SAP Valencia 289/2013, 19 de Junio de 2013

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2013:3961
Número de Recurso723/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución289/2013
Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2012-0004341

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 723/2012- AM - Dimana del Juicio Ordinario Nº 000003/2008

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 22 DE VALENCIA

Apelante: VALENCIA RODO, S.L. Y OLVA PROYECTOS URBANOS, S.L..

Procurador.- D. ALONSO MORENO MARTINEZ.

Apelado: COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000, AVENIDA000, CAMINO000 Y CALLE001

Procurador.- Dña. CAROLINA TESCHENDORFF CEREZO.

Apelado-rebelde: TATABANYA, S.L..

SENTENCIA Nº 289/2013

==============================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

  1. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

    Magistrados/as

    DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

  2. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

    ==============================

    En Valencia, a diecinueve de junio de dos mil trece.

    Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario 3/2008, promovidos por COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000, AVENIDA000, CAMINO000 Y CALLE001 contra VALENCIA RODO, S.L. Y OLVA PROYECTOS URBANOS, S.L. y contra TATABANYA, S.L. sobre "responsabilidad decenal por vicios en la construcción", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por VALENCIA RODO, S.L. Y OLVA PROYECTOS URBANOS, S.L., representado por el Procurador D. ALONSO MORENO MARTINEZ y asistido del Letrado D. FRANCISCO MASET GOMEZ contra COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000, AVENIDA000, CAMINO000 Y CALLE001 representados por el Procurador Dña. CAROLINA TESCHENDORFF CEREZO y asistidos del Letrado D. ANTONIO MONZO SALAS y contra y TATABANYA, S.L., en situación procesal de rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 22 DE VALENCIA, en fecha 8 de junio de 2012 en el Juicio Ordinario 3/2008 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios CALLE000

, AVENIDA000, Calle CAMINO000 y CALLE001 de Valencia contra Olva Proyectos Urbanos, S.L.; Tatabanya S.L. y Valencia Rodo, S.L. y: DECLARO la existencia de las patologías, defectos y vicios de construcción señalados en fundamento de derecho 5 de esta resolución. DECLARO que la aprte demandada es responsable solidaria de todo ello en su calidad de promotora vendedora del edficio de las actoras y en su calidad de constructora. CONDENO a la parte demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y a la realización de las reparaciones descritas en el fundamento de derecho 5 de esta resolución, de suerte que se deje el edificio afectado en el estado de habitabilidad, utilidad, seguridad, solidez y acabado, que debería haber tenido, de no haberse construido viciosamente. CONDENO a la parte demandada al pago de las costas. ". Dictándose en fecha 23 de junio de 2012 AUTO ACLARATORIO cuyo contenido es del tenor literal siguiente: Estimar la petición formulada por el procurador D. Alonso Moreno Martínez, en nombre y representación de las mercantiles demandadas, OLVA PROYECTOS URBANOS, S.L. y VALENCIA RODÓ, S.L., de aclarar la SENTENCIA de 8 de junio de 2012, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: En el fundamento de derecho quinto, apartado "interior de las viviendas", a partir de la vivienda de la CALLE002, nº NUM000 y hasta el nº NUM001, se describen correlativamente los daños en las viviendas nº NUM002 a NUM003 impares de dicha calle, es decir, la nº NUM002, la nº NUM004, la nº NUM005, la nº NUM006 y la nº NUM003 . ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de VALENCIA RODO, S.L. Y OLVA PROYECTOS URBANOS, S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000, AVENIDA000, CAMINO000 Y CALLE001 . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 10 de Junio de 2013.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de sentencia apelada, en cuanto no se opongan a lo que se dirá en la presente.

PRIMERO

Se planteó demanda por la Comunidad de propietarios del conjunto inmobiliario integrando por veinticuatro (24) viviendas unifamiliares adosadas y treinta y nueve (39) plazas de garaje, y construido en la manzana que delimitan la AVENIDA000 y las CALLE000, CAMINO000 y CALLE001 de Valencia, ejercitando la acción de responsabilidad civil decenal por vicios contructivos contra las mercantiles "Olva Proyectos Urbanos, S.L." y "Tatabanya S.L.", en que se escindió la inicial promotora "Alpafont Mediterraneo, S.L.", y contra la constructora "Valencia Rodo, S.L.", para que, según el suplico de la demanda se les condenara "solidariamente a: A) La obligación de realizar en el edificio las actuaciones y obras necesarias para la eliminación y subsanación de los vicios constructivos antes reseñados constitutivos de la ruina, de suerte que se deje el edificio afectado en el estado de habitabilidad, utilidad, seguridad, solidez y acabado, que debería de haber tenido, de no haberse construido viciosamente. B) ..."; y ello referido a los vicios y daños que se exponían en el hecho séptimo de la demanda, con remisión expresa al informe pericial que se acompañaba como documento nº 11 de la demanda, emitido por el arquitecto-técnico D. Pablo Jesús .

Opuestos a tal pretensión los demandados "Olva, Proyectos Urebanos, S.L." y "Valencia Rodo, S.L.", y declarada la rebeldía de "Tatabanya, S.L.", la sentencia recaída en la instancia con fecha 8 de junio de 2012, aclarada por auto de 23 de junio de 2012, estimando la demanda, condenó a los demandados a reparar las patologías, vicios y defectos de construcción que se contenían en el fundamento jurídico quinto, que recogía sustancialmente el informe pericial del Sr. Pablo Jesús .

SEGUNDO

Contra dicha resolución se alzaron en apelación los demandados "Olva" y "Rodo", pretendiendo, primeramente, que se declarara la nulidad de la sentencia y, en su caso, se procediera a su revocación, por haberse aportado por la parte actora informe pericial extemporáneo el 24 de mayo de 2012, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y por falta de congruencia con las peticiones de las partes. Ahora bien, las razones anulatorias expuestas a tal fin por la parte apelante, sin duda animadas por el éxito previo que tuvieron contra una primera sentencia de fecha 22 de julio de 2009, que fue anulada por esta Sección en sentencia de 11 de abril de 2011, no han de conseguir el mismo efecto contra la sentencia cuyo recurso hoy se resuelve, ya que no se ha producido admisión extemporánea de prueba alguna que haya sido tenida en cuenta en la resolución ahora apelada y, por tanto, ninguna infracción procedimental se ha producido ni ninguna indefensión se ha acarreado, con lo que no concurriendo ambos presupuestos, se ha inviable la nulidad pretendida en virtud de lo dispuesto en los arts. 238.3 de la L.O.P.J . Y 225 nº 3 de la L.E.C .

Igual suerte desestimatoria ha de correr el recurso en cuanto a la vulneración que se alega del derecho a la tutela judicial efectiva y a la falta de congruencia de la sentencia con relación a las peticiones de las partes, pues si, de un lado, la tutela judicial efectiva implica el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho (SsT.CF. 20.5.9.6, 15.10.01...), que se cumple cuando se hacen las declaraciones correspondiente al objeto de la litis y se resuelven todas las cuestiones sometidas a debate por las partes ( S.T.S 12.5.95 ..), incluso cuando se deniega o rechaza lo interesado por ellas (S.S.T.S. 19.1.90, 26.4.90...), y ello porque no se trata de un derecho incondicional a la protección jurídica, sino el derecho a obtenerla siempre que se ejerza por las vías procesales legalmente establecidas (S.s T.S 13.11.85, 6.5.85,10.5.85.. STC 20-4-09 ...); y de otro, la congruencia contemplada en el art. 218.1 de la L.E.C ., no exige una rígida y literal conformidad con las peticiones de las partes, sino una racional adecuación del fallo a lo pretendido por ellas, ya que lo importante es que tengan virtualidad y eficacia suficiente para dejar resuelto el tema objeto de litigio (S.s. T.S. 4-10-85, 3-1-85, 3-1-86, 16-3-87, 16-7-87, 21-4-88, 29-6-88, 3-4- 91...), y ha de valorarse comparando lo pedido con lo concedido, de modo que son incongruentes las sentencias que dejan sin resolver alguna petición o aquellas otras que otorgan mas de lo pedido, cosa distinta de lo pedido o lo pedido por causa de pedir diferente de la invocada o haciendo uso del principio "iura novit curia" utilizando argumentos que por no haber sido alegados apoyarse en ellos puedan causar indefensión (S.s. T.S. 2-11-93, 28-7-94...), en el presente caso no puede hablarse de incongruencia, ni de infracción de la tutela judicial efectiva cuando la sentencia apelada resuelve la cuestión debatida, dando respuesta tanto a lo pretendido en la demanda como a los motivos de oposición alegados por la parte demandada -hoy apelante-.

TERCERO

En otro orden de cosas, la parte apelante insiste en la excepción que esgrimió en la instancia de falta de legitimación activa de la Comunidad demandante para reclamar por daños constructivos en elementos privativos. Y en este punto, la Sala no ha de diferir de lo correctamente decidido por la Juez "a quo", pues para evitar cuestiones de legitimación, la Ley de Propiedad Horizontal (L.P.H.) arbitró la fórmula de otorgar al Presidente de las comunidades de propietarios, carentes de personalidad jurídica, la representación de ellas en juicio o fuera de...

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