SAP Baleares 314/2018, 29 de Junio de 2018

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2018:1552
Número de Recurso371/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución314/2018
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00314/2018

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Equipo/usuario: MSR

N.I.G. 07040 42 1 2015 0009448

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000371 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 24 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000297 /2015

Recurrente: Argimiro, María Milagros

Procurador: JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS, JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS

Abogado: CARLOS RIPOLL MARTINEZ DE BEDOYA, CARLOS RIPOLL MARTINEZ DE BEDOYA

Recurrido: Lorenza, Agueda, Casiano, CONTENEDORES LLUCMAJOR, EXCAVACIONS COLOMETA SL

Procurador: CARLOS GINARD NICOLAU, CARLOS GINARD NICOLAU, ONOFRE PERELLO ALORDA, ANTONIO FERRAGUT CABANELLAS, FRANCISCO BARCELO OBRADOR

Abogado: MARTÍN LUIS ALEÑAR FELIU, MARTÍN LUIS ALEÑAR FELIU, OSCAR AITOR JANE GARCIA, ANTONIO CAÑELLAS ESCALAS, ENRIC PATIÑO JORDI

S E N T E N C I A nº 314

Ilmos. Sres/as.:

Presidente:

MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En PALMA DE MALLORCA, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 297/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 24 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 371/2017, en los que aparece como parte apelante, D. Argimiro y Dª. María Milagros, representados por el Procurador de los Tribunales, D. JOSÉ ANTONIO CABOT LLAMBÍAS, asistidos por el Abogado D. CARLOS RIPOLL MARTÍNEZ DE BEDOYA; y como parte apelada, Dª. Lorenza, representada por el Procurador de los Tribunales, D. CARLOS GINARD NICOLAU y asistida por el Abogado D. MARTÍN LUIS ALEÑAR FELIU; "EXCAVACIONES COLOMETA SL", representada por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO BARCELÓ OBRADOR, y asistida por el Abogado D. ENRIC PATIÑO JORDI; D. Casiano, representado por el Procurador de los Tribunales D. ONOFRE PERELLÓ ALORD, y asistido por el Abogado D. ÓSCAR AITOR JANÉ GARCÍA; y "CONTENEDORES LLUCMAJOR SL", representada por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO FERRAGUT CABANELLAS y asistida por el Abogado D. ANTONIO CAÑELLAS ESCALAS.

Es PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Palma, en fecha 31 de mayo de 2017, se dictó Sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Que HE DE DESESTIMAR la demanda formulada pel Procurador dels tribunals Sr. José Antonio Cabot Llambias, en representació del Sr. Argimiro i la Sra. María Milagros contra la Sra. Lorenza, la Sra. Agueda, EXCAVACIONES COLOMETA S.L., el Sr. Casiano i CONTENEDORES LLUCMAJOR.

Tot això amb expressa condemna en costes a la part actora".

SEGUNDO

Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró vista en fecha 12 de marzo del corriente año, con asistencia de loa letrados de las partes, informando en voz en dicho acto en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando el recurso concluso para sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución y a la multiplicidad y complejidad de las cuestiones planteadas en el presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda de juicio ordinario por parte de D. Argimiro y Dª. María Milagros, contra Dª. Lorenza, Dª. Agueda, la entidad "Excavaciones Colometa, SL" y D. Casiano, en suplico de que " se dicte Sentencia en virtud de la cual se estime íntegramente la demanda y se condene a los demandados a lo siguiente: 1. Al pago de las siguientes cantidades derivadas de la culpa extracontractual del art. 1902 del Código Civil por los daños causados al inmueble de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 . Contratación de Técnicos y Tasas abonadas al Ayuntamiento de Llucmajor: 5.984,89€; B) Apuntalamiento C/ DIRECCION000 nº NUM000 :

1.339,70€; C. Obras de consolidación C/ DIRECCION000 nº NUM000 18.634,25€; D. Obras de rehabilitación C/ DIRECCION000 nº NUM000 derivadas de los daños causados: 103.973,32€; E. Al pago de la suma de 409,54€ por MES desde enero de 2012, por perjuicios al no poder ser arrendado por los daños sufridos el edificio de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 siendo hasta abril/2015 la suma de: 16.381,60€; TOTAL 146.313,76€ . 2. Dichas cantidades pudiendo incrementarse por nuevos daños (al no ser todavía reparado el daño causal), así como las tasas al Ayuntamiento u otros organismos públicos y el alquiler mensual hasta el último mes en que se abone por los demandados. 3. Con los intereses legales que corresponden. 4. Con expresa condena en costas a los demandados" ; fue contestada y negada por las representaciones procesales de la entidad "Excavaciones Colometa, SL", de D. Casiano, de Dª. Lorenza, de Dª. Agueda, declarando en rebeldía procesal a la entidad "Contenedores Llucmajor"; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, incluidas las periciales técnico-valorativas, y tras la personación de esta última, recayó Sentencia a 31 de mayo de 2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que HE DE DESESTIMAR la demanda formulada pel Procurador dels Tribunals Sr. José Antonio Cabot Llambias, en representació del Sr. Argimiro i la Sra. María Milagros contra la Sra. Lorenza, la Sra. Agueda, EXCAVACIONES COLOMETA S.L., el Sr. Casiano i CONTENEDORES LLUCMAJOR.

Tot aixó amb expressa condemna en costes a la part actora".

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de D. Argimiro y de Dª. María Milagros, alegando que la acción ejercitada no fue en plazo legal y no procede aplicar el instituto de la prescripción, ante la concurrencia de daños continuados y de expedientes administrativos interruptivos, y la fecha de presentación de la demanda; que la entidad "Contenedores Llucmajor" es responsable por la deficiente ejecución de los trabajos de demolición; que las causas de los daños son imputables a los codemandados; por todo lo cual interesa la revocación de la Sentencia recurrida para estimar íntegramente la demanda en los términos del suplico de la misma, con expresa imposición de costas a la parte adversa.

La representación procesal de las Sras. Lorenza y Agueda se opone al recurso formalizado de adverso, alegando falta de acción y defecto de legitimación pasiva, la prescripción de la acción, la no acreditación de daños continuados; que no se ha acreditado la directa responsabilidad de los demandados, ni la relación de causalidad ente la demolición y los daños; por lo que interesa la desestimación del recurso. Asimismo, se opone al recurso de apelación la representación procesal del Sr. Casiano, alegando que es correcta la estimación de la prescripción; que los daños serían permanentes y no continuados; que no ha tenido intervención en las obras realizadas por el Ayuntamiento; que la finca de los actores estaba en lamentable estado por falta de mantenimiento; por todo lo cual interesa que se "dicte Sentencia por la que desestime el Recurso formulado, con imposición de costas" . Asimismo, se opone la representación procesal de "Excavaciones Colometa SL", alegando que en el proyecto no aparecen las partidas de "sellado e impermeabilización de la medianera"; que se han producido dos tipos de daños y por dos concretas causas, que la acción ha prescrito ante daños permanentes; por lo que interesa "que se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto de adverso, con expresa imposición de las costas causadas".

En fecha 12 de marzo se celebró vista y valoración de la prueba admitida en esta alzada, con el resultado que se recoge en el soporte audiovisual correspondiente.

SEGUNDO

Sobre la prescripción de la acción, estimada en la instancia, este Tribunal no concuerda y tras la valoración conjunta del exhaustivo material probatorio desplegado, las consideraciones y la conclusión afirmativa de su conveniencia, en tanto al tratarse de la producción de daños continuados, que no permanentes, y al haberse interpuesto la demanda a 20 de abril de 2015, en la misma las acciones ejecutadas, no habían prescrito. Procede recordar que los daños no han sido aún reparados (Véanse documentos y fotografías nº 20 a 23 como grupos documentales, y el aporte causal se adjudica un 25% a los propios actores, y el restante 75%, de forma solidaria a los propietarios codemandados, al Director de obra Sr. Casiano y a la constructora que ejecutó defectuosa e insuficientes (que no finalizados) los trabajos.

Todo lo relacionado con el señalamiento en la práctica del día inicial del plazo prescriptivo se ve fuertemente influenciado por la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo sobre la necesidad de interpretar la prescripción de manera restrictiva . Desde una sentencia de 17 de diciembre de 1979 viene repitiendo el Alto Tribunal en innumerables resoluciones, a veces como mera cláusula de estilo, que la prescripción es una institución fundada, no en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de seguridad jurídica, por lo que su aplicación por los Tribunales de Justicia no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva.

Consecuentemente con ello, la jurisprudencia tiende a situar el arranque del plazo de prescripción en la fecha que, de todas las eventualmente posibles, resulte más favorable para el mantenimiento del derecho que se actúa en juicio.

En otro orden de cosas, y por lo que atañe a la alegación y prueba del evento que constituye el punto de partida del plazo de prescripción, no cabe duda de que tanto...

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