STS, 2 de Noviembre de 1993

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso1269/1992
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el Procurador D. Elías López Arevalillo en nombre y representación de "ONDULADORES DEL NORTE, S.A." contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Seis de los de Vizcaya, de fecha 12 de Septiembre de 1.991, dictada en autos nº 678/89 y acumulado 256/91 iniciados a instancia de D. Juan Ignacio, representado por la Procuradora Dª. Sara Gutiérrez Lorenzo, contra "ONDULADORES DEL NORTE, S.A.", e "INMOBILIARIA DRIMA, S.A.", sobre Cantidad.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la entidad "Onduladores del Norte, S.A.", se interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de fecha 12 de Septiembre de 1.991, del Juzgado de lo Social nº Seis de los de Vizcaya, cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que estimando las demandas acumuladas interpuestas por D. SERAPIO MARTIN HERNANDEZ, Letrado en representación de D. Juan Ignaciofrente a las empresas ONDULADORES DEL NORTE, S.A. e INMOBILIARIA DRIMA, S.A. y siendo parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo condenar y condeno a las empresas demandadas la cantidad total de 2.964.288. ".

SEGUNDO

Dicho recurso extraordinario de revisión se articula al amparo del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, y en particular del apartado 4 in fine, del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando "que la sentencia recurrida -la de instancia- fue ganada por la parte actora -hoy recurrida-, de forma fraudulenta, toda vez que conocedora del domicilio donde podía ser citada en legal forma la recurrente, ocultó el mismo al juzgador de instancia, valiéndose de dicha maquinación para evitar la articulación de la defensa de la recurrente".

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de Abril de 1.992, se mandó emplazar a cuantos hubieran sido parte en el pleito y que se remitieran las actuaciones de procedencia, personándose la Procurador Dª. Sara Gutiérrez Lorenzo en nombre y representación de D. Juan Ignacio.

TERCERO

Por auto de 9 de diciembre de 1.992, resolviendo la petición de la parte recurrente, se acordó la suspensión de la ejecución de la sentencia, siempre que previamente se constituyera fianza por cuantía de cuatro millones de pesetas, caución que no se llegó a constituir.

CUARTO

Seguido el trámite de los incidentes y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, este emitió informe en el sentido de estimar IMPROCEDENTE el recurso de revisión. No solicitada la celebración de vista pública por las partes, se señaló para la Votación y Fallo el día 27 de Octubre de 1.993, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de Revisión es interpuesto por la empresa Onduladores del Norte, S.A. que condenada juntamente con la empresa Inmobiliaria Drima, S.A. a satisfacer al actor 2.964.288 pesetas por sentencia de 12 de Septiembre de 1.991 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Vizcaya, estima que dicha sentencia fue obtenida mediante maquinación fraudulenta, con lo que el recurso se ampara en el nº 4 del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es justificada la maquinación en el hecho de que las demandas acumuladas, origen de la sentencia que se quiere rescindir, señalaron como domicilio de la empresa recurrente el de "Barrio San Martín s/n de Zamudio, Vizcaya", donde fueron dirigidas las citaciones y devueltas por los servicios de correos con la anotación en los acuses de recibo de "ausente", fue citada por edictos, cuando el domicilio de la recurrente era en realidad: "Zona Industrial, Polígono Sur parcelas NUM000-NUM001, Colmenar Viejo Madrid, domicilio que necesariamente conocía el actor por haberlo declarado así la sentencia de 10 de Marzo de 1.989 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vizcaya y la sentencia de esta Sala de 16 de Febrero de 1.990 recaída en recurso de casación contra ella, en pleito seguido entre las mismas partes. Es cierto que estas sentencias en los hechos declarados probados, en sus apartados tercero y cuarto declaran: "3º/ Inmobiliaria Drima, S.A. fue constituida con fecha 10 de Marzo de 1.988 por D. Gustavo, su esposa Dª. Antonia, y D. Leonardo, con un capital de 100.000 ptas., siendo nombrado Administrador el primero de ellos y teniendo su domicilio social en Colmenar Viejo (Madrid), Zona Industrial, Polígono Sur, Parcela NUM000-NUM001. 4º/ Onduladores del Norte, S.A. tiene su domicilio social en el mismo lugar que Inmobiliaria Drima, S.A., siendo los mismos socios y el administrador, y habiendo transferido aquella Entidad a ésta en el período comprendido entre el 31 de Mayo de 1.988 al 20 de Septiembre de 1.988 una cantidad total de 43.988.001 pta., sin que conste el motivo".

Junto a éste hecho, puesto de relieve por el recurrente debe consignarse que en las demandas origen de la sentencia que se pretende rescindir se fija como domicilio de la otra demandada: "Inmobiliaria Drima, S.A." el de Colmenar Viejo -Madrid- Zona Industrial Polígono Sur parcela NUM000-NUM001a donde fue citada y devueltas las citaciones con la anotación de "desconocido" y que tanto en los recibos de salarios, de la entidad recurrente, como en la carta de cesación de los servicios del actor, figura como domicilio de la misma el señalado en demanda por el actor.

SEGUNDO

El carácter excepcional del recurso de revisión como remedio extraordinario contra la fuerza de la cosa juzgada en supuestos muy graves, ha llevado siempre a una interpretación estricta y rigurosa de los mismos. Cierto es que el principio de posibilidad de defensa, evitando la indefensión que condena el artículo 24 de la Constitución ha llevado a una interpretación más flexible del nº 4 del artículo 1.769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando el recurrente fue citado por edictos, como en el caso de autos, así las sentencias de esta Sala de 19 y 24 de Abril y 19 de Junio de 1.990 entre otras varias, pero siempre es necesario para que el recurso prospere que el actor haya incurrido al menos en una negligencia culpable que haya favorecido la citación por edictos.

TERCERO

Recordados los elementos de hecho que justifican y matizan la pretensión del recurso y la orientación jurisprudencial en que han de ser enmarcados, se llega a la conclusión de que si el demandante no señaló en su demanda como domicilio de la recurrente, el que figura en la sentencia a que el recurso se remite, no puede atribuirse a una voluntad de privar a la recurrente de la posibilidad de defenderse ni siquiera a una negligencia, ya que basta la lectura de la sentencia de 10 de Marzo de 1.988 para entender que si en ella se declara como domicilio de la demandante el mismo que el de "Inmobiliaria Drima, S.A." es para justificar que el contrato que el trabajador celebró con la hoy recurrente alcanzaba también a Inmobiliaria Drima por constituir ambas una misma entidad empresarial, por ello citada "Inmobiliaria Drima, S.A." en Colmenar Viejo, la recurrente si no hubiera seguido una conducta elusiva de sus obligaciones podría haber comparecido. Así, señalar también el domicilio de Vizcaya, debe ser interpretado como un deseo de suministrar cuantos datos conocía sobre los domicilios de las dos empresas nominalmente distintas, y una en realidad. Que el recurso entablado puede entenderse como medio dilatorio del cumplimiento de sus obligaciones, tal y como el informe del Ministerio Fiscal señala, se ve corroborado por el hecho de haberse solicitado la suspensión de la ejecución y una vez acordada, no prestar la fianza exigida, así como todas las diligencias infructuosas llevadas a cabo para su ejecución. Por todo ello debe declararse improcedente el recurso y de acuerdo con el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir y al pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el Procurador D. Elías López Arevalillo en nombre y representación de "ONDULADORES DEL NORTE, S.A." contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Seis de los de Vizcaya, de fecha 12 de Septiembre de 1.991, dictada en autos nº 678/89 y acumulado 256/91 iniciados a instancia de D. Juan Ignacio, "ONDULADORES DEL NORTE, S.A.", e "INMOBILIARIA DRIMA, S.A.", sobre Cantidad. Se decreta la pérdida de depósito constituido para recurrir, y se condena a la parte recurrente al pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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