente vinculado al servicio público del ferrocarril de la R.E.N.F.E., con sesenta y un metros de fachada no 145 que contemplaba la liquidación y no ha experimentado beneficio alguno por efecto de la urbanización de las calles llamadas de Filipinas y Gibraltar de la ciudad de Valencia como decía que queda acreditados ante la Audiencia, no siendo suficiente al hecho de ser mero propietario de los terrenos; c) insistía en el hecho de que, al estar destinados los terrenos a la mera circula ción ferroviaria no resultaba afectado el terreno por la urbanización pudiéndose haber producido un aumento de valor en los terrenos colindantes, pero no en los de la RENFE por estar afecto a la explotación de un servicio publico o de utilidad pública, y en su caso, por revertir al Estado sin derecho a indemnización para la empresa concesionaria, por lo que estarían exentos según el articulo 468-1-d) de la Ley de Régimen Local ; por ello suplicaba que se dictara sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Municipal de Valencia confirmando en su totalidad la Sentencia apelada con la subsiguiente anulación de la liquidación girada.

RESULTANDORESULTANDO: Que por providencia de 26 de junio de 1981 se señalo para la votación y fallo del recurso el día 18 de noviembre de ese año cuyo señalamiento fue dejado sin efecto por nueva providencia de 2 de julio del propio año, señalándose nuevamente para votación y fallo el día 11 de diciembre, en que tuvo lugar quedando concluso y pendiente de dictar resolución habiéndose observado en su tramitación las formalidades légales.

Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Luis Martín Herrero. ACEPTANDO los Resultados de 18 Sentencia apelada; y:

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que pese a haber sido planteado, tanto ante el Tribunal Económico Administrativo provincial como ante la Sala de Instancia la cuestión relativa a cuantos eran los inmuebles propiedad de le RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES -en lo sucesivo RENFE- que podían ser gravados por contribuciones especiales ni uno ni otra resolvieron esta primera cuestión limitándose el Acuerdo de aquel a entender que RENFE debía tributar confirmando en su totalidad la liquidación giraba que gravaba las tres fincas pero sin resolver esta cuestión tal esencial puesto que afectaba a 18 base tributaria mientras que la Sala de Instancia mantiene el criterio contrario anulando la liquidación por entender que los terrenos no están sujetos pero sin hacer tampoco referencia alguna al numero de inmuebles que pueden ser gravados, cuestión que debe merecer un examen preferente a las demás, primero porque ha sido planteada por las partes y debe ser objeto de un razonamiento para aceptarla o rechazarla, y segundo, porque aunque así no fuera al ser constitutiva de la base tributaria es preciso determinar este elemento de la obligación tributaria.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que ha quedadoacreditado por documento acompañado ante el Tribunal Provincial Económico-Administrativo que la RENFE era propietaria de unos terrenos en Valencia que fueron objeto de ocupación por la corporación Municipal para obras de urbanización de la calle de Filipinas, y cuyos terrenos tenían una fachada a una o varías calles de 145 metros lineales, de estos terrenos, le RENFE obtuvo autorización estatal para vender dos solares o parcelas como en efecto vendió mediante sendas escrituras públicas de fechas 29 de julio y 27 de septiembre de 1976, habiéndose acompañado por fotocopia simple, la primera copia de tales escrituras, y habiendo puesto en conocimiento del Ayuntamiento de Valencia que RENFE ya no era propietaria de esos terrenos mediante escrito de 28 de marzo de 1978, cuyo escrito no fue tramitado por la Corporación Municipal "por el mucho trabajo existente en este negociado" folio 17 del expediente administrativo, volviendo a insistir la RENFE sobre esta venta en el escrito de alegaciones ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial lo que originó que el Alcalde de Valencia, en su trámite de audiencia del articulo 730 de la ley de Régimen Local - manifestara por escrito firmado por el, con el sello de la Corporación Municipal y fechado el 6 de noviembre de 1978, que "demostrado que se ha vendido parte de la finca gravada con exterioridad a la terminación de las obras, procede anular le liquidación en ese aspecto formulada, pare que se practique una nueva en le que se computen las circunstancias de los terrenos de los que continua siendo propietaria RENFE, sin que de momento se pueda prejuzgar las características y dimensiones de tales terrenos que serán estudiados al Practicar la nueva liquidación"; frente a tan rotundas y claras afirmaciones, hechas no como erróneamente se dice luego, por vía de informe y sin carácter vinculante sino por vía de contestación a unas alegaciones, y ante un órgano/ de la Jurisdicción Económico Administrativa (sin impugnar expresamente los documentos acompañados de adverso reconociendo no ya la realidad de la venta sino incluso el error de la Corporación al gravar a RENFE por unos terrenos de los que no era propietaria) es claro que no puede ya sostenerse lo contrario, y dar por no probado lo que se admitió como cierto, y que la Sentencia apelada acepta pero no de forma concluyente debiendo concluirse que de las tres fincas inicialmente gravadas solamente puede ser objeto de gravamen la ocupada por el recinto de la Estación de Valencia Termino con una línea de fachada a la vía pública de 61 metros lineales, y con exclusión de las otras dos, por haber sido vendidas antes de la conclusión de las obras y ser aplicable por lo tanto lo establecido en el articulo 16 del Reglamento de Haciendas Locales.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que pese a lo afirmado en le Sentencia apelada, ni la única fotografía acompañada por la RENFE, al folio 26, del expediente municipal sin autenticación alguna, ni mucho menos, los planos unidos al expediente administrativo son bastantes para poder aceptar como probado el hecho de que el terreno propiedad de la RENFE no experimenta un beneficio particular debido a las obras de urbanización y de alumbrado que originaron la imposición de contribuciones especiales ya que segúnacepta la propia RENFE el terreno en cuestión se halla separado de le vía pública por un muro de reciente construcción por lo que no puede aceptarse aplicarse al caso debatido la doctrina establecida en la sentencia de esta Sala de 6 de Diciembre de 1976, que declaró la improcedencia de las contribuciones especial sobre un terreno propiedad de RENFE que estaba separado de la vía publica por un muro de piedra con rejas de hierro lo cual es distinto de la simple separación por medio de un muro de reciente construcción, y que, como argumenta la Corporación municipal, sirve simplemente para separar los terrenos de su propiedad de la vía pública, impidiendo el acceso desde esta a la instalaciones de RENFE las cuales, por otra parte se hallan alejadas del muro en cuestión como aparece reflejado en el plano acompañado por la propia RENFE, y sin que el muro en cuestión sea elemento suficiente para poder llegar a la conclusión de que no se recibe un beneficio especial tanto por las obras de urbanización como por las de alumbrado publico beneficio que es superior al benefició general que pueden producir a todos los habitantes de la ciudad tales instalaciones, y que por lo tanto es suficiente para determinar la imposición de contribuciones especiales, ya que en estas exacciones debe presumirse que los propietarios de les fincas afectadas se consideran especialmente beneficiados por las otras o terrenos presunción "iuris tantum", pero que en el presente caso no ha sido desvirtuada y debe de considerarse por lo tanto, subsistente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que al no haberlo entendido así la Sentencia apelada esta debe ser revocada lo que produce como consecuencia le estimación parcial del recurso de apelación interpuesto contra ella; sin apreciar en ninguna de las partes temeridad ni mala fe, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 81, 83, 100 y 131 de La Ley Reguladora de la Jurisdicción no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias de este recurso. VISTOS los preceptos legales y reglamentarios citados y de más aplicables.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Municipal de Ciencia debe- mos revocar en parte la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia con fecha veinticinco de abril de mil novecientos ochenta en el recurso numero 161 de 1979 que anuló el acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de aquella ciudad con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y ocho en la reclamación número 2.317 de 1978, el cual había declarado ajustada a derecho la liquidación girada la RENFE por la Corporación Municipal de Valencia por el concepto de Contribuciones Especiales, acuerdo y liquidación que se anulan en cuento gravan por este concepto tres fincas dos de les cuales no son propiedad de RENFE y no deben ser objeto de gravamen a cargo de dicha Entidad debiendo confirmarse tanto uno como otra en cuanto someten a gravamen el terreno propiedad de la RENFE que está destinado a recinto de la Estación de Valencia Termino, lindante con la calle de Filipinas con una fachada de 61 -metros a la vía pública; sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias de este recurso.

ASI por ésta nuestra Sentencia que se publicara en el Boletín oficial del Estado é insertara en la Colección legislativa definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don. José Luis Martín Herrero celebrando audiencia publica en el día de hoy la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid a veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

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